Articolo
1.- Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito:
TÍTULO PRELIMINAR (Arts. 1-4)
Artículo 1.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles, ciclovías y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público.
Artículo 2.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: LEY Nº18.290 1) Acera: Parte de una vía destinada al uso de Art. 1 peatones; D.O. 07.02.1984 2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado LEY Nº18.290 izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un Art. 2 vehículo se sitúa delante de otro u otros que le D.O. 07.02.1984 antecedían; LEY Nº18.290 3) Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o Art. 2 eléctrico que emite sonido; D.O. 07.02.1984 4) Avenida o calle: Vía urbana destinada a la LEY Nº18.290 circulación de los peatones, de los vehículos y de los Art. 2 animales; D.O. 07.02.1984 5) Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a LEY Nº18.290 la calzada de un camino; Art. 2 D.O. 07.02.1984 6) Bicicleta: Ciclo de dos ruedas cuyos pedales LEY Nº18.290 transmiten el movimiento a la rueda trasera, generalmente Art. 2 por medio de un plato, un piñón y una cadena; D.O. 07.02.1984
7) Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales; LEY Nº18.290 8) Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, Art. 2 vehículos y animales; D.O. 07.02.1984
9) Ciclo: Vehículo no motorizado de una o más ruedas, propulsado exclusivamente por una o más personas situadas en él, tales como bicicletas y triciclos. También se considerarán ciclos aquellos vehículos de una o más ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, de una potencia nominal continua máxima de 0,25 kilowatts, en los que la alimentación es reducida o interrumpida cuando el vehículo alcanza una velocidad máxima de 25 kilómetros por hora o antes si el ciclista termina de pedalear o propulsarlo, los que se considerarán para los efectos de esta ley como vehículos no motorizados; LEY Nº18.290 10) Ciclovía: Espacio destinado al uso exclusivo de Art. 2 bicicletas y otros ciclos, que puede estar segregada física D.O. 07.02.1984 o visualmente, según las características y clasificaciones que se definan mediante reglamento; LEY Nº20.068 11) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene Art.1º Nº 1 a) control físico de un vehículo motorizado en la vía D.O. 10.12.2005 pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales; LEY Nº18.290 12) Cruce: La unión de una calle o camino con otros, Art. 2 aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle D.O. 07.02.1984 o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso; LEY Nº18.290 13) Cruce de ferrocarriles: Intersección de una calle Art. 2 o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico D.O. 07.02.1984 regular de trenes; LEY Nº20.068 14) Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo Art.1º Nº 1 a) funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay D.O. 10.12.2005 Carabinero dirigiendo el tránsito; LEY Nº18.290 15) Cuneta: En calles, el ángulo formado por la Art. 2 calzada y el plano vertical producido por diferencia de D.O. 07.02.1984 nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; LEY Nº18.290 16) Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el Art. 2 bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la D.O. 07.02.1984 carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; LEY Nº18.290 17) Demarcación: Símbolo, palabra o marca de Art. 2 preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada D.O. 07.02.1984 para guía del tránsito de vehículos y peatones; LEY Nº18.290 18) Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un Art. 2 peatón o conductor de un vehículo para proseguir su D.O. 07.02.1984 marcha; LEY Nº18.290 19) Detención: Paralización a que obligan los Art. 2 dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes D.O. 07.02.1984 de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra; LEY Nº18.290 20) Eje de calzada: La línea longitudinal a la Art. 2 calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas D.O. 07.02.1984 con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales; LEY Nº18.290 21) Esquina: El vértice del ángulo que forman las Art. 2 líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea D.O. 07.02.1984 el caso; LEY Nº18.290 22) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por Art. 2 la autoridad para estacionar; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 23) Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía Art.1º Nº 1 b) D.O. 10.12.2005 pública con o sin el conductor, por un período mayor que LEY Nº18.290 el necesario para dejar o recibir pasajeros; Art. 2 D.O. 07.02.1984 24) Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un LEY Nº18.290 cruce de ferrocarril; Art. 2 D.O. 07.02.1984 25) Homologación: Procedimiento mediante el cual se LEY Nº18.290 certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las Art. 2 normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de D.O. 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 c) 26) Intersección: Área común de calzadas que se cruzan D.O. 10.12.2005 o convergen; LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 1 27) Licencia de conductor: Documento que la autoridad D.O. 08.03.1997. competente otorga a una persona para conducir un vehículo LEY Nº18.290 motorizado o a tracción animal; Art. 2 D.O. 07.02.1984 28) Línea de detención de vehículos: La línea LEY Nº18.290 transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de Art. 2 una intersección o un paso para peatones, que no debe ser D.O. 07.02.1984 sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:
a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no LEY Nº18.290 menos de un metro antes de éstos, y Art. 2 b) en otros cruces, justo antes de la intersección; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 29) Línea de detención adelantada: Línea transversal Art.1º Nº 1 b) a la calzada demarcada conforme al reglamento, antes de un D.O. 10.12.2005 cruce regulado con semáforo, que determina el inicio de la zona de espera especial para conductores de ciclos o motocicletas;
30) Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;
31) Locomoción colectiva: El servicio remunerado de LEY Nº18.290 transporte de personas en vehículos destinados al uso Art. 2 público; D.O. 07.02.1984
32) Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros LEY Nº18.290 del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es Art. 2 paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar D.O. 07.02.1984 obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;
33) Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros LEY Nº18.290 del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia Art. 2 permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a D.O. 07.02.1984 150 metros;
34) Luz de estacionamiento: Luz continua o LEY Nº18.290 intermitente que permite identificar un vehículo Art. 2 estacionado; D.O. 07.02.1984
35) Padrón o permiso de circulación: Documento LEY Nº18.290 otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al Art. 2 vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular D.O. 07.02.1984 por las vías públicas;
36) Paso para peatones: La senda de seguridad en la LEY Nº18.290 calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces Art. 2 regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada D.O. 07.02.1984 por la prolongación imaginaria de las aceras; LEY Nº18.597. Art. 1º Nº 1 37) Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria D.O. 29.01.1987 destinada al tránsito de una fila de vehículos; LEY Nº18.290 Art. 2 38) Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada D.O. 07.02.1984 debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 b) D.O. 10.12.2005 ciertos vehículos, determinados por la autoridad LEY Nº18.290 correspondiente; Art. 2 D.O. 07.02.1984 39) Placa patente: Distintivo que permite LEY Nº20.068 individualizar al vehículo; Art.1º Nº 1 a) D.O. 10.12.2005 40) Semáforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se LEY Nº18.290 regula la circulación de vehículos y peatones; Art. 2 D.O. 07.02.1984 41) Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y LEY Nº18.290 demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, Art. 2 instalados por la autoridad con el objetivo de regular, D.O. 07.02.1984 advertir o encauzar el tránsito;
42) Sobrepas ar: Maniobra mediante la cual un vehículo LEY Nº18.290 pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin Art. 2 traspasar el eje de la calzada; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 43) Taxi: Automóvil destinado públicamente al Art.1º Nº1 b) D.O. 10.12.2005 transporte de personas; LEY Nº18.290 Art. 2 44) Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o D.O. 07.02.1984 vehículos por vías de uso público;
45) Triciclo LEY Nº18.290 motorizado de carga: Vehículo motorizado de tres ruedas Art. 2 destinado exclusivamente al transporte de carga. La D.O. 07.02.1984 capacidad de carga de estos vehículos no podrá superar los 300 kilogramos de peso.
46) Vehículo: Medio motorizado o no motorizado con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede transportarse o ser transportado por una vía. Quedan excluidas de esta definición aquellas ayudas técnicas que permitan a personas con movilidad reducida o infantes, transportarse o ser transportados, tales como sillas de ruedas, motorizadas o no, coches para bebé y otros similares;
47) Vehículo de emergencia: El perteneciente a LEY Nº18.290 Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Art. 2 Bomberos, a las brigadas forestales de la Corporación D.O. 07.02.1984 Nacional Forestal, a las Fuerzas Armadas, al Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
48) Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo LEY Nº18.290 motorizado, destinado al uso público, para el transporte Art. 2 remunerado de personas, exceptuados los taxis que no D.O. 07.02.1984 efectúen servicio colectivo;
49) Vehículo pa ra el transporte escolar: Vehículo LEY Nº18.290 motorizado construido para transportar más de siete Art. 2 pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares D.O. 07.02.1984 desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;
50) Vehículo tranvía: Vehículo motorizado destinado al transporte público remunerado de pasajeros, que se desplaza en zonas urbanas exclusivamente a través de rieles sobre la vía.
51) Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al LEY Nº18.290 tránsito; Art. 2 D.O. 07.02.1984 52) Vía de trán sito restringido: Aquella en que los LEY Nº18.290 conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u Art. 2 otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por D.O. 07.02.1984 los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;
53) Zona de espera especial: Área señalizada conforme al reglamento, que permite a los conductores de ciclos o motocicletas detenerse y reiniciar su marcha delante de otros vehículos motorizados, en un cruce regulado con semáforo;
54) Zona de tránsito calmado: Vía o conjunto de vías emplazadas en zonas urbanas, definidas dentro de una determinada área geográfica, en las que a través de condiciones físicas u operacionales de las vías se establecen velocidades máximas de circulación inferiores a las establecidas en esta ley, pudiendo éstas ser de 40 kilómetros por hora, 30 kilómetros por hora o 20 kilómetros por hora;
55) Vía exclusi va: Calzada debidamente señalizada, LEY Nº18.290 destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, Art. 2 determinados por la autoridad correspondiente; D.O. 07.02.1984
56) Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas LEY Nº20.068 urbanas, y Art.1º Nº 1 a) D.O. 10.12.2005 57) Zona urbana : Área geográfica cuyos límites, para LEY Nº18.290 los efectos de esta ley, deben estar determinados y Art. 2 señalizados por las Municipalidades. D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 2 D.O. 07.02.1984
Artículo 3.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. LEY Nº18.290 Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o Art. 3 atender servicios de interés común en las materias a que D.O. 07.02.1984 se refiere el inciso anterior. Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. LEY Nº18.931. Art. 1º Nº 1 D.O. 15.02.1990
Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. LEY Nº18.290 Con la finalidad de hacer más eficaces las labores de Art. 4 supervigilancia de las disposiciones de transporte y D.O. 07.02.1984 tránsito, las personas señaladas en el inciso anterior LEY Nº19.171 podrán cumplir dichas labores manteniendo en reserva su Art. 2º a) identificación. Con todo, para efectuar el control, cursar D.O. 23.10.92 la infracción y efectuar la denuncia ante el juzgado LEY Nº19.495 competente y solicitar la documentación respectiva al Art. 1º Nº 2 infractor, deberán identificarse en su calidad funcionaria. D.O. 08.03.1997. LEY Nº20.068 Para los efectos de lo dispuesto en los incisos Art. 1º Nº 2 precedentes, podrán utilizarse equipos de registro y de D.O. 10.12.2005 detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Los equipos de registro de infracciones podrán LEY Nº18.290 consistir en películas cinematográficas, fotográficas, Art. 4 fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y D.O. 07.02.1984 del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. LEY Nº19.676 Art. 2 Nº 1 Las normas de tránsito cuyo cumplimiento s e fiscalice D.O. 29.05.2000 LEY Nº19.816 Art. 1º a) D.O. 07.08.2002 mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán LEY Nº18.290 estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Art. 4 Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676 El reglamento, que se expedirá por interme dio del Art. 2 Nº 1 D.O. 29.05.2000 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará LEY Nº18.290 los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir Art. 4 en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá D.O. 07.02.1984 las condiciones en que han de ser usados para que las LEY Nº19.676 imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se Art. 2 Nº 1 obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o D.O. 29.05.2000 contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores o pasajeros los sectores o vehículos en que se usan estos equipos. Cuando éstos se utilicen para controlar vehículos, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el respeto y protección a la vida privada, tales como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes de los vehículos.
Los equipos que se utilicen para registrar y detectar las infracciones de evasión contenidas en el número 4 del artículo 199 y en el número 42 del artículo 200 permitirán la individualización de los pasajeros infractores. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para tratar la información que obtenga mediante el uso de estos equipos con la finalidad de cursar las respectivas infracciones y efectuar las citaciones al juzgado de policía local competente. Asimismo, podrá emplear la información recogida para mejorar la calidad de los servicios de transporte público, incrementar la eficiencia y eficacia de los controles de fiscalización, y efectuar el levantamiento, clasificación, comparación y análisis de información estadística agregada.
Los equipos de registro y detección de inf racciones LEY Nº18.290 relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados Art. 4 por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales D.O. 07.02.1984 designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso LEY Nº19.676 de las plazas de peaje, operación de túneles y en los Art. 2 Nº 1 tramos en que se estén realizando obras de reparación y D.O. 29.05.2000 mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.
El juez de policía local sólo admitirá a t ramitación LEY Nº18.290 la denuncia basada en los señalados medios probatorios Art. 4 luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los D.O. 07.02.1984 respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un LEY Nº19.816 equipo de registro de infracciones con sujeción al Art. 1º letra b) reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente D.O. 07.08.2002 comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial, el director del tránsito o el inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y se acompañe a la denuncia.
En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o LEY Nº18.290 contravención a las normas de tránsito se funda Art. 4 únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la D.O. 07.02.1984 fecha en que se habría cometido y aquélla en que se LEY Nº19.676 notificó la citación al juzgado de policía local a la Art. 2 Nº 1 persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo o al D.O. 29.05.2000 pasajero infractor, según corresponda, transcurrieren más LEY Nº19.816 de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el Art.1º letra c) procedimiento y el juez ordenará el archivo de los D.O. 07.08.2002 antecedentes.
LEY Nº18.290 Art. 4 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676 Art. 2 Nº 1 D.O. 29.05.2000
TÍTULO I
DE LOS CONDUCTORES Y DE LAS LICENCIAS
(Arts. 5-29)
Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte. LEY Nº18.290 Los nacionales de otros países, que permanezcan en Art. 5 calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo D.O. 07.02.1984 motorizado durante el plazo de la respectiva autorización LEY Nº20.046 Art. de turismo, portando la licencia vigente de conductor, Único Nº 1 a) otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a D.O. 30.09.2005 la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12. LEY Nº20.046 En uso de sus atribuciones el tribunal competente Art. Único Nº 1 b) podrá exigir la presentación de una traducción oficial de la licencia del extranjero. D.O. 30.09.2005 Los documentos antes indicados otorgados en el país, LEY Nº20.046 son instrumentos públicos. Art. Único Nº 1 b) D.O. 30.09.2005 Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso LEY Nº18.290 primero de este artículo a los alumnos en práctica de las Art. 5 escuelas de conductores que, acompañados de un instructor D.O. 07.02.1984 habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela, a los postulantes a licencia de conducir que se encuentren realizando el examen práctico acompañados de un funcionario municipal habilitado para tales efectos y a los conductores de 18 o más años de edad que conduzcan vehículos motorizados de tres ruedas, cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora.
LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 3 D.O. 08.03.1997
Artículo 6.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. LEY Nº18.290 Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, Art. 6 deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza D.O. 07.02.1984 de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser LEY Nº19.495 devuelto, siempre y en el acto, al conductor. Art. 1º Nº 4 a) D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 4 b) D.O. 08.03.1997
Artículo 7.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo motorizado o a tracción animal facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. LEY Nº18.290 Si se sorprendiere conduciendo un vehículo motorizado Art 7 o a tracción animal a quien no porte los documentos a que D.O. 07.02.1984 se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
LEY Nº18.290 Art 7 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº5 D.O. 08.03.1997
Artículo 8.- Los propietarios o encargados de vehículos motorizados y a tracción animal no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. LEY Nº18.290 Si la infracción a esta prohibición fuera cometida Art. 8 por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento D.O. 07.02.1984 vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura Rectificado del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete D.O. 16.02.1984. días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los LEY Nº19.495 plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una Art. 1º Nº6 tercera infracción, el Juez decretará la clausura D.O. 08.03.1997 definitiva del establecimiento.
Artículo 9.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. LEY Nº18.290 En la misma forma el Ministerio de Transportes y Art. 9 Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas D.O. 07.02.1984 autorizaciones.
