FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY DE TRÁNSITO
Articolo 4Carabineros de Chile y los Inspectores
In vigore · versione del 14 gen 2026
Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. LEY Nº18.290 Con la finalidad de hacer más eficaces las labores de Art. 4 supervigilancia de las disposiciones de transporte y D.O. 07.02.1984 tránsito, las personas señaladas en el inciso anterior LEY Nº19.171 podrán cumplir dichas labores manteniendo en reserva su Art. 2º a) identificación. Con todo, para efectuar el control, cursar D.O. 23.10.92 la infracción y efectuar la denuncia ante el juzgado LEY Nº19.495 competente y solicitar la documentación respectiva al Art. 1º Nº 2 infractor, deberán identificarse en su calidad funcionaria. D.O. 08.03.1997. LEY Nº20.068 Para los efectos de lo dispuesto en los incisos Art. 1º Nº 2 precedentes, podrán utilizarse equipos de registro y de D.O. 10.12.2005 detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Los equipos de registro de infracciones podrán LEY Nº18.290 consistir en películas cinematográficas, fotográficas, Art. 4 fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y D.O. 07.02.1984 del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. LEY Nº19.676 Art. 2 Nº 1 Las normas de tránsito cuyo cumplimiento s e fiscalice D.O. 29.05.2000 LEY Nº19.816 Art. 1º a) D.O. 07.08.2002 mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán LEY Nº18.290 estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Art. 4 Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676 El reglamento, que se expedirá por interme dio del Art. 2 Nº 1 D.O. 29.05.2000 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará LEY Nº18.290 los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir Art. 4 en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá D.O. 07.02.1984 las condiciones en que han de ser usados para que las LEY Nº19.676 imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se Art. 2 Nº 1 obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o D.O. 29.05.2000 contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores o pasajeros los sectores o vehículos en que se usan estos equipos. Cuando éstos se utilicen para controlar vehículos, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el respeto y protección a la vida privada, tales como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes de los vehículos. Los equipos que se utilicen para registrar y detectar las infracciones de evasión contenidas en el número 4 del artículo 199 y en el número 42 del artículo 200 permitirán la individualización de los pasajeros infractores. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para tratar la información que obtenga mediante el uso de estos equipos con la finalidad de cursar las respectivas infracciones y efectuar las citaciones al juzgado de policía local competente. Asimismo, podrá emplear la información recogida para mejorar la calidad de los servicios de transporte público, incrementar la eficiencia y eficacia de los controles de fiscalización, y efectuar el levantamiento, clasificación, comparación y análisis de información estadística agregada. Los equipos de registro y detección de inf racciones LEY Nº18.290 relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados Art. 4 por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales D.O. 07.02.1984 designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso LEY Nº19.676 de las plazas de peaje, operación de túneles y en los Art. 2 Nº 1 tramos en que se estén realizando obras de reparación y D.O. 29.05.2000 mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas. El juez de policía local sólo admitirá a t ramitación LEY Nº18.290 la denuncia basada en los señalados medios probatorios Art. 4 luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los D.O. 07.02.1984 respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un LEY Nº19.816 equipo de registro de infracciones con sujeción al Art. 1º letra b) reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente D.O. 07.08.2002 comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial, el director del tránsito o el inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y se acompañe a la denuncia. En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o LEY Nº18.290 contravención a las normas de tránsito se funda Art. 4 únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la D.O. 07.02.1984 fecha en que se habría cometido y aquélla en que se LEY Nº19.676 notificó la citación al juzgado de policía local a la Art. 2 Nº 1 persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo o al D.O. 29.05.2000 pasajero infractor, según corresponda, transcurrieren más LEY Nº19.816 de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el Art.1º letra c) procedimiento y el juez ordenará el archivo de los D.O. 07.08.2002 antecedentes. LEY Nº18.290 Art. 4 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676 Art. 2 Nº 1 D.O. 29.05.2000