AUTORIZA LA INSTALACION DE RECINTOS Y ALMACENES DE DEPOSITO DE MERCADERIAS EXTRANJERAS EN LOS DEPARTAMENTOS QUE SEÑALA
Articolo 18Los miembros de la Junta de Vigilancia con excepción del representante del Banco Central de Chile recibirán una remuneración por sus actuaciones, cuyo monto se determinará por el Ministro de Hacienda
In vigore · versione del 23 ott 1969
Artículo 18°.- Los miembros de la Junta de Vigilancia con excepción del representante del Banco Central de Chile recibirán una remuneración por sus actuaciones, cuyo monto se determinará por el Ministro de Hacienda.