Artículo 10.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que en el otorgamiento de las licencias se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. LEY Nº18.290 Art. 10 D.O. 07.02.1984. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº7 D.O. 08.03.1997
Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. LEY Nº18.290 Art. 11 D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º N º3 D.O. 10.12.2005
Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F. LEY Nº18.290 Art. 12 Clase A D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 LICENCIA PROFESIONAL Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997 Habilita para conducir vehículos de transporte de LEY Nº19.495 pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, Art. 1º Nº 8 pudiendo ser de las siguientes Clases: D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710 Para el transporte de personas: Art. 4º Nº 1 a) D.O. 20.01.2001 Clase A-1: Para conducir taxis. LEY Nº18.290 Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, Art. 12 ambulancias o vehículos motorizados de transporte público D.O. 07.02.1984 y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete LEY Nº19.495 asientos, excluido el conductor, o de hasta treinta y dos Art. 1º Nº 8 asientos, cuando se haya estado en posesión de esta D.O. 08.03.1997 licencia por, a lo menos, dos años y siempre que el largo del vehículo no exceda los nueve metros. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. LEY Nº19.710 Art. 4º Nº 1 a) Clase B y C D.O. 20.01.2001 LEY Nº20.078 LICENCIA NO PROFESIONAL Art. Único a) D.O. 24.11.2005 Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos. LEY Nº20.068 Art. 1º Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o Nº4 a), b) y c) tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, D.O. 10.12.2005 motonetas, bicimotos y otros similares. LEY Nº18.290 Art. 12 Clase D, E y F D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 LICENCIA ESPECIAL Art. 12 D.O. 07.02.1984 Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como LEY Nº19.495 tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas Art. 1º Nº 8 mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, D.O. 08.03.1997 motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares. Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. LEY Nº18.290 Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Art. 12 Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de D.O. 07.02.1984 Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile, del LEY Nº19.495 Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios Art. 1º Nº 8 de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Bomberos de D.O. 08.03.1997 Chile. LEY Nº19.710 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 4º Nº 1 letra establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y b). requisitos especiales que deberá exigir la Academia D.O. 20.01.2001 Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el LEY Nº20.078 certificado que los habilite para solicitar la licencia de Art. Único b) conductor clase F. D.O. 24.11.2005 Los conductores que posean Licencia Profesional LEY Nº20.078 estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción Art. Único c) requiera Licencia de la Clase B. D.O. 24.11.2005 Para conducir vehículos distintos de los que habilita LEY Nº18.290 la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los Art. 12 exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, D.O. 07.02.1984 la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que LEY Nº19.495 comprende. Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997 Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el LEY Nº18.290 peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante Art. 12 para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de D.O. 07.02.1984 vehículos que presten servicios de transporte remunerado de LEY Nº19.495 escolares, la capacidad de asientos será aquella que Art. 1º Nº 8 resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de D.O. 08.03.1997 escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
LEY Nº18.290 Art. 12 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997
Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: LEY Nº18.290 1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; Art. 13 D.O. 07.02.1984 2) Acredi tar conocimientos teóricos y prácticos de LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 conducción, así como de las disposiciones legales y LEY Nº18.290 reglamentarias que rigen al tránsito público. Para la Art. 13 Nº 1 conducción de los triciclos motorizados de carga, los D.O. 07.02.1984 conocimientos teóricos se acreditarán mediante un examen LEY Nº19.495 simplificado, en los términos que lo establezca el Art. 1º Nº 9 reglamento respectivo del Ministerio de Transportes y D.O. 08.03.1997 Telecomunicaciones;
3) Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores; 4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a LEY Nº18.290 las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Art. 13 Nº 2 Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta D.O. 07.02.1984 disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y LEY Nº19.495 183 de esta ley, y Art. 1º Nº 9 5) Acreditar, en caso de las clases A-1, A-2 y A-3, que D.O. 08.03.1997 no tiene anotaciones relativas a los delitos previstos en el LEY Nº20.068 Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Art. 1º Nº 5 a) Código Penal. Lo anterior, mediante el respectivo D.O. 10.12.2005 certificado de antecedentes para fines especiales del Registro General de Condenas. 6) No haber sido sorprendido por Carabineros de Chile realizando algun a de las conductas descritas en los incisos LEY Nº18.290 primero de los artículos 25 y 26 de la ley N° 19.925, Art. 13 Nº 3 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en los D.O. 07.02.1984 últimos doce meses. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 Para obtene r las licencias que a continuación se D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 5 b) D.O. 10.12.2005 señalan, los postulantes deberán reunir, además, los LEY Nº18.290 siguientes requisitos especiales: Art. 13 Nº 4 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.710 LICENCIA PROFESIONAL Art. 4º Nº 2 a) D.O. 20.01.2001 1) Tener como mínimo 20 años de edad;
2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia Clase B durante dos años;
3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado; 4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4; 5) Acreditar, para el caso de las licencias de conductor profesional clases A-3 y A-5, en aquellos casos de conductores que no hayan estado en posesión de las licencias indicadas en el número 4) precedente, haber aprobado un curso teórico y práctico especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores Profesionales reconocida oficialmente por dicho Ministerio, que haya sido autorizada para impartir este cur so especial, LEY Nº18.290 de conformidad con el respectivo reglamento, y Art. 13 6) Aprobar en la Municipalidad respectiva el examen D.O. 07.02.1984 teórico correspondiente a la Clase de licencia profesional LEY Nº19.495 a la que se postula. Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
1.- Tener como LEY Nº18.290 mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá Art. 13 otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 D.O. 07.02.1984 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de LEY Nº19.495 Conductores, debida y expresamente autorizados por sus Art. 1º Nº 9 padres, apoderados o representantes legales. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Dicha licencia excepcional sólo habilitará para Art. 13 conducir acompañado, en el asiento delantero, de una D.O. 07.02.1984 persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de LEY Nº19.495 acuerdo a lo establecido en el artículo 109 que sea Art. 1º Nº 9 poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los D.O. 08.03.1997 tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya LEY Nº19.710 vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años Art. 4º Nº 2 b) de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último D.O. 20.01.2001 requis ito se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
LEY Nº18.290 El menor así autorizado que sea sorprendido Art. 13 conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el D.O. 07.02.1984 inciso precedente, se considerará como conductor sin LEY Nº19.495 licencia para todos los efectos legales. Carabineros Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 procederá a retirarle la Licencia y a po nerla a disposición LEY Nº18.290 Art. 13 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº9 D.O. 08.03.1997 del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se LEY Nº18.290 dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir Art. 13 conduciendo. D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 2.- Ser egresado de enseñanza básica. Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Ser egresado de enseñanza básica. Este requisito no será exigible a quienes postulen a esta licencia para conduci r triciclos motorizados de carga.
El LEY Nº18.290 otorgamiento de la licencia Clase C para conducir triciclos Art. 13 motorizados de carga sólo habilitará para la conducción D.O. 07.02.1984 de este tipo de vehículos. LEY Nº19.495 A rt. 1º Nº 9 LICENCIA ESPECIAL CLASE D D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 5 c) 1.- Tener como mínimo 18 años de edad; D.O. 10.12.2005 2.- Saber leer y esc ribir, y 3.- Acreditar LEY Nº18.290 conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o Art. 13 maquinarias especiales de que se trate. D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 LICENCIA ESPECIAL CLASE E D.O. 08.03.1997
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.
LICENCIA LEY Nº18.290 ESPECIAL CLASE F Art. 13 D.O. 07.02.1984 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y LEY Nº19.495 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 El requisito especial de ser egresado de enseñanza LEY Nº19.725 Art. Único D.O. 28.04.2001 básica, exigido para obtener las licencias profesionales LEY Nº18.290 Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá Art. 13 cumplido por el examen de equivalencia de estudios para D.O. 07.02.1984 fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº LEY Nº19.495 62, de 1983, de Educación. Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 13 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 13 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 13 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº9 D.O. 08.03.1997
Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera: LEY Nº18.290 Art. 14 A) LICENCIA PROFESIONAL D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 1º.- La idoneidad moral será calificada por el Art. 1º Nº 10 Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público D.O. 08.03.1997 Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. 2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas: a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo; b) Los conocimientos teóricos por medio del examen rendido en la Municipalidad respectiva, y los conocimientos prácticos por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, debiendo el Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. A los conductores profesionales que renueven su licencia profesional no les será exigible el requisito especial establecido en los números 3) o 5), según corresponda, del inciso segundo del artículo 13, en el acápite Licencia Profesional.
B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.
Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. LEY Nº18.290 El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Art. 14 bis Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, D.O. 07.02.1984 solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con LEY Nº19.495 los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes Art. 1º Nº 11 rechazadas para obtener licencia profesional, éstas D.O. 08.03.1997 deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 El postulante afectado por el rechazo en razón de Art. 14 bis falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los D.O. 07.02.1984 cinco días hábiles siguientes de notificada esta LEY Nº19.495 resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el Art. 1º Nº 11 cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba D.O. 08.03.1997 en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. LEY Nº18.290 Los exámenes prácticos en cada una de las clases Art. 14 bis especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de D.O. 07.02.1984 vehículo correspondiente. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 11 D.O. 08.03.1997 A los residentes en Chile que estén en posesión de LEY Nº18.290 licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que Art. 14 bis soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad D.O. 07.02.1984 requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los LEY Nº19.495 demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de Art. 1º Nº 11 que se trate. D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290 Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros Art. 14 bis acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue D.O. 07.02.1984 licencia de conductor chilena, bastando que para ello LEY Nº19.495 exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las Art. 1º Nº 11 leyes de su país. D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 6 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 14 bis D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 11 D.O. 08.03.1997
Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas: LEY Nº18.290. 1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o Art. 15 contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y D.O. 07.02.1984 Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 20.000, sobre LEY Nº20.068 Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Art. 1º Nº 7 Sicotrópicas; D.O. 10.12.2005 2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración LEY Nº18.290. se hubiere utilizado un vehículo; Art. 15 Nº 1 D.O. 07.02.1984 3. Por delitos contra el orden de la familia y la LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 12. D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.925 Art. Tercero Nº 1 D.O. 19.01.2004 moralidad pública, y LEY Nº18.290. 4. Por el delito de c onducir con licencia de Art. 15 Nº 2 D.O. 07.02.1984 conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial LEY Nº18.290. para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta Art. 15 Nº 3 ley o pertenecientes a otra persona. D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.902. Art. Único Nº 1 D.O. 09.10.2003 5. Por delitos previstos en el Libro Segundo, Título LEY Nº18.290. VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal para el caso Art. 15 Nº 4 de las licencias de conductor profesional clase A-1, A-2 y D.O. 07.02.1984 A-3. LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 12. D.O. 08.03.1997
Artículo 17.- Las Municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. LEY Nº18.290 Cuando la licencia de conducir se denegare por causales Art. 16 susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá D.O. 07.02.1984 renovarse hasta después de 30 días de la primera LEY Nº19.495 denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. Art. 1º Nº 13 D.O. 08.03.1997
Artículo 18.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local. LEY Nº18.290. Art. 17 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 14 D.O. 08.03.1997
Artículo 19.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. LEY Nº18.290 El titular de una licencia no profesional Clase B o C, Art. 18 o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años D.O. 07.02.1984 que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y LEY Nº20.068 síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 22. Art. 1 Nº 8 El titular de una licencia profesional deberá D.O. 10.12.2005 acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13. El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.
Artículo 20.- El juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el artículo anterior. LEY Nº18.290 En los casos de incapacidad física o psíquica Art. 19 sobrevinientes que determinen que un conductor está D.O. 07.02.1984 incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción LEY Nº19.710 de un vehículo, el director de tránsito y transporte Art. 4 Nº 4 público municipal o el juez de policía local, en su caso, D.O. 20.01.2001 le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 9 a) y b) D.O. 10.12.2005 Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se LEY Nº18.290 comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Art. 19 Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos D.O. 07.02.1984 señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las LEY Nº19.710 anotaciones correspondientes. Art. 4 Nº 4 D.O. 20.01.2001 LEY Nº18.290 El control de cualquiera clase de licencias de conducir Art. 19 deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de D.O. 07.02.1984 cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día LEY Nº19.710 inhábil, el control se verificará en el día siguiente Art. 4 Nº 4 hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer D.O. 20.01.2001 día hábil del mes de marzo. LEY Nº18.290 Art. 19 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.710 Art. 4 Nº4 D.O. 20.01.2001
Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas. LEY Nº18.290 En caso que el interesado presente deformaciones Art. 20 físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas D.O. 07.02.1984 del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.
Artículo 22.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. LEY Nº18.290 El reglamento determinará las enfermedades, las Art. 21 secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o D.O. 07.02.1984 físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. LEY Nº18.597 Art. 1 Nº 4 D.O. 29.01.1987 Un examen médico del conductor determinará su aptitud LEY Nº18.290 física y psíquica y las incapacidades, debiendo Art. 21 fundamentarse por el médico examinador en la ficha D.O. 07.02.1984 respectiva.
LEY Nº18.290 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico Art. 21 podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro D.O. 07.02.1984 establecimiento especializado que dicho Servicio designe, LEY Nº19.495 que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere Art. 1 Nº 16 a) favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290 El solicitante deberá acompañar copia autorizada del Art. 21 informe que se impugna y otro informe emitido por un médico D.O. 07.02.1984 cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en LEY Nº19.495 el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. Art. 1 Nº 16 b) El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en D.O. 08.03.1997 la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
LEY Nº18.290 No obstante, en casos calificados y siempre que la Art. 21 deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado D.O. 07.02.1984 general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda. LEY Nº18.290 Art. 21 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 16 c) D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710 Art. 4 Nº 5 D.O. 20.01.2001 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 10 D.O. 10.12.2005
Artículo 23.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca. LEY Nº18.290 Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos Art. 22 que se rechace el otorgamiento de una licencia. D.O 07.02.1984. Rectificación D.O. 16.02.1984
Artículo 24.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro del quinto día. LEY Nº18.290 Igual procedimiento se aplicará en los casos de Art. 23 cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. D.O 07.02.1984. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas. LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 17 D.O. 08.03.1997
Artículo 25.- Los informes que expide el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23. LEY Nº18.290 Art. 24 D.O 07.02.1984. LEY Nº18.290 ART. 25 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 18 D.O. 08.03.1997
Artículo 26.- La licencia de conductor tendrá las menciones que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 26 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art.1 Nº 19 D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 11 D.O. 10.12.2005
Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias. LEY Nº18.290 Art. 27 D.O 07.02.1984
Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12º, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir. LEY Nº18.290 Art. 28 D.O 07.02.1984
Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella. LEY Nº18.290 El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su Art. 29 titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público D.O 07.02.1984 Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquélla deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.
TÍTULO II
DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO Y DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES
(ARTS. 30-37)
§ 1. DE LA ENSEÑANZA DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO
(ART. 30)
Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes motorizados y no motorizados. LEY Nº18.290 Art. 30 D.O 07.02.1984
LEY Nº19.495 §2. DE LAS ESCUELAS DE CONDUCTORES Art.1 Nº 20 D.O. 08.03.1997
(ARTS. 31 - 37)
Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez. LEY Nº18.290 Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, Art. 31 destrezas y habilidades necesarias para la conducción de D.O 07.02.1984 los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva LEY Nº19.495 licencia. Su enseñanza deberá promover el conocimiento, Art. 1 Nº 20 respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, D.O. 08.03.1997 ciclistas y conductores de otros ciclos.
Artículo 32.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 31 bis dictará las normas a que deberán ajustarse dichas D.O 07.02.1984 escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en LEY Nº19.495 general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará Art. 1 Nº 20 las condiciones que deberán reunir sus profesores y los D.O. 08.03.1997 vehículos e implementos que se usen al efecto.
Artículo 33.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. LEY Nº18.290 Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán Art. 31-A libremente los planes y programas de estudios que consideren D.O 07.02.1984 adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos LEY Nº19.495 básicos: Art. 1 Nº 20 a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su D.O. 08.03.1997 alcance y significación; b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva; c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial; d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas; e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos; f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc., y g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc. Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva. Sin perjuicio de la libertad señalada en el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá en un reglamento, la duración del curso y contenidos mínimos prácticos y teóricos que habrá de considerar el programa del curso especial especificado en el número 5) del artículo 13, incluyendo el mínimo de horas de conducción por alumno en vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador, las cuales en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del total de horas de conducción, y todas las materias relacionadas con su debida instrucción.
