ESTABLECE IMPUESTO UNICO AL VINO
Articolo 7Introdúcense las siguientes
In vigore · versione del 2 mar 1973
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17.105, de 14 de Abril de 1969, que contiene el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres: 1) Agrégase a continuación del inciso cuarto del artículo 4° el siguiente inciso nuevo: "No obstante lo dispuesto en el inciso anterior los interesados en envasar vinos, ya sea en chuicos, damajuanas, garrafas, botellas u otros envases que autorice el Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero, deberán inscribirse, antes de iniciar su giro, en un registro especial que llevará el primero de tales Servicios". 2) En el artículo 6°, agrégase, a continuación de la palabra "cervezas", la expresión "y los envasadores de vino" y a continuación del vocablo "fabriquen", la expresión "envasen", precedida de una coma (,). 3) Agrégase en el inciso primero del artículo 7°, a continuación de la expresión "bebidas alcohólicas", la frase "y los envasadores de vino". 4) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 7°, reemplazando el punto (.) por una coma (,), la frase "con excepción de las destinadas a la movilización de vinos, uvas y chichas, las cuales estarán exentas de dicho impuesto". 5) Agrégase al artículo 46° el siguiente inciso nuevo: "El vino destinado al consumo deberá expenderse únicamente en envases susceptibles de ser sellados, como botellas, garrafas, damajuanas, chuicos u otros que autorice el Servicio de Impuestos Internos, previo informe favorable del Servicio Agrícola y Ganadero. No obstante, la chicha podrá expenderse a los consumidores sin envasar o en envases distintos a los señalados, siempre que se haya solicitado al Servicio de Impuestos Internos la autorización correspondiente para su elaboración y movilización". 6) Suprímese el inciso segundo del artículo 57. 7) Reemplázase el artículo 73 por el siguiente: "Artículo 73.- El vino de producción nacional pagará un impuesto único del 26% que se calculará sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías y otros negocios análogos en el lugar en que tenga su asiento el establecimiento del envasador o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos." "El impuesto que se establece en este artículo será de cargo del envasador del producto y se devengará al momento de celebrarse la convención por medio de la cual el envasador transfiera el dominio del producto, cualquiera que sea la calidad del adquirente." "Los vinos que se venden para ser destinados a la destilación o a la fabricación de vinagres, como asimismo, los vinos enfermos autorizados por el Servicio Agrícola y Ganadero para estos mismos efectos, y los vinos destinados a la fabricación de vermouth u otros productos pagarán el impuesto sobre el precio de venta que obtenga el vendedor, sea éste productor o comerciante. En el caso de la chicha, el impuesto será de cargo del productor y se aplicará, asimismo, sobre el precio que éste obtenga." La tasa establecida en el inciso primero se aplicará también a los vinos que envasen y enajenen las cooperativas vitivinícolas y las instituciones o empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma, aún en los casos en que las leyes por las que se rijan las eximan de toda clase de impuestos o contribuciones, presente o futuros." "Este mismo impuesto pagarán los vinos de procedencia extranjera que se internen al país. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería antes de retirar de Aduana las partidas internadas, y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el vino, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para el producto similar." "La tasa del impuesto que se establece en este artículo será del 18% respecto de los vinos vendidos por envasadores establecidos en el departamento de Arica y en las provincias de Chiloé, Aysen y Magallanes. Igual tasa se aplicará a los vinos que los comerciantes y cooperativas establecidas en dichas zonas adquieran de envasadores establecidos en el resto del país." "La tasa especial a que se refiere el inciso anterior se descompondrá en un 4% que ingresará a beneficio fiscal y un 14% que será de beneficio, según sea el caso, de la Junta de Adelanto de Arica, de los Institutos Corfo de Chiloé y Aysen o de la Corporación de Magallanes." "El impuesto único al vino, con excepción del que debe pagarse por los importadores, se declarará en los primeros quince días hábiles de cada mes en la Inspección de Impuestos Internos respectiva y se pagará en la Tesorería Comunal correspondiente hasta el día 20 del mismo mes, respecto de las ventas y otras enajenaciones realizadas en el mes anterior." "Los importadores que vendan vinos importados a un precio superior a aquél sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana deberán declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81° de esta ley." "Las personas que deban pagar el impuesto establecido en este artículo deberán, en todo caso, recargar separadamente en sus facturas o boletas de venta una suma igual al monto de dicho impuesto." 8) Agrégase al artículo 87 el siguiente inciso nuevo: "El impuesto establecido en el artículo 73 se acreditará por medio de fajas de reconocimiento en la forma que establezca el Reglamento." 9) En el artículo 104, reemplázase el número 2 por el siguiente: "2.- Por los licores y vinos que sean vendidos o encontrados fuera de las fábricas o establecimientos envasadores sin las fajas de reconocimiento correspondientes." 10) Agrégase en la letra J) del artículo 140, a continuación de la palabra "elaboradoras" y precedido de una coma (,), el vocablo "envasadoras".