AUTORIZA LA INSTALACION DE RECINTOS Y ALMACENES DE DEPOSITO DE MERCADERIAS EXTRANJERAS EN LOS DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA
Articolo 13
In vigore · versione del 23 ott 1969
Artículo 13°.- El concesionario deberá tomar las medidas del caso a fin de mantener al día un inventario de todas las mercancías que se introduzcan por cada usuario a la Zona Franca, como asimismo, el control de la salida de ellas para que en cualquier momento se pueda verificar la existencia en los recintos de los usuarios.