Artículo 34.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado. LEY Nº18.290 Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Art. 31-B Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, D.O 07.02.1984 transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su LEY Nº19.495 entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este Art. 1 Nº 20 plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al D.O. 08.03.1997 registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto. El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Artículo 35.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 33. LEY Nº18.290 Además, deberán acreditar tener una póliza de Art. 31-C seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a D.O 07.02.1984 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a LEY Nº19.495 caucionar la debida indemnización de los daños y Art. 1 Nº 20 perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con D.O. 08.03.1997 motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Artículo 36.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33, 34 y 35. LEY Nº18.290 Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan Art. 31-D objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de D.O 07.02.1984 presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. LEY Nº19.495 Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido Art. 1 Nº 20 en el inciso final del artículo 34, en cuanto a la D.O. 08.03.1997 reconsideración y reclamación de tal resolución. El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Artículo 37.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. También podrá revocar dicho reconocimiento y,o cursar una multa a beneficio fiscal de 300 a 500 unidades tributarias mensuales en caso de acreditarse que la Escuela ha otorgado certificados a personas que no han recibido total o parcialmente los contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas, prácticas o teóricas, que corresponden a los cursos que imparten. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que ésta haya registrado en el Ministerio, entendiéndose practicada la notificación a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos del lugar de funcionamiento de la Escuela. La afectada, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. LEY Nº18.290 El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de Art. 32 los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La D.O 07.02.1984 resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la LEY Nº19.495 interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de Art. 1 Nº 21 su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al D.O. 08.03.1997 domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazar la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
TÍTULO III
DEL DOMINIO Y REGISTRO DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y DE LA PATENTE ÚNICA Y CERTIFICADO DE INSCRIPCIÓN
(ARTS. 38-57)
§1. DEL DOMINIO Y DEL REGISTRO DE VEHICULOS MOTORIZADOS
(ARTS. 38-50)
Artículo 38.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. LEY Nº18.290 Art. 33 D.O 07.02.1984
Artículo 39.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. La inscripción de un vehículo se efectuará al oto LEY Nº18.290 rgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha Art. 34 inscripción serán incorporados en el Repositorio Digital D.O 07.02.1984 del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo, en la forma y condiciones que indique el reglamento referido en el artí culo 46. LEY Nº18.597 Declarada la pérdida total de un vehículo asegurado como Art. 1 Nº 5 resultado de su destrucción o porque haya sido desarmado D.O. 29.01.1987 total o parcialmente, la compañía aseguradora deberá LEY Nº20.068 requerir la cancelación de la inscripción del vehículo Art. 1 Nº 12 respectivo en el Registro Nacional de Vehículos D.O. 10.12.2005 Motorizados, informará de ello al asegurado y devolverá las respectivas placas patentes. En el caso de que la pérdida total sea declarada respecto de vehículos asegurados que no estén comprendidos en el inciso anterior, y que sean susceptibles de reparación, las compañías de seguros deberán regularizar la propiedad de los vehículos siniestrados, y requerirán su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a su nombre o a nombre de los compradores respectivos, en el plazo de treinta días contado desde la firma del finiquito por el asegurado o del pago de la indemnización. Mientras no se efectúen las inscripciones, anotaciones y cancelaciones ordenadas, los vehículos que se encuentren en las situaciones antes descritas quedarán bajo la responsabilidad de la aseguradora. Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado, especificando si ha LEY Nº20.072 sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad Art. Único policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare D.O. 23.11.2005 de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439 del Código Penal. La denuncia deberá ser incorporada dentro de las cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. La referida anotación deberá constar en los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo respectivo. La información sobre las denuncias incorporadas al Registro de Vehículos Motorizados se encontrará permanentemente a disposición del público, en las páginas web institucionales de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, especificando, entre otros datos, la placa patente única, el número de motor, número de chasis, color, año y las circunstancias en que fue apropiado.
Artículo 39 bis.- La primera inscripción de los vehículos nuevos o usados, según corresponda, así como las variaciones del dominio de los vehículos inscritos; los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias; los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material; las alteraciones que hagan cambiar la naturaleza de los vehículos, sus características esenciales o que los identifican; su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; las denuncias por la apropiación de un vehículo motorizado; las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción; y las cancelaciones de inscripción, se tramitarán a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, acompañando la documentación pertinente. Tratándose de la primera inscripción del dominio de un vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados, quien solicite dicho trámite deberá presentar la respectiva factura electrónica, documentos aduaneros o sentencia judicial y el comprobante del pago de los tributos correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra documentación cuya presentación disponga el reglamento indicado en el artículo 46. Si la solicitud está fundada en una factura de primera venta, ésta deberá haber sido emitida por empresas incluidas en la nómina de habilitados que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar especialmente al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación determinará, de conformidad con un reglamento que se dictará para ese efecto, los requisitos mínimos que deberá contener la nómina, tales como el nombre, razón social y número de RUT del emisor de la factura. En el reglamento se establecerá, además, la forma y requisitos para incorporarse a aquella nómina. Si el vendedor o emisor de la factura no se encuentra incluido en la nómina mencionada en el inciso anterior, el Servicio de Registro Civil e Identificación no procederá a la inscripción del vehículo y no podrá hacer entrega de las placas patentes respectivas.
Artículo 40.- Créase el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. LEY Nº18.290 Art. 34 bis Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que D.O 07.02.1984 deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes LEY Nº19.872 y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la Art. Único Nº 1 inscripción y las demás formalidades que deberán D.O. 20.06.2003 observarse para la adecuada creación, formación y mantención de este Registro. No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 49. El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 53, las siguientes: a.- Peso bruto vehicular; b.- Número y disposición de los ejes; c.- Tipo de carrocería; d.- Placa patente única, y e.- Las demás que exija el Reglamento. El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multas de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 41.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscri tos. No serán oponibles a terceros ni LEY Nº18.290 se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, Art. 35 prohibiciones, embargos, medidas precautorias, D.O 07.02.1984 arrendamientos con opción de compra u otros títulos que LEY Nº20.068 otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se Art. 1 Nº 13 efectúe la correspondiente anotación en el Registro. D.O. 10.12.2005 Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, ésta se realizará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán, el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo ante Oficial de Registro Civil e Identificación, a través del formulario correspondiente en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación o adjuntando dicha declaración suscrita por ambas partes con firma electrónica avanzada. Cuando la transferencia se verifique a través de un instrumento público o privado autorizado ante notario, se incorporará al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. El reglamento referido en el artículo 46 indicará la forma de llevar a cabo estas anotaciones. Asimismo, el citado reglamento regulará la forma en la cual se incorporarán al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados aquellos actos que deban efectuarse de manera presencial.
Artículo 42.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. LEY Nº18.290 De igual manera quedarán anotadas dichas solicitudes Art. 36 en el Repertorio Electrónico que se formará con las D.O 07.02.1984 presentaciones diarias, anotación que valdrá como fecha de Rectificado la inscripción. D.O. 16.02.1984 El Repertorio será generado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, quien deberá incorporar los datos en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados, certificando el número de anotaciones efectuadas, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento referido en el artículo 46. El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. En caso de que se trate de un vehículo nuevo regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51. LEY Nº18.290 En los casos en que el título traslaticio de dominio Art. 36 sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste D.O 07.02.1984 deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de LEY Nº18.597 Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la Art. 1 Nº 7 celebración del contrato, y solicitar la inscripción a D.O. 29.01.1987 costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior. El comprador responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa. LEY Nº19.841 La inscripción de dominio de los vehículos deberá Art. 1 Nº 1 indicar el domicilio del propietario. D.O. 19.12.2002 El propietario de un vehículo deberá mantener LEY Nº19.841 actualizado su domicilio y el de su representante legal, en Art. 1 Nº 1 su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados. D.O. 19.12.2002 Para los efectos de lo señalado en este artículo, las LEY Nº19.841 sociedades y demás personas jurídicas deberán Art. 1 Nº 1 individualizar en la inscripción a su representante legal. D.O. 19.12.2002 Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas.
LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 14 D.O. 10.12.2005
Artículo 43.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones. LEY Nº18.290 Art. 37 D.O 07.02.1984
Artículo 44.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. LEY Nº18.290 Art. 38 D.O 07.02.1984
Artículo 45.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo señalado en el reglamento referido en el artículo 46, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.
LEY Nº18.290 Art. 39 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Artículo 46.- Un reglamento establecerá las menciones Art. 40 que deba contener la inscripción para la adecuada D.O 07.02.1984 individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse. Asimismo, regulará las materias dispuestas en el artículo 39 bis, y todas aquellas que resulten necesarias para el buen funcionamiento del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados.
Artículo 47.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados. LEY Nº18.290 Art. 41 D.O 07.02.1984
Artículo 48.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción. LEY Nº18.290 Art. 42 D.O 07.02.1984
Artículo 49.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella. LEY Nº18.290 El juez, conociendo por vía de reclamación o de Art. 43 solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del D.O 07.02.1984 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la LEY Nº19.071 Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe Art. Único técnico otorgado a través de los establecimientos o D.O. 01.08.1991 entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de vehículos de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa - patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 42, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
Artículo 50.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen. LEY Nº18.290 Art. 44 D.O 07.02.1984
§2. DE LA PATENTE UNICA, DEL CERTIFICADO DE INSCRIPCION Y DEL CERTIFICADO DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES CAUSADOS POR VEHICULOS MOTORIZADOS
(ARTS. 51 - 57)
Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. LEY Nº18.290 Todo vehículo motorizado nuevo que se comercialice en Art. 45 el país deberá entregarse por parte de los D.O 07.02.1984 comercializadores con sus placas patentes únicas LEY Nº18.490 instaladas. Art. 40 Nº 2 Los comercializadores que infrinjan lo dispuesto en el D.O. 04.01.1986 inciso precedente serán sancionados conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 204. Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar. LEY Nº19.872 El certificado del seguro obligatorio de accidentes Art. Único Nº 2 causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre D.O. 20.06.2003 en el vehículo y encontrarse vigente.
Artículo 52.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 46 fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y D.O 07.02.1984 demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.
Artículo 53.- La obtención de la placa patente única y de la inscripción correspondiente deberá solicitarse a través de cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación del país, mediante su sistema electrónico, de conformidad a lo dispuesto en el respectivo reglamento. La entrega material de la placa patente única se efectuará en las oficinas habilitadas al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá la habilitación de al menos una oficina en cada región del país para efectos de la entrega material de las placas patentes. El certificado que dé cuenta de la solicitud de inscripción a que se refiere el inciso anterior deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. El certificado de inscripción deberá cont ener, a lo LEY Nº18.290 menos, las siguientes indicaciones: Art. 47 D.O 07.02.1984 1. Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida; 2. Número de registro, para los efectos de su patente única; 3. Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo; 4. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen; 5. Fecha de emisión del certificado de inscripción; 6. Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y 7. La anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39.
El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, deberá contener además las siguientes menciones: LEY Nº19.872 Art. Único Nº 3 1.- Peso bruto vehicular; D.O. 20.06.2003 2.- Número y disposición de los ejes; 3.- Potencia del motor; 4.- Tipo de tracción; 5.- Tipo de carrocería; 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores; 7.- Placa patente única, y 8.- Las demás que exija el Reglamento.
Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones: LEY Nº18.290 1.- Las Municipalidades podrán otorgar, Art. 48 semestralmente, permisos de circulación provisional a las D.O 07.02.1984 personas jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, con el objeto de que sean utilizados por la casa comercial para exhibición en la vía pública de vehículos motorizados nuevos. Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco, para una misma persona jurídica. Las Municipalidades llevarán un registro de los permisos de circulación provisionales que se otorguen. Junto con ello, el municipio deberá entregar placas provisorias cuyo diseño y características serán fijadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las Municipalidades que otorguen estos permisos deberán informarlos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en la oportunidad y forma que ésta determine. 2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera; LEY Nº18.290 Art. 48 3.- Los vehículos nuevos con peso bruto vehicular D.O 07.02.1984 igual o superior a 3.860 kilogramos, que solo puedan Rectificado desplazarse por sus propios medios y únicamente para fines D.O. 16.02.1984 de traslado a dependencias del comercializador. El LEY Nº18.597 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará Art. 1 Nº 8 a) la forma y los requisitos con que estos vehículos podrán D.O. 29.01.1987 circular sin el uso de la patente única mediante un reglamento. 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.
LEY Nº18.597 Art. 1 Nº 8 c) D.O. 29.01.1987
Artículo 55.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 49 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 15 D.O. 10.12.2005
Artículo 56.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. LEY Nº18.290 El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos Art. 50 que transiten sin el permiso de circulación vigente, sin el D.O 07.02.1984 certificado vigente del seguro obligatorio de accidentes personales, sin el certificado de revisión técnica al día o sin contar con el certificado de homologación individual o que circulen con placa patente oculta, en mal estado o con el número de identificación del vehículo (VIN) o de motor adulterados o borrados. Se entenderá que la placa patente se encuentra oculta o en mal estado cuando esté cubierta o mantenga cualquier elemento, fijo o móvil, que dificulte su identificación total o parcialmente o posea un deterioro considerable.
Artículo 57.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen. LEY Nº18.290 Art. 51 D.O 07.02.1984
TÍTULO IV
DE LA PATENTE EXTRANJERA, DISTINTIVOS Y DOCUMENTOS INTERNACIONALES
(ARTS. 58-60)
Artículo 58.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carretera" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos: LEY Nº18.290 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las Art. 52 placas patentes vigentes, de su país de origen; D.O 07.02.1984 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3º, inciso segundo, de la Convención referida.
Artículo 59.- El titular de una licencia o permiso internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros, en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias. LEY Nº18.290 Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento Art. 53 internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra D.O 07.02.1984 sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo LEY Nº20.046 Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Art. Único Nº 2 a) Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán D.O. 30.09.2005 facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero. LEY Nº20.046 Art. Único Nº 2 b) D.O. 30.09.2005
Artículo 60.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia o permiso internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal. LEY Nº18.290 Los vehículos motorizados que tengan matrícula Art. 54 extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al D.O 07.02.1984 país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros LEY Nº20.046 en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán Art. Único Nº 3 a) contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del D.O. 30.09.2005 establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes. LEY Nº20.046 El Juez de Policía Local que conozca de la Art. Único Nº 3 b) correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia o permiso internacional en caso de D.O. 30.09.2005 comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 54 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.046 Art. Único Nº 3 c) D.O. 30.09.2005
TÍTULO V
DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS, DE LA CARGA, DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE LOS DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS
(ARTS. 61-83)
Artículo 61.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad. LEY Nº18.290 El remolque de vehículos motorizados deberá Art. 55 efectuarse en las condiciones que determine el reglamento. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 16 D.O. 10.12.2005
§1. DE LAS CONDICIONES TÉCNICAS
(ARTS. 62 - 63)
Artículo 62.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. En el caso específico de los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y de aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, las características técnicas y pesos máximos permitidos deberán considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales y su flujo de circulación. LEY Nº18.290 No podrán transitar los vehículos que excedan los Art. 56 D.O 07.02.1984 pesos máximos permitidos. LEY Nº19.171 Los vehículos motorizados deberán contar con su placa Art. 2 b) patente única grabada, de forma permanente, en sus vidrios D.O. 23.10.1992 y espejos laterales. Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer las características de este grabado.
Artículo 63.- En casos de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. LEY Nº18.290 Esta autorización deberá ser comunicada, Art. 57 oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que D.O 07.02.1984 adopte las medidas de seguridad necesarias para el Rectificado desplazamiento de dichos vehículos para lo cual D.O. 16.02.1984 autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de LEY Nº19.171 servicios de seguridad privada que permitan la custodia y Art. 2 c) Nº 1 transporte de carga sobredimensionada. D.O. 23.10.1992 La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a LEY Nº18.290 beneficio de la Dirección de Vialidad. Art. 57 D.O 07.02.1984 Rectificado D.O. 16.02.1984 LEY Nº19.171 Art. 2 c) Nº 2 D.O. 23.10.1992
§2. DE LA CARGA
(ARTS. 64 - 67)
Artículo 64.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen. LEY Nº18.290 Todo vehículo que transporte carga de terceros debe Art. 58 justificarla con la carta de porte a que se refieren los D.O 07.02.1984 artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.
