ESTABLECE IMPUESTO UNICO AL VINO
Articolo 6Sin perjuicio de lo dispuesto en el
In vigore · versione del 2 mar 1973
Artículo 6°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 4° de la ley N° 17.105, los interesados en envasar vinos, ya sea en chuicos, damajuanas, garrafas, botellas y otros envases que autorice el Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero, deberán inscribirse, antes de iniciar su giro, en un registro especial que llevará el primero de tales Servicios. Los envasadores de vino deberán otorgar a los compradores una guía de libre tránsito, la que deberá reunir los requisitos señalados en el Reglamento. Dichas guías estarán exentas del impuesto establecido en el artículo 3° de la ley N° 16.272. El impuesto único al vino se acreditará por medio de fajas de reconocimiento que se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento.