ESTABLECE ESTATUTO DEL PERSONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Articolo 74
In vigore · versione del 17 ott 1968
Artículo 74º.- La pensión de retiro o de montepío se considerará fijada definitiva e irrevocablemente por el decreto que le concede, salvo error manifiesto reparable sólo a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. No obstante, su monto se reajustará de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.