LEY Nº20.068 Art. 1 Nº17 D.O. 10.12.2005
Artículo 65.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo. LEY Nº18.290 Art. 59 D.O 07.02.1984
Artículo 66.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas. LEY Nº18.290 Art. 60 D.O 07.02.1984
Artículo 67.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad LEY Nº18.290 apropiadas. Art. 61 En ningún caso los vehículos motorizados de tres D.O 07.02.1984 ruedas destinados al transporte de carga podrán transportar LEY Nº19.495 personas en los espacios destinados a carga. Art. 1 Nº 22 D.O. 08.03.1997
§3. DEL TRANSPORTE DE CONCENTRADOS MINERALES
Artículo 67 bis.- El transporte de concentrados minerales deberá realizarse siempre por medios herméticos y con los grados de humedad necesarios para evitar su volatilidad. Se entenderá que el transporte se realiza de la manera antes indicada, cuando se haga por medios estancos a pulverulentos, que impidan el paso de líquidos y sólidos, desde y hacia la carga que se transporta, a fin de evitar cualquier derrame eventual o accidental durante el traslado.
Artículo 67 ter.- Un reglamento expedido por los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y del Medio Ambiente determinará la forma en que se realizará la carga, transporte y descarga de minerales y de concentrados de minerales como también las obligaciones del generador de la carga en tal procedimiento. Lo anterior, con el objetivo de impedir la emisión de partículas al aire libre en el transporte de dichos elementos. El referido reglamento se deberá dictar dentro del plazo de ciento veinte días desde la fecha de publicación de la presente ley.
§4. DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
(ARTS. 68 - 81)
Artículo 68.- Los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento. LEY Nº18.290 A estos vehículos les serán aplicables las normas Art. 62 referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que D.O 07.02.1984 fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad. LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 18 D.O. 10.12.2005
Artículo 69.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito. LEY Nº18.290 Art. 63 D.O 07.02.1984
Artículo 70.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 64 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 19 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 65 a 70 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005
Artículo 71.- Se prohíbe el uso, adosamiento o la conducción con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos por la ley o sus reglamentos. Sólo los vehículos de emergencia y los demás que LEY Nº18.290 determine el reglamento que se dicte podrán o deberán Art. 71 estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o D.O 07.02.1984 giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento LEY Nº20.068 respectivo determine. Art. 1 Nº 21 D.O. 10.12.2005
Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca. LEY Nº18.290 Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y Art. 72 similares, deberán circular permanentemente con sus luces D.O 07.02.1984 fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con LEY Nº20.068 elementos reflectantes. Art. 1 Nº 22 D.O. 10.12.2005
Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales. LEY Nº18.290 En las vías rurales, cuando se aproximen dos Art. 73 vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán D.O 07.02.1984 bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. LEY Nº18.290 Art. 74 a 77 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005
Artículo 74.-. Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. LEY Nº18.290 En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo Art. 78 en caso necesario. D.O 07.02.1984 Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de LEY Nº18.290 emergencia en servicio de carácter urgente. Con todo, los Art. 78 demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos D.O 07.02.1984 sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. LEY Nº18.290 No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un Art. 78 vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 23 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 78 D.O 07.02.1984
Artículo 75.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos: LEY Nº18.290 Art. 79 1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta D.O 07.02.1984 visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Podrá LEY Nº18.931 contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los Art. 1 Nº 4 factores de transmisión regular de la luz u otras D.O. 15.02.1990 cualidades ópticas, y las certificaciones, establecidas en el reglamento. LEY Nº18.290 Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto Art. 79 que impida la plena visual; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 2.- Limpiaparabrisas; Art. 1 Nº 24 a) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor Art. 79 una retrovisual amplia. D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Tratándose de los vehículos de carga, de movilización Art. 79 colectiva o de características que hagan imposible la D.O 07.02.1984 retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
4.- Velocímetro;
LEY Nº18.290 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y Art. 79 proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 6.- Extintor de incendio; Art. 79 D.O 07.02.1984 7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumpl an LEY Nº18.290 con los requisitos que el reglamento determine; Art. 79 D.O 07.02.1984 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos q ue LEY Nº18.290 determine el reglamento; Art. 79 D.O 07.02.1984 9.- Botiquín que contenga elementos de primeros LEY Nº20.068 auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de Art. 1 Nº 24 b) carga, de locomoción colectiva y de transporte de D.O. 10.12.2005 escolares, y
10.- Cinturones de seguridad para los LEY Nº18.290 asientos delanteros. Art. 79 D.O 07.02.1984 El uso de cinturón de seguridad será obligatorio LEY Nº20.068 para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual Art. 1 Nº 24 c) obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros D.O. 10.12.2005 de vehícul os livianos, definidos por el decreto supremo Nº LEY Nº18.290 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Art. 79 Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o D.O 07.02.1984 posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en LEY Nº18.290 taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del Art. 79 uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo D.O 07.02.1984 que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable LEY Nº20.068 a su propietario. Art. 1 Nº 24 d) D.O. 10.12.2005 Se prohíbe el traslado de menores de doce años en l os LEY Nº20.068 asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y Art. 1 Nº 24 e) similares, excepto en aquellos de cabina simple. D.O. 10.12.2005 Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sistema de retención infantil para niños de hasta 8 años, inclusive, o estatura de 135 centímetros y 33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Asimismo, este reglamento establecerá las categorías de los sistemas de retención infantil, de acuerdo a la edad, peso y estatura de los menores. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades. Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante. Las mismas obligaciones establecidas en el inciso anterior regirán para los minibuses cuyo año de fabricación sea 2012 en adelante. Los buses que presten servicios de transporte interurbano público o privado de pasajeros deberán estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos. Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta obligación será imputable al propietario del vehículo. Esta obligación será exigible a los buses que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero.
Artículo 76.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.
LEY Nº18.290 Art. 80 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 25 D.O. 10.12.2005
Artículo 77.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 81 podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de D.O 07.02.1984 carga o de locomoción colectiva. LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 26 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 81 D.O 07.02.1984
Artículo 78.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos. Quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil. LEY Nº18.290 Cuando Carabineros constate técnicamente que un Art. 82 vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de D.O 07.02.1984 la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el Artículo 156 de esta Ley. LEY Nº18.563 El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado Art. Único a) por conducir un vehículo con emanación de gases, D.O. 16.10.1986 acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.
LEY Nº18.290 Art. 82 D.O 07.02.1984
Artículo 79.- Ningún vehículo podrá usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fue diseñado o equipado. Tratándose de motocicletas, motonetas y bicimotos, el acompañante deberá ir sentado a horcajadas.
LEY Nº18.290 Art. 83 D.O 07.02.1984
Artículo 80.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas. LEY Nº18.290 Art. 84 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 27 D.O. 10.12.2005
Artículo 81.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes. LEY Nº18.290 Art. 85 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 28 D.O. 10.12.2005
§5. DISTINTIVOS Y COLORES DE CIERTOS VEHÍCULOS
(ARTS. 82 - 83)
Artículo 82.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general. LEY Nº18.290 Esta prohibición no regirá en los días de Art. 86 aniversario Patrio. D.O 07.02.1984
Artículo 83.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. LEY Nº18.290 Los demás vehículos que por su función requieran de Art. 87 una identificación especial usarán los colores y D.O 07.02.1984 distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.
TÍTULO VI
DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS
(ARTS. 84-88)
§1. DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS
(ARTS. 84 - 87)
Artículo 84.- Ningún vehículo podrá destinarse ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos. LEY Nº18.290 En los vehículos de transporte público de pasajeros Art. 88 con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio D.O 07.02.1984 urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente LEY Nº19.495 Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe Art. 1º Nº 23 a) simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o D.O. 08.03.1997 expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine.
LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 23 b) D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.773. Art. Único D.O. 26.11.2001
Artículos 85.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 89 D.O 07.02.1984
Artículo 86.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera, o al costado izquierdo cuando exista una zona destinada exclusivamente para la detención de los vehículos de transporte público remunerado de pasajeros o cuando las condiciones así lo permitan y lo autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo.
LEY Nº18.290 Art. 90 D.O 07.02.1984
Artículo 87.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos: LEY Nº18.290 1.- Proveerlos de combustible con personas en su Art. 91 interior; D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener Art. 1º Nº2 4 cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en D.O. 08.03.1997 movimiento; LEY Nº18.290 3.- Admitir individuos que fumen o que no guarden Art. 91 Nº 1 compostura debida, o que ejerzan la mendicidad. D.O 07.02.1984
4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que LEY Nº18.290 molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por Art. 91 Nº 3 el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, D.O 07.02.1984 los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad;
5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente LEY Nº18.290 cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del Art. 91 Nº 4 vehículo; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con Art. 1º Nº 29 D.O. 10.12.2005 el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la LEY Nº18.290 circulación y el buen servicio, y Art. 91 Nº 5 7.- Fumar en el interior del vehículo. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 6 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 7 D.O 07.02.1984
Artículo 87 bis.- Aquellos conductores con licencia de conducir profesional clase A-1, A-2 o A-3 que hayan sido condenados por los delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal no podrán desempeñarse en ninguna modalidad de servicios de transporte público de pasajeros. En caso que un conductor contravenga esta prohibición, la licencia de conductor será cancelada según las reglas que establece el artículo 20 de la presente ley.
Art�culo 87 ter.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:
a) Los trabajadores vendedores ambulantes independientes del transporte deberán contar con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos. b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren, además, organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los acredite como tales. c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública. d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad. e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados. f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor.
§2. DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PASAJEROS
Artículo 88.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Este último tendrá la facultad de no admitir a personas que puedan causar problemas o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.
§3. DEL ACCESO AL TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PASAJEROS Y SU CONTROL
Artículo 88 bis.- Al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le corresponde definir y regular la confección, entrega, condiciones y procedimiento de uso, supervisión, vigencia, caducidad, retiro y reposición de cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros. Cuando se trate de instrumentos o mecanismos destinados a estudiantes, tales como el pase escolar o pase de educación superior, dicha reglamentación corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Educación. Para estos efectos, el o los Ministerios, según corresponda, podrán, por sí o a través de terceros, emitir instrumentos o mecanismos que permitan el uso del transporte público remunerado por plazos diarios, semanales, mensuales o anuales, los cuales podrán, a través de tarifas fijas o diferenciadas, incentivar su adquisición por parte de los pasajeros. Las cuotas de transporte contenidas en los medios de acceso al transporte público remunerado de pasajeros estarán sujetas a las siguientes disposiciones: a) Transcurridos dos años de inactividad desde la última carga o uso de cuotas de transporte contenidas en un medio de acceso de prepago basado en monedero (saldo almacenado en la tarjeta), el titular de dicho medio de acceso podrá solicitar la extensión de la vigencia de dichas cuotas de transporte, por un año más, o bien transferirlas a otro medio de acceso, previa acreditación de titularidad, tenencia sostenida o historial de carga de ellas. En caso de no solicitar la extensión o al término de esta última, las cuotas de transporte contenidas en el medio de acceso quedarán irrevocablemente vencidas. b) Transcurridos cinco años de inactividad desde la última carga o uso de cuotas de transporte contenidas en un medio de acceso de prepago basado en cuentas de transporte ABT (AccountBasedTicketing) con saldo almacenado centralmente en un repositorio digital o nube, las cuotas de transporte contenidas en dicho medio de acceso quedarán irrevocablemente vencidas. Asimismo, el o los Ministerios, según corresponda, podrán celebrar todo acto o contrato orientado a proveer de los instrumentos o mecanismos que permitan el uso del transporte público remunerado a través de otros medios de común utilización, como tarjetas de crédito, prepago o débito de bancos o instituciones financieras, e instituciones no bancarias autorizadas por la ley; tarjetas o instrumentos magnéticos, electrónicos o cualquier sistema análogo emitido por privados para fines particulares, tales como proveer de transporte a los trabajadores, funcionarios o usuarios de un establecimiento, y homologarlos para su utilización como medio que permita el acceso al sistema de transporte público remunerado de pasajeros. En el momento de la entrega de un instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, podrá solicitarse la individualización y el domicilio del requirente, quien lo entregará de forma voluntaria, para el solo efecto de acreditar su calidad de beneficiario o usuario frecuente, por medio de la exhibición de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Con todo, sólo podrán acceder a los beneficios quienes estén incorporados al "Registro de Usuarios". Los antecedentes requeridos de conformidad a lo establecido en el inciso precedente serán incorporados en un "Registro de Usuarios", a cargo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyas finalidades serán velar por el correcto otorgamiento de los beneficios derivados del uso del transporte público, constatar el debido uso de los referidos mecanismos o instrumentos y verificar el uso frecuente del transporte público por parte de los usuarios, así como para propósitos estadísticos y para el desarrollo de políticas públicas asociadas al transporte público remunerado de pasajeros. Los órganos del Estado podrán efectuar, en el marco de sus atribuciones, el tratamiento de los datos personales contenidos en el "Registro de Usuarios", en la medida que lo hagan de manera adecuada y pertinente con las finalidades del mismo. Con todo, la información que provenga de instrumentos como el pase escolar, o de cualquier otro instrumento o mecanismo que pertenezca a un niño, niña o adolescente, deberá ser especialmente protegida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, extremando las medidas de seguridad adecuadas y velando por que su tratamiento sólo se efectúe atendiendo al interés superior de todas las personas menores de 18 años. La información contenida en el "Registro de Usuarios" será reservada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por afectarse con su publicidad los derechos de las personas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los datos consignados en el Registro podrán acceder gratuitamente a éstos y ejercer los demás derechos establecidos en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Tratándose de solicitudes de información efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285, los datos de carácter personal del "Registro de Usuarios" que en ellas se requieran estarán protegidos por la causal de reserva establecida en el numeral 2 del artículo 21 de dicho cuerpo legal. Para todos los efectos legales, el pase escolar, pase de educación superior y cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con una franquicia, exención o rebaja tarifaria, es un instrumento de carácter público, personal e intransferible. Por pase escolar o pase de educación superior se entiende aquél regulado por el decreto N° 20, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 1982, y todas sus modificaciones, o la normativa que lo reemplace.
Artículo 88 ter.- Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles que preste servicios de transporte de pasajeros podrán retener o solicitar la inutilización del instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público, en el caso de constatarse el uso indebido de éste, debiendo efectuar la denuncia respectiva y, cuando corresponda, entregar al infractor constancia de la retención, con la individualización de quien efectúa el control y el organismo al que se remitirá la denuncia. El instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros será puesto luego a disposición del organismo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuando se trate de la infracción establecida en el número 4 del artículo 199 de la presente ley. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, existe uso indebido del instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, cuando se acceda a éste utilizando un pase escolar, pase de educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros, sin ser su titular, de conformidad a lo dispuesto en el número 4 del artículo 199 de la presente ley. Para los efectos señalados en este artículo, Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles que preste servicios de transporte de pasajeros, debidamente identificados, deberán consignar los datos de la persona que, sin ser el titular, utilice un instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, requiriendo a la entidad competente la inutilización para su uso en estos servicios. Con el objeto de consignar los datos del infractor, Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles de servicio metropolitano podrán solicitar que el portador del instrumento o mecanismo de pago respectivo acredite su identidad o la titularidad del mismo o la adquisición del saldo o cuotas de transporte contenidas en ellos. Con la finalidad de obtener información de los pasajeros infractores para citarlos o para efectuar las denuncias ante los juzgados competentes, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá celebrar convenios con otros órganos del Estado y requerirles información, debiendo éstos dar las facilidades necesarias para su acceso. Para estos efectos podrán utilizarse medios tecnológicos que optimicen la obtención de la referida información. Todos los datos que consignen los funcionarios en cumplimiento de las obligaciones descritas en los incisos precedentes estarán protegidos por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y deberán ser tratados sólo con la finalidad de efectuar la denuncia de las respectivas infracciones cometidas por los usuarios a las autoridades competentes. Los datos consignados deberán ser destruidos dentro del plazo máximo de tres años, contado desde su consignación.
Artículo 88 quáter.- Los concesionarios de uso de vías, los propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros o quienes sean autorizados por éstos podrán constatar el cumplimiento de la obligación del pago de la tarifa por parte de los pasajeros, para lo cual podrán exigir la exhibición del instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público remunerado de pasajeros. En caso que el pasajero se rehúse a exhibir el instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros o si se constatare el uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin el pago de la tarifa correspondiente, las personas señaladas en el inciso anterior podrán disponer que los infractores hagan abandono del vehículo de transporte público remunerado de pasajeros. Si Carabineros de Chile constatare el no pago de la tarifa por parte del pasajero, cursará las infracciones administrativas dispuestas para el caso del número 42 del artículo 200 y, cuando corresponda, la del inciso tercero del artículo 204. Para el evento de que la persona no indique su domicilio, Carabineros, dentro de sus competencias, podrá conducir al pasajero a una unidad policial, para el solo efecto de verificar su domicilio y proceder a efectuar la respectiva citación ante el juzgado de policía local.
TÍTULO VII
DE LAS REVISIONES DE LOS VEHÍCULOS, DE SUS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y DE LA HOMOLOGACIÓN
(ARTS. 89 - 92)
Artículo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 La revisión técnica que señala el inciso anterior Art. 94 comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, D.O 07.02.1984 frenos, luces, neumáticos y combustión interna. LEY Nº19.495 Sólo en el caso de los triciclos motorizados de carga, Art. 1º Nº 27 la revisión técnica consistirá en una inspección ocular D.O. 08.03.1997 de los elementos de seguridad del vehículo que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine en el reglamento respectivo, los que se verificarán, de igual modo, en las correspondientes plantas. LEY Nº18.290 Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el Art. 94 de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y D.O 07.02.1984 encontrarse vigentes. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 27 D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290 Art. 94 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 27 D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 32 D.O. 10.12.2005
Artículo 90.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función. LEY Nº18.290 Art. 95 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 27 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 96 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº28 D.O. 08.03.1997
Artículo 90 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar establecimientos o talleres que realicen transformación, adaptación o conversión de tipos de propulsión de vehículos motorizados en uso de combustión interna a eléctricos; así como otras adaptaciones y transformaciones a dichos vehículos que incidan sobre la seguridad vial, la seguridad de las personas que intervienen en dichos procedimientos y la de los ocupantes de los vehículos. Las transformaciones o adaptaciones indicadas deberán realizarse conforme lo determinen el o los reglamentos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte al efecto, los que deberán contener, a lo menos, los alcances y procedimientos técnicos a seguir según los modelos de vehículo. Los valores que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá cobrar se definirán en el reglamento respectivo. En caso de aquellos establecimientos o talleres que, contando con estas autorizaciones, realicen transformaciones, adaptaciones o conversiones en vehículos cuyos modelos de vehículos no hayan sido autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; o no se ciñan al procedimiento y requisitos establecidos en el reglamento respectivo, serán sancionados con la revocación de la referida autorización. En el caso de los talleres o establecimientos que sin contar con las debidas autorizaciones realicen transformaciones, adaptaciones o conversiones de las que se encuentran reguladas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se les aplicará la multa establecida en el inciso segundo del artículo 180. Si se sorprende un vehículo motorizado en uso transformado, convertido o adaptado sin contar con el certificado respectivo, según lo establecido en el reglamento, Carabineros de Chile, Inspectores Fiscales o Municipales podrán retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente. A su vez, quien sea sorprendido conduciendo un vehículo que no cuente con los certificados correspondientes a los que hace alusión el presente inciso, será sancionado con una multa de una coma cinco a tres unidades tributarias mensuales.
Artículo 91.- Lo dispuesto en el artículo 89 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.
LEY Nº18.290 Art. 97 D.O 07.02.1984
Artículo 92.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. LEY Nº18.290 El vehículo y el permiso de circulación deberán ser Art. 98 restituidos por el Tribunal que conozca del proceso, tan D.O 07.02.1984 pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. LEY Nº18.290 Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere Art. 98 subsanado en el lugar en que se constató la infracción, D.O 07.02.1984 podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en LEY Nº18.597 circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo Art. 1º Nº 11 y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente D.O. 29.01.1987 por la infracción cometida. En todo caso, el juez podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente. En los casos de vehículos retirados de circulación y que se encuentren en las hipótesis del artículo 197 ter, el juez deberá siempre ordenar su retiro de circulación por un plazo no inferior a treinta días y si las condiciones lo ameritan, la revocación del certificado de revisión técnica. Para dicha revocación el juez deberá informar al Secretario Regional Ministerial de Transportes respectivo, quien instruirá el cambio de estado del documento a la planta de revisión técnica que lo hubiera emitido, e indicará al tribunal la planta a la que deberá concurrir el interesado para realizar una nueva revisión técnica. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.
LEY Nº18.290 Art. 98 D.O 07.02.1984 Rectificación D.O. 16.02.1984
TÍTULO VIII
DE LA SEÑALIZACIÓN, CRUCES DE FERROCARRIL Y SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO
(ARTS. 93-106)
§1. DE LA SEÑALIZACIÓN
(ARTS. 93 - 99)
Artículo 93.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile. LEY Nº18.290 Art. 99 D.O 07.02.1984
Artículo 94.- Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas. LEY Nº18.290 La instalación y mantención de las señales del Art. 100 tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas D.O 07.02.1984 técnicas que emita el Ministerio de Transportes y LEY Nº20.068 Telecomunicaciones. Art. 1º Nº 33 D.O. 10.12.2005
Artículo 95.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia. LEY Nº18.290 La instalación de señalización o barreras sin tener Art. 101 facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o D.O 07.02.1984 del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 34 D.O. 10.12.2005
Artículo 96.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos. LEY Nº18.290 Serán solidariamente responsables de los daños Art. 102 producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto D.O 07.02.1984 en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la LEY Nº20.068 obra y los que la ejecuten. Art. 1º Nº 35 a) D.O. 10.12.2005 Salvo cas os de emergencia, quienes vayan a efectuar LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 29 a) D.O. 08.03.1997 trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad LEY Nº18.290 de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de Art. 102 anticipación, debiendo además, comunicar su término. D.O 07.02.1984
La infrac ción a lo establecido en el inciso primero LEY Nº18.290 será sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias Art. 102 mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva D.O 07.02.1984 y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.
Lo dispue sto en el presente artículo no obsta a la LEY Nº18.290 reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o Art. 102 sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las D.O 07.02.1984 Municipalidades. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 29 b) D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 35 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 102 D.O 07.02.1984
Artículo 97.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. LEY Nº18.290 Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las Art. 103 aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte D.O 07.02.1984 metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones. LEY Nº18.290 No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que Art. 103 afecte la debida percepción de las señales del tránsito. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 36 a) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 103 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 36 b) D.O. 10.12.2005
Artículo 98.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. El Ministerio de Obras Públicas fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros. LEY Nº18.290 Art. 104 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 37 D.O. 10.12.2005
Artículo 99.- La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente. LEY Nº18.290 Art. 105 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 38 D.O. 10.12.2005
§2. CRUCE DE FERROCARRILES
(ARTS. 100 - 103)
Artículo 100.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce. LEY Nº18.290 Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de Art. 106 ferrocarriles mantendrán despejados ambos costados del D.O 07.02.1984 cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.
Artículo 101.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios. LEY Nº18.290 Art. 107 D.O 07.02.1984
Artículo 102.- Los conductores, salvo señalización en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente. LEY Nº18.290 Art. 108 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 39 D.O. 10.12.2005
Artículo 103.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 109 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 40 D.O. 10.12.2005
§3. SEÑALES LUMINOSAS REGULADORAS DEL TRÁNSITO
(ARTS. 104 - 106)
Artículo 104.- Las indicaciones de los semáforos serán: LEY Nº18.290 1.- Luces no intermitentes: Art. 110 a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten D.O 07.02.1984 el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la LEY Nº20.068 izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una Art. 1º Nº 41 señal. D.O. 10.12.2005 Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente. Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando. El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce. b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución. Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce. c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención o la línea de detención adelantada, en su caso, y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. 2.- Luces intermitentes: a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO". b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención, la línea de detención adelantada, en su caso, o, si no las hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía. c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro. 3.- Indicaciones de flecha verde: La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta. Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba. La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas. La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1. 4.- Indicaciones para vehículos de transporte público: Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco. 5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado: a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado. b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención. c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada, terminar de atravesarla.
Artículo 105.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente. LEY Nº18.290 Art. 111 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 42 D.O. 10.12.2005
Artículo 106.- Las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas. LEY Nº18.290 Art. 112 D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 43 D.O. 10.12.2005
TÍTULO IX
DE LA CONDUCCIÓN
(ARTS. 107-133)
Artículo 107.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente. LEY Nº18.290 Art. 113 D.O 07.02.1984
Artículo 108.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. LEY Nº18.290 Art. 114 Asimismo, los conductores estarán obligados a D.O 07.02.1984 mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 44 D.O. 10.12.2005
Artículo 109.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes. LEY Nº18.290 Art. 115 No se entenderá, para efectos de esta ley, como D.O 07.02.1984 condición física o psíquica deficiente, arrojar en el LEY Nº19.925 informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba Art. Tercero Nº 2 respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros de D.O. 19.01.2004 Chile, una dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por mil de alcohol en la sangre.
Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados. LEY Nº18.290 Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier Art. 115 A vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier D.O 07.02.1984 tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de LEY Nº19.925 guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, Art. Tercero Nº 3 ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de D.O. 19.01.2004 sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.
Artículo 111.- Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros. LEY Nº18.290 Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay Art. 115 B desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba D.O 07.02.1984 arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por LEY Nº20.068 mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Art. 1º Nº 45 Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del D.O. 10.12.2005 alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo 200, si correspondiere.
LEY Nº18.290 Art. 116 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 46 D.O. 10.12.2005
Artículo 112.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente. LEY Nº18.290 Art. 117 D.O 07.02.1984
Artículo 113.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros LEY Nº18.290 de Chile queda autorizado para adoptar, en forma Art. 118 transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos D.O 07.02.1984 o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario. En todo caso, los vehículos de tres ruedas destinados al transporte de carga no podrán circular por autopistas y autovías.
Artículo 114.- En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá como una infracción grave de conformidad al artículo 200 Nº 7 de la presente ley. LEY Nº18.290 Si en un día calendario se cometen dos o más Art. 118 bis contravenciones a la prohibición dispuesta en el inciso D.O 07.02.1984 anterior, solo se considerará la primera para todos los LEY Nº19.841 efectos legales. Art. 1º Nº 2 Los equipos y demás medios utilizados para la D.O. 19.12.2002 implementación de este sistema, constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 115.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero. LEY Nº18.290 Art. 119 D.O 07.02.1984
Artículo 116.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: LEY Nº18.290 1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo Art. 120 motorizado que va en el mismo sentido, bajo las reglas que D.O 07.02.1984 rigen tal movimiento; LEY Nº18.290 2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una Art. 120 Nº 1 calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u D.O 07.02.1984 otros accidentes que alteren la normal circulación, y LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 47 a) 3.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté D.O. 10.12.2005 exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo LEY Nº18.290 sentido. Art. 120 Nº2 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 120 Nº3 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº47 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 120 Nº 4 D.O 07.02.1984
Artículo 117.- Ningún vehículo motorizado podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.
LEY Nº18.290 Art. 121 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 31 D.O. 08.03.1997
Artículo 118.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones o conductores de ciclos. LEY Nº18.290 Art. 122 D.O 07.02.1984
Artículo 119.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcado o imaginario, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.
LEY Nº18.290 Art. 123 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 48 D.O. 10.12.2005
Artículo 120.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.
En caso de que un LEY Nº18.290 vehículo motorizado adelante o sobrepase a bicicletas u Art. 124 otros ciclos, deberá mantener una distancia prudente D.O 07.02.1984 respecto al ciclo de aproximadamente 1,50 metros, durante LEY Nº20.068 toda la maniobra. Art. 1º Nº 49 D.O. 10.12.2005 El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.
En caso de que el vehículo adelantado sea un vehículo no motorizado, el conductor de éste deberá permitir la maniobra, acercándose al costado derecho o izquierdo de la pista, según corresponda.
Artículo 121.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: LEY Nº18.290 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a Art. 125 punto de efectuar un viraje a la izquierda; D.O 07.02.1984 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito, y 3.- Cuando se sobrepase a ciclos que circulen por la pista izquierda. En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada. Adicionalmente, los conductores de ciclos, motocicletas o motonetas podrán sobrepasar por la misma pista a otros vehículos, por cualquiera de los costados de éstos, para alcanzar la línea de detención o la línea de detención adelantada, según corresponda. Esta maniobra deberá efectuarse a una velocidad moderada, tomando las precauciones necesarias para realizarla con seguridad y siempre que los vehículos a los que se sobrepase se encuentren detenidos.
Artículo 122.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario. LEY Nº18.290 Esta maniobra no deberá efectuarse donde la Art. 126 señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los D.O 07.02.1984 siguientes casos: 1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y 2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.
Artículo 123.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados. LEY Nº18.290 Art. 127 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 50 D.O. 10.12.2005
Artículo 124.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario. LEY Nº18.290 Art. 128 D.O 07.02.1984
Artículo 125.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas: LEY Nº18.290 1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán Art. 129 los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su D.O 07.02.1984 naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma Rectificado paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su D.O. 16.02.1984 estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 y en el artículo 130; LEY Nº18.290 2.- El vehículo será conducido en forma tal que Art. 129 Nº 1 quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo D.O 07.02.1984 podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente. LEY Nº18.290 En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie Art. 129 Nº 2 de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando D.O 07.02.1984 los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente; LEY Nº18.290 3.- En una calzada de doble tránsito que esté Art. 129 Nº 2 demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser D.O 07.02.1984 conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y LEY Nº18.597 adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la Art. 1º Nº 12 izquierda o cuando la pista central esté destinada D.O. 29.01.1987 exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y
4.- Los LEY Nº18.290 conductores de vehículos deberán respetar la Art. 129 Nº 3 señalización que designe especialmente pistas destinadas a D.O 07.02.1984 encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.
LEY Nº18.290 Art. 129 Nº 4 D.O 07.02.1984
Artículo 126.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia. LEY Nº18.290 Art. 130 D.O 07.02.1984
Artículo 127.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio. LEY Nº18.290 Los vehículos que circulen en los caminos en caravana Art. 131 o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre D.O 07.02.1984 ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.
Artículo 128.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación. LEY Nº18.290 Art. 132 D.O 07.02.1984
Artículo 129.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas. LEY Nº18.290 Art. 133 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 51 D.O. 10.12.2005
Artículo 130.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos o bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos. LEY Nº18.290 Art. 134 D.O 07.02.1984
Artículo 131.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. LEY Nº18.290 Durante la noche y cuando las condiciones de Art. 135 visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán D.O 07.02.1984 transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.
Artículo 132.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. LEY Nº18.290 Art. 136 D.O 07.02.1984
Artículo 133.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables. LEY Nº18.290 Art. 137 D.O 07.02.1984
TÍTULO X
DE LOS VIRAJES Y SEÑALES DE ADVERTENCIA
(ARTS. 134-138)
Artículo 134.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen, los ciclos que circulen en ciclovía y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados. LEY Nº18.290 En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce Art. 138 por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su D.O 07.02.1984 izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al LEY Nº18.931 otro se regirá por la aplicación general de lo establecido Art. 1º Nº 7 en el artículo 139. D.O. 15.02.1990 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 52 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 138 D.O 07.02.1984
Artículo 135.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue: LEY Nº18.290 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a Art. 139 la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como D.O 07.02.1984 sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada, a menos que exista una ciclovía, en cuyo caso dicho viraje deberá hacerse lo más cerca del elemento segregador. Con todo, en el caso de viraje a la derecha debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; LEY Nº18.290 2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la Art. 139 Nº 1 izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía D.O 07.02.1984 de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al LEY Nº19.495 costado derecho del eje o de la línea central de la vía Art. 1º Nº 32 por donde transita y, después de pasar la intersección, D.O. 08.03.1997 deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central; LEY Nº18.290 3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una Art. 139 Nº 2 vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo D.O 07.02.1984 sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita e ingresar a la pista más próxima a su viraje, y
4.- El viraje a la izquierda desde una vía de LEY Nº18.290 tránsito en un solo sentido hacia otra de doble tránsito, Art. 139 Nº 3 deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez D.O 07.02.1984 pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o LEY Nº20.068 de la línea central de la vía de doble tránsito. Art. 1º Nº 53 D.O. 10.12.2005 En caso de congestión, los conductores procurarán LEY Nº18.290 mantener despejadas las intersecciones y deberán permitir, Art. 139 Nº 4 de forma alternada, el viraje de los vehículos que acceden D.O 07.02.1984 a la vía.
Artículo 136.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización. LEY Nº18.290 Art. 140 D.O 07.02.1984
Artículo 137.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos: LEY Nº18.290 1.- En las intersecciones de calles y caminos; Art. 141 2.- En los pasos para peatones; D.O 07.02.1984 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y 4.- Donde la señalización lo prohíba.
Artículo 138.- Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo. LEY Nº18.290 Todas las señales de advertencia con el brazo, Art. 142 deberán hacerse por el conductor solamente por el costado D.O 07.02.1984 izquierdo, en la forma que se indica: LEY Nº18.597 Art. 1º Nº13 D.O. 29.01.1987 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido LEY Nº18.290 horizontalmente; Art. 142 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia D.O 07.02.1984 arriba, y 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo. Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente, pudiendo además utilizar un señalizador eléctrico adosado a su cuerpo.
LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 54 D.O. 10.12.2005
TÍTULO XI
DERECHO PREFERENTE DE PASO
(ARTS. 139-143)
Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso. LEY Nº18.290 El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará Art. 143 la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se D.O 07.02.1984 asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO"; 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad; 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación, y 5.- En los cruces donde se aproxime un vehículo tranvía, sea por la derecha o la izquierda.
Artículo 140.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. LEY Nº18.290 El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", Art. 144 deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere D.O 07.02.1984 necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.
Artículo 141.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. LEY Nº18.290 La misma obligación rige para el conductor de un Art. 145 vehículo que salga de la circulación para ingresar a D.O 07.02.1984 alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 142.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas: LEY Nº18.290 1.- El conductor de un vehículo que circule en el Art. 146 mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de D.O 07.02.1984 paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia, y 2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.
Artículo 143.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior. LEY Nº18.290 Art. 147 D.O 07.02.1984 Rectificación D.O. 16.02.1984
TÍTULO XII
DE LA VELOCIDAD
(ARTS. 144-147)
Artículo 144.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. LEY Nº18.290 En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita Art. 148 controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar D.O 07.02.1984 accidentes. LEY Nº18.290 Con todo, el conductor del vehículo deberá siempre Art. 149 respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el D.O 07.02.1984 artículo siguiente. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 55 D.O. 10.12.2005
Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: LEY Nº18.290 1.- En zonas urbanas: Art. 150 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso D.O 07.02.1984 bruto vehicular y motocicletas: 50 kilómetros por hora. LEY Nº19.816 1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el Art. 1º d) del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso D.O. 07.08.2002 bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.
Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. LEY Nº18.290 Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por Art. 151 razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito D.O 07.02.1984 calmado en áreas residenciales o de alta concentración de LEY Nº19.676 comercio y servicios, entre otras. Art. 2º Nº 2 D.O. 29.05.2000 Estas modificaciones deberán contar con informe previo LEY Nº20.068 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a Art. 1º Nº 56 a) través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y D.O. 10.12.2005 deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.
En Zona de Escuela, e n horarios de entrada y salida de LEY Nº18.290 los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de Art. 151 treinta kilómetros por hora. D.O 07.02.1984
El conductor que se a proxime a un vehículo de LEY Nº20.068 transporte escolar detenido con su dispositivo de luz Art. 1º Nº 56 b) intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá D.O. 10.12.2005 reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.
LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 56 c) D.O. 10.12.2005
Artículo 147.- No deberá conducirse un vehículo motorizado a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. LEY Nº18.290 La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, Art. 152 podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún D.O 07.02.1984 conductor podrá conducir su vehículo motorizado, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 57 a) y b) D.O. 10.12.2005
TÍTULO XIII
DEL ESTACIONAMIENTO Y DE LA DETENCIÓN
(ARTS. 148-159)
Artículo 148.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las M unicipalidades o la Dirección de Vialidad, LEY Nº18.290 podrán, en caso debidamente calificado y siempre que no Art. 153 entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el D.O 07.02.1984 estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización, sin perjuicio de la facultad que corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 86. En todas las vías públicas donde esté permitido estacionar sujeto al pago de un precio o tarifa, su cobro deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 15 A de la ley N° 19.496. No se podrá exigir al usuario, bajo circunstancia alguna, el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto del tiempo efectivamente utilizado.
Artículo 149.- En todas las vías públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados. LEY Nº18.290 Estos estacionamientos podrán ser utilizados por Art. 153 bis cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo D.O 07.02.1984 de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el LEY Nº19.900 interior del vehículo, de manera visible, en el costado Art. Único a) inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial D.O. 09.10.2003 de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo.
Artículo 150.- En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado. LEY Nº18.290 Art. 154 D.O 07.02.1984
Artículo 151.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta. LEY Nº18.290 Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en Art. 155 forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, D.O 07.02.1984 por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.
Artículo 152.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor. LEY Nº18.290 Si la vía en que se estacione tuviere inclinación Art. 156 deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas D.O 07.02.1984 hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.
Artículo 153.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros. LEY Nº18.290 Se prohíbe al conductor y pasajeros abrir las puertas Art. 157 del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas D.O 07.02.1984 abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.
LEY Nº20.068 Art. 1º Nº58. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 158 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº59 D.O. 10.12.2005
Artículo 154.- Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos: LEY Nº18.290 1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo Art. 159 prohíban; D.O 07.02.1984 2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos; 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta; 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones; 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada; 6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos; 7.- Dentro de un cruce; 8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido, y LEY Nº20.068 9.- De vehículos motorizados en las ciclovías. Art. 1º Nº 60 D.O. 10.12.2005
LEY Nº18.290 Artículo 155.- Se prohíbe además estacionar: Art. 160 D.O 07.02.1984 1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales; LEY Nº18.290 2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a Art. 160 Nº1 nivel; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.389 Art. Único Nº 1 D.O. 11.01.1985 A menos de diez metros de una esquina; LEY Nº18.290 Art. 160 Nº 2 4.- A menos de veinte metros de las señales verticales D.O 07.02.1984 que indiquen la existencia de una parada de vehículos de LEY Nº18.290 locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar Art. 160 Nº 3 dicha distancia; D.O 07.02.1984
5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, LEY Nº18.290 establecimientos educacionales, hoteles y salas de Art. 160 Nº 4 espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de D.O 07.02.1984 afluencia de público o de funciones;
6.- Frente a las puertas de los garajes de casas LEY Nº18.290 particulares y estacionamientos comerciales; Art. 160 Nº 5 D.O 07.02.1984 7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL Rectificación D.O. 16.02.1984 PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", LEY Nº18.290 "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO", y Art. 160 Nº 6 D.O 07.02.1984 8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de LEY Nº18.290 entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería Art. 160 Nº 7 de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de D.O 07.02.1984 la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.
Las di stancias establecidas en este artículo se LEY Nº18.389 entienden medidas por el costado de la acera Art. Único Nº 1 correspondiente. D.O. 11.01.1985 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 61 a) D.O. 10.12.2005 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 61 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 161 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 62 D.O. 10.12.2005
Artículo 156.- Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo. LEY Nº18.290 Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que Art. 161 corresponda por la infracción. D.O 07.02.1984
Artículo 157.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento o luces de emergencia durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran. LEY Nº18.290 Los conductores de vehículos estacionados Art. 162 accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u D.O 07.02.1984 otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante LEY Nº20.068 los dispositivos para casos de emergencia que determine el Art. 1º Nº 63 a) reglamento. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 162 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 63 b) D.O. 10.12.2005.
Artículo 158.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria. LEY Nº18.290 Art. 163 D.O 07.02.1984
Artículo 159.- Las Municipalidades, en casos calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por Art. 164 cualquier otro vehículo, siempre que su conductor D.O 07.02.1984 permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el LEY Nº20.068 vehículo que goce de la reserva. Art. 1º Nº 64 a) D.O. 10.12.2005 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 64 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 164 D.O 07.02.1984 Rectificación D.O. 16.02.1984
TÍTULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USO DE LAS VÍAS
(ARTS. 160-164)
Artículo 160.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. LEY Nº18.290 Prohíbese en las vías públicas: Art. 165 1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro D.O 07.02.1984 uso que no sea el tránsito de vehículos; LEY Nº18.290 2.- Practicar cualquier juego o deporte; Art. 165 Nº 1 D.O 07.02.1984 3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas LEY Nº18.290 Art. o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin 165 Nº 2 autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso; D.O 07.02.1984 4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra LEY Nº18.290 instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Art. 165 Nº 3 Públicas o de la municipalidad, en su caso; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 65 D.O. 10.12.2005 5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, LEY Nº18.290 canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los Art. 165 Nº 4 peatones o entorpezca el tránsito; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 65 D.O. 10.12.2005 6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer LEY Nº18.290 el tránsito de peatones o vehículos; Art. 165 Nº 5 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin Art. 165 Nº 6 permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, D.O 07.02.1984 en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;
LEY Nº18.290 8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Art. 165 Nº 7 Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso; D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia Art. 165 Nº8 y lavar vehículos; D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y Art. 165 Nº 9 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que Art. 165 Nº 10 pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de D.O 07.02.1984 uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
LEY Nº18.290 Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías Art. 165 Nº 11 públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos D.O 07.02.1984 y puertas para evitar la salida del ganado. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 33 a) No se podrá efectuar arreo de animales por caminos D.O. 08.03.1997 nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad LEY Nº18.290 correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad Art. 165 Nº 11 regional correspondiente podrá establecer normas D.O 07.02.1984 permanentes para el arreo de animales por caminos públicos. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 33 b) D.O. 08.03.1997
Artículo 161.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos. LEY Nº18.290 Art. 166 D.O 07.02.1984
Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: LEY Nº18.290 1.- Por las aceras; Art. 167 D.O 07.02.1984 2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, LEY Nº18.290 deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la Art. 167 Nº 1 calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los D.O 07.02.1984 vehículos que circulen en sentido opuesto; LEY Nº18.290 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las Art. 167 Nº 2 calles, caminos o ciclovías, ni saltar vallas peatonales ni D.O 07.02.1984 pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto; LEY Nº18.290 4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o Art. 167 Nº 3 por los pasos a desnivel; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma Art. 1º Nº 66 a) diagonal o por el área de intersección de las calzadas; D.O. 10.12.2005 6.- En los lugares regulados por Carabineros o LEY Nº18.290 semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán Art. 167 Nº 4 iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea D.O 07.02.1984 indicado. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 66 b) El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, D.O.10.12.2005 tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un LEY Nº18.290 cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese Art. 167 Nº 5 derecho. D.O 07.02.1984 En todo caso, en los pasos para peatones tendrán LEY Nº20.068 derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren; Art. 1º Nº 66 c) D.O. 10.12.2005 7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones LEY Nº18.290 tendrán derecho preferente de paso respecto de los Art. 167 Nº 6 vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar D.O 07.02.1984 repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;
LEY Nº18.290 8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en Art. 167 Nº 7 movimiento o por su lado hacia la calzada; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de Art. 1º Nº 66 d) los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus D.O. 10.12.2005 elementos sonoros y luminosos, y LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 8 10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de D.O 07.02.1984 modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que LEY Nº18.290 se aproximen. Art. 167 Nº 9 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 10 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 11 D.O 07.02.1984
Artículo 163.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 168 D.O 07.02.1984
Artículo 164.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile. LEY Nº18.290 En el caso de carreras de automóviles o de otras Art. 169 competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad D.O 07.02.1984 deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de LEY Nº18.931 accidentes personales de características similares al Art. 1º Nº 8 contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los D.O. 15.02.1990 daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia. En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 67 D.O. 10.12.2005
TÍTULO XV
DE LA RESPONSABILIDAD POR LOS ACCIDENTES
(ARTS. 165-171)
Artículo 165.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan. LEY Nº18.290 Art. 170 D.O 07.02.1984
Artículo 166.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización. LEY Nº18.290 Art. 171 D.O 07.02.1984
Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: LEY Nº18.290 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la Art. 172 licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o D.O 07.02.1984 adulterada; LEY Nº18.290 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del Art. 172 Nº 1 momento; D.O 07.02.1984 3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo LEY Nº18.290 la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias Art. 172 Nº 2 sicotrópicas; D.O 07.02.1984 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que LEY Nº18.290 accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de Art. 172 Nº 3 dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal D.O 07.02.1984 estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del LEY Nº19.495 tiempo exigieren su uso; Art. 1º Nº 34 a) D.O. 08.03.1997 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las LEY Nº18.290 restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la Art. 172 Nº 4 licencia de conductor; D.O 07.02.1984 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva LEY Nº18.290 que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de Art. 172 Nº 5 seguridad reglamentarias; D.O 07.02.1984 7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una LEY Nº18.290 velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en Art. 172 Nº 6 el artículo 144; D.O 07.02.1984 8.- Conducir contra el sentido de la circulación; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 7 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en D.O 07.02.1984 una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no LEY Nº20.068 conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, Art. 1º Nº 68 a) D.O. 10.12.2005 puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 8 10.- No respetar el derecho preferente de paso de D.O 07.02.1984 peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito LEY Nº18.290 dirigido o señalizado; Art. 172 Nº 9 D.O 07.02.1984 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros LEY Nº18.290 obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o Art. 172 Nº 10 costados, o impidan el control sobre el sistema de D.O 07.02.1984 dirección, frenos y de seguridad;
12. - Conducir un vehículo con mayor carga que la LEY Nº18.290 autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los Art. 172 Nº 11 elementos de seguridad necesarios; D.O 07.02.1984
13.- Sali rse de la pista de circulación o cortar u LEY Nº18.290 obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de Art. 172 Nº 12 otro vehículo; D.O 07.02.1984
14.- Dete nerse o estacionarse en una curva, en la cima LEY Nº18.290 de una cuesta, en el interior de un túnel, en ciclovías o Art. 172 Nº 13 sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o D.O 07.02.1984 en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154;
15.- No h acer el conductor, en forma oportuna, las LEY Nº18.290 señales reglamentarias; Art. 172 Nº 14 D.O 07.02.1984 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se LEY Nº20.068 refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas Art. 1º Nº 68 b) prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espaci o D.O. 10.12.2005 suficiente; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº15 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con D.O 07.02.1984 los vehículos que le anteceden ;
18.- Conducir un LEY Nº18.290 vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aísle al Art. 172 Nº 16 conductor de su medio ambient e acústico u óptico, y
D.O 07.02.1984 19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen LEY Nº18.290 los exámenes a que se refiere el artículo 183. Art. 172 Nº 17 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 18 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 68 letra c) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 19 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 20 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 34 b) D.O. 08.03.1997
Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. LEY Nº18.290 Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo Art. 173 hicieren y abandonaren el lugar del accidente. D.O 07.02.1984 Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 176 y abandonare el lugar del accidente. En todo caso, para hacer efectivos los seguros de daños a terceros o propios, el interesado deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.
Artículo 169.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. LEY Nº18.290 El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor Art. 174 del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos D.O 07.02.1984 acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente. No obstante lo establecido en el inciso anterior, el funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, que conduciendo un vehículo motorizado en persecución de un delito o en la ejecución de procedimientos estrictamente policiales o propios de la institución a la que pertenece ocasione daños o perjuicios, no será responsable de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al propietario del vehículo. LEY Nº18.290 De igual manera, si se otorgare una licencia de Art. 174 conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los D.O 07.02.1984 funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, LEY Nº19.495 serán solidariamente responsables de los daños y Art. 1º Nº 35 a) perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien D.O. 08.03.1997 se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las LEY Nº20.068 sanciones penales y administrativas que correspondan. Art. 1º Nº 69 a) D.O 10.12.2005 El concesionario de un establecimiento a que se refiere LEY Nº19.495 el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y Art. 1º Nº 35 b) solidariamente responsable de los daños y perjuicios D.O. 08.03.1997 originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad. LEY Nº19.495 La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, Art. 1º Nº 35 b) serán responsables civilmente de los daños que se causaren D.O. 08.03.1997 con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. LEY Nº19.495 La responsabilidad civil del propietario del vehículo Art. 1º Nº 35 b) será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato D.O. 08.03.1997 de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.
LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 69 b) D.O. 10.12.2005
Artículo 170.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor. LEY Nº18.290 También serán imputables al propietario, las Art. 175 contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido D.O 07.02.1984 individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita. LEY Nº18.290 Las infracciones de responsabilidad del propietario del Art. 175 vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo D.O 07.02.1984 cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. LEY Nº19.171 Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o Art. 2º, d) del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en D.O. 13.12.1993 los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo. LEY Nº19.841 No obstante lo señalado en el inciso anterior, Art. 1º Nº 3 respecto de la infracción contenida en el artículo 114 de D.O. 19.12.2002 la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo. LEY Nº19.171 Art. 2º, d) D.O. 13.12.1993
Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 162. LEY Nº18.290 Art. 176 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 177 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 36 D.O. 08.03.1997
TÍTULO XVI
DE LOS PROCEDIMIENTOS POLICIALES Y ADMINISTRATIVOS
(ARTS. 172-189)
Artículo 172.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales. LEY Nº18.290 Los actos administrativos que dicte el Secretario Art. 178 Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, D.O 07.02.1984 durante los episodios críticos de contaminación ambiental, LEY Nº20.068 producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, Art. 1º Nº 70 entendiéndose notificados los usuarios mediante la D.O. 10.12.2005 publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.
Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño. LEY Nº18.290 En los casos de fuga del conductor que haya participado Art. 179 en un accidente o infringido una norma de tránsito, el D.O 07.02.1984 vehículo será retirado y puesto a disposición del LEY Nº20.068 Tribunal competente o del Ministerio Público. Art. 1º Nº 71 a) D.O. 10.12.2005 Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su LEY Nº18.290 dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro Art. 179 horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía D.O 07.02.1984 Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, LEY Nº20.068 debe habilitar y mantener la Municipalidad. Art. 1º Nº 71 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 179 D.O 07.02.1984
Artículo 174.- Los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por orden de Carabineros, a costa de su dueño, y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades. LEY Nº18.290 Igual procedimiento se aplicará respecto de los Art. 180 vehículos que llevaren una placa patente falsa o que D.O 07.02.1984 correspondiere a otro vehículo. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 72 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 180 D.O 07.02.1984
Artículo 175.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o al Ministerio Público. LEY Nº18.290 En tal caso, la licencia, permiso o documento, será Art. 181 reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le D.O 07.02.1984 servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la LEY Nº20.068 comparecencia indicada en ella. Art. 1º Nº 73 a) D.O. 10.12.2005 Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, LEY Nº18.290 pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la Art. 181 correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole D.O 07.02.1984 día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado. LEY Nº18.290 En las infracciones señaladas en los artículos 200, Art. 181 Nº 26 y 201, Nº 10, se entregará la boleta de citación D.O 07.02.1984 al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que LEY Nº20.068 pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la Art. 1º Nº 73 b) denuncia es contra del propietario y se someterá al D.O. 10.12.2005 procedimiento del artículo 3º de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario. LEY Nº18.597 Art. 1º Nº 15 D.O. 29.01.1987 LEY Nº18.290 Art. 182 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 37 D.O. 08.03.1997
Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.
LEY Nº18.290 Art. 183 D.O 07.02.1984
Artículo 177.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir. LEY Nº18.290 Art. 184 D.O 07.02.1984
Artículo 178.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente. LEY Nº18.290 En caso de accidentes del tránsito en que resultaren Art. 185 daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, D.O 07.02.1984 simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal. LEY Nº18.290 Cuando en los accidentes del tránsito resulten Art. 185 lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona D.O 07.02.1984 y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad LEY Nº20.068 o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias Art. 1º Nº 74 a) sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, D.O. 10.12.2005 los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al Ministerio Público. LEY Nº18.290 Asimismo, en los accidentes de tránsito en que Art. 185 resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, D.O 07.02.1984 graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile LEY Nº19.495 deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes Art. 1º Nº 38 del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos D.O. 08.03.1997 motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: LEY Nº20.068 nombre de la compañía aseguradora, número del certificado Art. 1º Nº 74 b) de la póliza y su vigencia y nombre del tomador. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.490. Art. 40 Nº 4 D.O. 04.01.1986
Artículo 179.- Se crearán en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario. LEY Nº18.290 A dichas unidades les corresponderá practicar Art. 186 indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba D.O 07.02.1984 relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda. LEY Nº18.290 Las constancias relativas a accidentes de tránsito Art. 186 serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos D.O 07.02.1984 serán públicos en el Tribunal. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 75 D.O. 10.12.2005
Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros. LEY Nº18.290 Igual obligación recaerá en el dueño, representante Art. 187 legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de D.O 07.02.1984 automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales. LEY Nº18.290 Art. 187 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 76 D.O. 10.12.2005
Artículo 181.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros. LEY Nº18.290 Estos informes serán estimados por el juez como una Art. 188 presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de D.O 07.02.1984 las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos. Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, que se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.
Artículo 182.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. LEY Nº18.290 Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes Art. 189 a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se D.O 07.02.1984 apresta a conducir un vehículo en lugar público y que LEY Nº19.495 presente signos externos de no estar en plenitud de Art. 1º Nº 39 facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, D.O. 08.03.1997 Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes. LEY Nº18.290 En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la Art. 189 influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la D.O 07.02.1984 influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el LEY Nº19.495 juez aplicará la sanción indicada en el artículo 193 ó Art. 1º Nº 39 196, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda. D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 77 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 189 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 77 D.O. 10.12.2005
Artículo 183.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad.
Con el objeto de garantizar la precisión de la prueba que se practique, ésta deberá ser realizada con instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las características técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la influencia del alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos. LEY Nº18.290 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, Art. 190 el conductor y el peatón que hayan tenido participación en D.O 07.02.1984 un accidente de tránsito del que resulten lesionados o LEY Nº19.925 muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra Art. TERCERO Nº6 naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o D.O. 19.01.2004 de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.
LEY Nº18.290 INCISO SUPRIMIDO. Art. 190 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925 Art. TERCERO Nº6 D.O. 19.01.2004 LEY Nº18.290 Art. 190 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925 Art. TERCERO Nº 6 D.O. 19.01.2004
Artículo 184.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor. LEY Nº18.290 Art. 191 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 78 D.O. 10.12.2005
Artículo 185.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento. LEY Nº18.290 Art. 192 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 192 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 41 D.O. 08.03.1997
Artículo 186.- El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva. LEY Nº18.290 Art. 193 D.O 07.02.1984
Artículo 187.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños. LEY Nº18.290 Art. 194 D.O 07.02.1984
Artículo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente. LEY Nº18.290 Art. 195 D.O 07.02.1984
Artículo 189.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas, precisando el tipo de vehículo involucrado. LEY Nº18.290 Art. 196 D.O 07.02.1984
TÍTULO XVII
DE LOS DELITOS, CUASIDELITOS Y DE LA CONDUCCIÓN BAJO LA INFLUENCIA DEL ALCOHOL, EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O SICOTRÓPICAS.
(ARTS. 190 - 208)
§ 1. DE LOS DELITOS Y CUASIDELITOS
(ARTS. 190 - 198)
Artículo 190.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio: LEY Nº18.290 a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o Art. 196 A boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o D.O 07.02.1984 cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; LEY Nº19.495 b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener Art. 1º Nº 42 C una licencia de conductor; D.O. 08.03.1997 c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
Artículo 191.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción. LEY Nº18.290 Art. 196 A 1 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 80 D.O 10.12.2005
Artículo 192.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, el que: LEY Nº18.290 a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de Art. 196 B citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o D.O 07.02.1984 documento requerido por esta ley para obtenerlos; LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de D.O. 08.03.1997 conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial LEY Nº20.068 para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta Art. 1º Nº 81 a) D.O. 10.12.2005 ley o pertenecientes a otra persona; LEY Nº18.290 Art. 196 B c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para D.O 07.02.1984 obtener licencia de conductor; LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con D.O. 08.03.1997 los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) LEY Nº18.290 Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente falsa, Art. 196 B alterada o que corresponda a otro vehículo, cuando ésta D.O 07.02.1984 sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51; LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C D.O. 08.03.1997 f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, LEY Nº18.290 habilidades, prácticas de conducción o realización de Art. 196 B cursos de conducir que permitan obtener una licencia de D.O 07.02.1984 conductor; LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin D.O. 08.03.1997 haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para LEY Nº18.290 ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de Art. 196 B emisión de gases, permiso de circulación o certificado de D.O 07.02.1984 seguro obligatorio; LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C h) Conduzca, a sabiendas, un vehículo motorizado con D.O. 08.03.1997 el número de chasis adulterado o borrado, e i) Adultere LEY Nº18.290 o borre el número de chasis de un vehículo motorizado. Art. 196 B j) Adquiera o solicite para sí o para otro, D.O 07.02.1984 personalmente o por interpósita persona, la inscripción de LEY Nº19.495. un vehículo motorizado, a sabiendas que el número de Art. 1º Nº 42 C chasis o número de identificación del vehículo (VIN) D.O. 08.03.1997 esté adulterado o borrado, sea falso o no corresponda al LEY Nº20.068 declarado en el documento o que corresponda al de otro Art. 1º Nº 81 b) vehículo. D.O. 10.12.2005 k) Conduzca un vehículo motorizado, a sabiendas, con el número de identificación del vehículo (VIN) o de motor adulterado o borrado; o corresponda al de otro vehículo, y el que adultere o borre el número de identificación del vehículo (VIN) o de su motor. El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal. Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u LEY Nº18.290 obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una Art. 196 B placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro D.O 07.02.1984 vehículo. LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 81 c) D.O. 10.12.2005 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 81 e) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 196 B D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 81 d) D.O. 10.12.2005
Artículo 192 bis.- El que encargue o realice, mediante vehículos motorizados, no motorizados o a tracción animal, el transporte, traslado o depósito de basuras, desechos o residuos de cualquier tipo, hacia o en la vía pública, sitios eriazos, en vertederos o depósitos clandestinos o ilegales, o en los bienes nacionales de uso público, será sancionado en la siguiente forma: Con multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales a quien encargue el traslado o depósito, siempre que cualquiera de ellos se haya ejecutado. La misma sanción se aplicará al propietario del vehículo motorizado con el cual se realice el transporte, traslado o depósito, salvo que acredite que el vehículo fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita; Con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales a quien realice el depósito o el traslado conduciendo vehículos motorizados. Adicionalmente, se sancionará con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años; Con multa de 0,2 a 1 unidad tributaria mensual y el retiro del carretón y los aperos a quien conduzca un vehículo a tracción animal. El animal será entregado a quien conducía el vehículo; Con la misma multa anterior y el retiro del vehículo a tracción manual a quien lo conduzca o a quien realice el traslado en vehículo no motorizado, y Con una multa de 20 a 150 unidades tributarias mensuales, si se encarga o realiza el transporte, traslado o depósito de desechos tóxicos, peligrosos o infecciosos, en cualquier tipo de vehículo. Adicionalmente, será castigado con presidio menor en su grado medio y con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años. A los reincidentes de las conductas descritas anteriormente, se les impondrá como mínimo el doble de la multa establecida como base para cada conducta. Adicionalmente, en los casos que corresponda, se suspenderá nuevamente la licencia de conducir, al menos, por un mínimo de seis meses y hasta dos años. Los vehículos y especies que se encuentren en las situaciones descritas serán retirados de circulación por Carabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares contemplados por las municipalidades para tal efecto, aplicándose al infractor lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 156 de esta ley. La municipalidad de la comuna en donde transita el vehículo que sea retirado de circulación, por sí o a través de terceros, deberá descargar la basura, desechos o residuos y los trasladará hasta los rellenos sanitarios autorizados. El infractor, sea éste el propietario del vehículo, motorizado o no motorizado, el que encargue o realice, deberá pagar la multa correspondiente y los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos en que incurra la municipalidad. El vehículo que sea retirado de circulación en conformidad con el inciso precedente sólo será devuelto al propietario contra entrega del comprobante de pago de las multas respectivas y de los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos.
El transporte de los elementos indicados en los incisos anteriores se regirá, en lo referente a los horarios, vías y demás reglas de tránsito que regulen dicho traslado, por lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la comuna en donde aquéllos son generados.
No obstante lo preceptuado en el inciso anterior, con el objetivo de poder verificar si el depósito de dichos elementos se realizará en un establecimiento habilitado para ello, a los transportistas de carga sólo se les exigirá que cuenten con el documento tributario pertinente que acredite el origen y destino de su recorrido. Asimismo, en el caso de las instituciones del Estado y municipalidades, ellas deberán exigir a los vehículos recolectores de residuos domiciliarios y de residuos sólidos inertes la respectiva autorización del director del área de la institución que dé cuenta de la existencia del contrato de disposición final en el cual se indique que el destino último de los desechos será un relleno sanitario o un vertedero legalmente autorizado.
Lo dispuesto en este artículo no regirá para el caso del retiro de residuos sanitarios u otros que requieran de una autorización o permiso especial, o cuyo transporte esté sujeto a una regulación específica.
Artículo 192 ter.- El transporte y retiro de escombros en contenedores o sacos se realizará cubriendo la carga de forma que se impida el esparcimiento, dispersión de materiales o polvo durante su traslado y que éstos se caigan de sus respectivos transportes. El que efectúe el transporte sin adoptar las medidas indicadas deberá pagar una multa de hasta 3 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la persona natural o jurídica que cuente con la autorización para trasladar escombros deberá comunicar por escrito a la municipalidad cuál será la cantidad de metros cúbicos de escombros que se depositarán, su naturaleza y composición, el modo y los medios a emplear en el retiro, el transporte de los mismos y su lugar de destino.
Artículo 192 quáter.- Cualquier persona que sorprenda o detecte las conductas descritas en los artículos 192 bis o 192 ter podrá poner en conocimiento de este hecho a las municipalidades, a Carabineros de Chile o a la autoridad sanitaria, quienes remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a los tribunales competentes, según corresponda. Las personas podrán acompañar fotografías, filmaciones u otros medios de prueba que acrediten el lugar, la patente del vehículo o el día en que sucedieron los hechos.
Artículo 193.- El que, infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses. Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta meses. INCISO ELIMINADO. En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos meses. Las penas de multas de este artículo podrán siempre ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos a favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio.
Artículo 194.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. LEY Nº18.290 El que, a cualquier título que sea, explote un Art. 196 D vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de D.O 07.02.1984 transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, LEY Nº19.495 autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo Art. 1º Nº 42 E sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir D.O. 08.03.1997 requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.
LEY Nº18.290 Art. 196 D D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 42 E D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 83 D.O. 10.12.2005
Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.
El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales. Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.
En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. LEY Nº18.290 Si, a consecuencia de esa conducción, operación o Art. 196 E desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se D.O 07.02.1984 impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.
Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisió
Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:
1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla. 2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo. 3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo. 4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras. 5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.
Artículo 196 quáter.- Será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, el que falsificare cualquier instrumento o dispositivo de pago de tarifa, de acreditación de dicho pago y,o de rebaja tarifaria u otros beneficios, que permita acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.
Para estos efectos, se entenderá especialmente que comete falsificación el que: 1°. Modifique o altere cualquier dato de fabricación del medio de pago. 2°. Altere las fechas verdaderas. 3°. Haga en un documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido. 4°. Dé copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original. 5°. Copie, parcial o totalmente, la información de los datos contenidos en el medio de acceso, sin estar debidamente facultado para ello. Al autor del delito previsto en este artículo se le impondrá el grado máximo de la pena corporal señalada, según el caso, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando se falsifiquen instrumentos o dispositivos para uso masivo. b) Cuando se trate de un empleado público, que comete falsificación abusando de su oficio.
Artículo 196 quinquies.- Se entenderá que comete falsificación el que maliciosamente hiciere uso de un instrumento o dispositivo falsificado para acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. El que incurra en esta conducta será sancionado con la pena establecida en el artículo precedente.
Artículo 196 sexies.- Será sancionado con la pena agravada del artículo 196 quáter el que comercialice o distribuya los referidos instrumentos o dispositivos falsificados.
Artículo 196 septies.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, según las circunstancias: a) El que indebidamente se apodere, comercialice, encargue, exporte, transmita, importe o distribuya la información contenida en un medio tecnológico de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. b) El que indebidamente y de cualquier modo altere, modifique, dañe o destruya los datos contenidos en un medio tecnológico de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros en perjuicio del Sistema de Transporte Público remunerado de pasajeros. Para los efectos de este artículo, se entenderá por medios tecnológicos de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, aquellos elementos o dispositivos tecnológicos autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la autoridad competente, que permitan acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y pagar la tarifa correspondiente. Las penas establecidas en este artículo se aumentarán en un grado si quien incurre en las conductas: 1° Las realiza maliciosamente, siendo responsable de la información con ocasión del ejercicio de su oficio. 2° Las realiza sobre datos del sistema de información relativos a medios de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y pago de la tarifa correspondiente, contenidos en el sistema de tratamiento de información de dichos servicios.
Artículo 196 octies.- El que lesione, en razón del ejercicio de sus funciones a un inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales, o de Metro S.A., que realicen servicios de fiscalización, o a quienes sean contratados por empresas operadoras de servicios de transporte público para realizar labores de verificación de pago de tarifa, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado. Asimismo, el que amenace a las personas señaladas en el inciso anterior, en los términos de los artículos 296 o 297 del Código Penal, en razón del ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado.
Artículo 197.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo 198, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales: LEY Nº18.290 Art. 196 F Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal D.O 07.02.1984 podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.
Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.
En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a petición del fiscal, el querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena.
Asimismo, en los procedimientos por los delitos a que se refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal.
Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.
Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 193.
Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.
Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 183.
Las penas de suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.
Artículo 197 bis.- Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
Artículo 197 ter.- Para los efectos de este artículo, se entenderán por carreras no autorizadas las siguientes conductas realizadas sin la autorización o permiso correspondiente por parte de la autoridad competente, con vehículos motorizados y en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 1: 1° Carreras que se efectúen contra otros vehículos, contra reloj o cualquier otro dispositivo para medir el tiempo, para medir velocidades máximas o hasta llegar o pasar un punto, meta o destino determinado. 2° Competencia de destrezas, deslizamientos o derrapes. 3° Competencias de maniobras o de velocidad que pongan en peligro la vida o integridad física de terceras personas. El que condujere un vehículo motorizado participando en carreras no autorizadas será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Para estos efectos se reputarán leves, aquellas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Si, a consecuencia de esta conducción, se causaren lesiones menos graves o graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el último. En ambos casos, se aplicarán también, además del comiso del vehículo, las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales y de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. Al autor de los delitos establecidos en los incisos segundo y tercero se le impondrá, además, la pena de comiso del vehículo con que ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal; y la de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión, la suspensión hasta por cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad. Las penas dispuestas en los incisos anteriores también serán aplicables a quienes, concertados para su ejecución, faciliten vehículos motorizados para la participación en carreras clandestinas en los términos del N° 3 del artículo 15 del Código Penal. El que organizare carreras no autorizadas será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 8 a 20 unidades tributarias mensuales. Si con ocasión o con motivo de la ejecución de la conducta señalada en este inciso obtuviere algún beneficio económico para sí o para un tercero, se le aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 20 unidades tributarias mensuales.
Artículo 197 quáter.- Se considerará como circunstancia atenuante especial de la responsabilidad penal para los delitos previstos en el artículo anterior, la colaboración relevante en el esclarecimiento de la participación responsable de quienes organicen, participen en la organización o conduzcan vehículos motorizados en carreras no autorizadas, pudiendo rebajarse la pena en un grado. Para tener por configurada esta circunstancia atenuante, el juez deberá corroborar la colaboración relevante con otros antecedentes de la causa penal. La rebaja del grado deberá ser efectuada con posterioridad al cálculo de otras circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad criminal.
Artículo 197 quinquies.- El que condujere un vehículo motorizado y sobrepase en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados en los artículos 145 y 146 será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo o multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales; y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión; la suspensión hasta por cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad. En caso de producirse las lesiones o muerte descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 197 ter se aplicarán las penas privativas de libertad y pecuniarias que ese artículo establece.
Artículo 198. El que atentare contra un vehículo motorizado, se encuentre o no en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con pena de presidio menor en su grado mínimo. LEY Nº18.290 Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o Art. 196 H se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas D.O 07.02.1984 señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un LEY Nº20.149 grado. Art. Único b) Si sólo se produjeren daños en las cosas, se D.O. 23.01.2007 aplicará la pena del inciso primero aumentada en un grado.
§ 2. DE LAS INFRACCIONES O CONTRAVENCIONES
(ARTS. 199 - 206)
Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 1.- No detenerse ante la LEY Nº18.290 luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la Art. 197 Nº2 señal "PARE". D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 2.- Conducir un vehículo motorizado o a tracción Art. 197 Nº4 animal sin haber obtenido licencia de conductor, sin D.O 07.02.1984 perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.
3.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 75.
4.- Acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros utilizando un pase escolar, pase de educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con beneficios, sin ser su titular, o alterándolo con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración.
5.- Conducir un vehículo manipulando un dispositivo de telefonía móvil o cualquier otro artefacto electrónico o digital, que no venga incorporado de fábrica en él, excepto si la acción se realiza a través de un sistema de manos libres, conforme a las especificaciones que determine el reglamento. 6.- Conducir un vehículo sin la placa patente única cuando ésta sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51.
7.- Conducir un vehículo con la placa patente oculta o que utilice objetos, accesorios, luces o aditamentos que obstaculicen su plena percepción, o si la placa patente se encuentra en mal estado y dificulte la identificación del vehículo, siempre que la placa patente sea exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes: LEY Nº18.290 Art. 198 1. Conducir un vehículo en condiciones físicas o D.O 07.02.1984 psíquicas deficientes;
2. Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194;
3. Sobrepasar o LEY Nº18.290 adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 Art. 198 Nº 1 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no D.O 07.02.1984 regulado, o sobrepasar por la berma;
4. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;
5. DEROGADO. 6. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº4 7. No respetar los signos y demás señales que rigen D.O 07.02.1984 el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del artículo anterior;
8. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117;
9. Conducir un vehículo contra el LEY Nº18.290 sentido del tránsito; Art. 198 Nº 5 D.O 07.02.1984 10. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepció n LEY Nº18.290 del artículo 122; Art. 198 Nº 6 D.O 07.02.1984 11. No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;
12. Detener o estacionar un vehículo en contravención a LEY Nº18.290 lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154; Art. 198 Nº 7 D.O 07.02.1984 13. Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 134 y 135;
14. Conducir un vehículo con sus sistemas de direcció LEY Nº18.290 n o de frenos en condiciones deficientes; Art. 198 Nº 8 D.O 07.02.1984 15. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;
16. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;
17. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;
18. Conducir un vehículo sin revisión técnica d e LEY Nº18.290 reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes Art. 198 Nº 10 vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones; D.O 07.02.1984
19. Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;
LEY Nº18.290 20. No detener el vehículo antes de cruzar una línea Art. 198 Nº 11 férrea; D.O 07.02.1984
21. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;
22. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;
23. LEY Nº18.290 Proveer de combustible a los vehículos de locomoción Art. 198 Nº 13 colectiva con pasajeros en su interior; D.O 07.02.1984
24. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o e n LEY Nº18.290 condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; Art. 198 Nº 14 D.O 07.02.1984 25. Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;
26. LEY Nº18.290 Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio Art. 198 Nº 15 público de pasajeros o al transporte de carga con D.O 07.02.1984 infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario ;
27. Conducir un vehículo LEY Nº18.290 con infracción de lo señalado en los artículos 62 o 65; Art. 198 Nº 16 D.O 07.02.1984 28. Estacionarse en, usar u ocupar estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;
29. Detener o estacionar un vehículo en doble LEY Nº18.290 fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto Art. 198 Nº 17 a la cuneta; D.O 07.02.1984
30. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizad o;
LEY Nº18.290 31.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el Art. 198 Nº 18 número 10 y en el inciso segundo del artículo 75; D.O 07.02.1984
32. Suprimido;
33. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;
34. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 125 ;
35. Transitar en un área urbana con LEY Nº18.290 restricciones por razones de contaminación ambiental, sin Art. 198 Nº 21 estar autorizado; D.O 07.02.1984
36. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización ;
37. Arrojar desde un vehículo LEY Nº18.290 cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar Art. 198 Nº 22 un siniestro o un accidente; D.O 07.02.1984
38. Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizad os LEY Nº18.290 por el reglamento; Art. 198 Nº 23 D.O 07.02.1984 39. Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados ;
LEY Nº18.290 40. Toda infracción declarada por el juez como causa Art. 198 Nº 24 principal de un accidente de tránsito que origine daño o D.O 07.02.1984 lesiones leves;
41.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 75;
42. Usar los servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin pagar la tarifa correspondiente, y
43. Infringir lo dispuesto en el artículo 86.
LEY Nº18.290 44. Infringir lo dispuesto en los artículos 67 bis y 67 Art. 198 Nº 25 ter, en lo referente al transporte, carga y descarga de D.O 07.02.1984 minerales y de concentrado de minerales.
45. Conducir un vehículo que no cuente con la placa patente grabada de forma permanente en los vidrios y espejos laterales, cuando esto sea exigible conforme a esta ley y sus reglamentos.
46. Tratándose de comercializadores de vehículos motorizados, vender un vehículo sin la placa patente grabada de forma permanente en los vidrios y espejos laterales, cuando el grabado sea exigible conforme a esta ley y sus reglamentos.
En los casos de las infracciones de los números 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, LEY Nº18.290 salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este Art. 198 Nº 26 artículo D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 29 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 30 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 31 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 32 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 33 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 34 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 35 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 36 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 37 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 38 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 39 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 40 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 41 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 42 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 43 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 44 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 27 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 28 D.O 07.02.1984
Artículo 200 bis.- Se prohíbe la venta y carga al público de combustible a los vehículos motorizados que no cuenten con su placa patente delantera o trasera. Las estaciones de servicio y de autoservicio deberán exhibir carteles visibles que indiquen expresamente la prohibición de venta y carga de combustible a los vehículos que no cuenten con su placa patente señalados en el inciso anterior. La contravención a lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales y se aplicará al concesionario o dueño de la estación de servicio. Al que reiterare la conducta se le aplicará siempre el máximo de la multa.
Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes: LEY Nº18.290 Art. 199 1. Estacionar o detener un vehículo en lugares D.O 07.02.1984 prohibidos, sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 28, 29 y 39 del artículo anterior;
2. Infringir las normas del artículo 115; LEY Nº18.290 3. Conducir un vehículo usando indebidamente las Art. 199 Nº 1 luces, con luces o focos distintos o adicionales a los D.O 07.02.1984 permitidos en esta ley o sus reglamentos, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;
4. Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia;
5. LEY Nº18.290 No hacer las señales debidas antes de virar;
6. No Art. 199 Nº 3 D.O 07.02.1984 respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 137; LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 4 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 7. Conducir un vehículo motorizado sin silenciador o Art. 199 Nº 5 con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el D.O 07.02.1984 tubo de salida antirreglamentario;
8. No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 75;
9. Detener o estacionar un LEY Nº18.290 vehículo en doble fila; Art. 199 Nº 6 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 7 10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de D.O 07.02.1984 servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglament o o LEY Nº18.290 aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Art. 199 N º8 Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el D.O 07.02.1984 Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el LEY Nº18.290 propietario del vehículo; Art. 199 Nº 5 D.O 07.02.1984 11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;
12. Negarse los conductores LEY Nº18.290 de vehículos de locomoción colectiva a transportar es Art. 199 Nº 10 D.O 07.02.1984 colares; LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 11 13. Infringir la prohibición de consumo de bebidas D.O 07.02.1984 alcohólicas establecida en el inciso pr imero del artículo LEY Nº18.290 110; Art. 199 Nº 14 D.O 07.02.1984 14. Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad. Asimismo, constituirá infracción la conducción de vehículos motorizados utilizando un casco que no cumpla con la obligación establecida en el artículo 80;
15. No cumplir las obligaciones que impone el artí culo LEY Nº18.290 176; Art. 199 Nº 16 D.O 07.02.1984 16. Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;
17. Transita r un peatón por la calzada, por su derecha LEY Nº18.290 en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del Art. 199 Nº 17 D.O 07.02.1984 paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre LEY Nº18.290 o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas Art. 199 Nº18 con tránsito opuesto; D.O 07.02.1984
18. Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
19. No cumplir el titular de una licenci a de conductor LEY Nº18.290 con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, Art. 199 Nº 20 o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le D.O 07.02.1984 hayan impuesto en la licencia para conducir; LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 21 20. Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, D.O 07.02.1984 objetos o sustancias;
21. Infringir lo dispuesto en el artículo 118;
22. Conducir un vehículo de al quiler o de transporte LEY Nº18.290 colectivo de personas con materias peligrosas; Art. 199 Nº 22 D.O 07.02.1984 23. Infringir l a obligación del propietario de dar LEY Nº18.290 cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las Art. 199 Nº 23 D.O 07.02.1984 alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su LEY Nº18.290 naturaleza, sus características ese nciales, o que los Art. 199 Nº 24 D.O 07.02.1984 identifican, como asimismo su abandono, destrucción o LEY Nº18.290 desarmaduría total o parcial; Art. 199 Nº 25 D.O 07.02.1984 24. No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;
25. Detener o estacionar un vehículo en contravenc ión LEY Nº18.290 a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o Art. 199 Nº 26 estacionar en un paso para peatones, y D.O 07.02.1984 26. Conducir un vehículo en alguna de las circuns LEY Nº18.290 tancias a que se refiere el número 11 del artículo 167. Art. 199 Nº 27 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 200 D.O 07.02.1984
Artículo 202.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores. LEY Nº18.290 Art. 200 bis D.O 07.02.1984 Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204.
Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146. LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 12 D.O 07.02.1984
Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146. Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146. Constituirá infracción gravísima, exceder entre 20 y 60 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad señalado en los artículos 145 y 146.
Artículo 204.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente: LEY Nº18.290 Art. 201 1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 D.O 07.02.1984 unidades tributarias mensuales; 2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales; 3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y 4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual. A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda. Las personas que indiquen un domicilio falso o inexistente en un procedimiento de fiscalización donde sean citadas al juzgado de policía local serán sancionadas con multa de una a diez unidades tributarias mensuales. El comercializador que entregue un vehículo nuevo sin la placa patente única instalada será sancionado con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales. El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 42, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales. La infracción de la prohibición establecida en el número 3 del artículo 160 será sancionada con multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales. La reincidencia será sancionada con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales. En los casos señalados en el inciso anterior, la mercadería será decomisada. Los elementos perecibles serán distribuidos entre los establecimientos de caridad o asistencia de la comuna respectiva, según lo establezcan las ordenanzas municipales correspondientes. Los demás elementos serán destruidos según lo dispongan las mismas ordenanzas. Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente. En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor. Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior. Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.
LEY Nº18.290 Artículo 205.- Las multas señaladas en los artículos Art. 202 anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno. D.O 07.02.1984
Artículo 206.- Los distintivos y dispositivos que se LEY Nº18.290 utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los Art. 205 taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y D.O 07.02.1984 serán destruidos.
§ 3. DE LA SUSPENSIÓN E INHABILITACIÓN PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A TRACCIÓN MECÁNICA Y LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCTOR.
(ARTS. 207 - 209)
LEY Nº18.290 Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean Art. 208 procedentes, el Juez decretará la suspensión de la D.O 07.02.1984 licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;
b) Tratándose de procesos por acumulación de LEY Nº18.290 infracciones, al responsable de dos infracciones o Art. 208 letra a) contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos D.O 07.02.1984 doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
LEY Nº18.290 Art. 208 letra b) D.O 07.02.1984
Artículo 208.- La pena de suspensión para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla.
Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos: a) Ser responsable, durante los LEY Nº18.290 últimos doce meses, de tres o más infracciones o Art. 209 contravenciones gravísimas; D.O 07.02.1984
b) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos LEY Nº18.290 doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos Art. 209 letra c) veinticuatro meses. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 El infractor, transcurridos que sean dos años desde la Art. 209 letra d) fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá D.O 07.02.1984 solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
En los casos que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.
Artículo 209.- El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.
Lo previsto en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196.
TÍTULO XVIII
DEL REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE VEHICULOS MOTORIZADOS
(ARTS. 210-216)
Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes. LEY Nº18.290 Este registro reemplazará a los señalados en el Art. 210 artículo 44 de la Ley Nº 15.231, y no se considerarán las D.O. 07.02.1984 anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieren a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.
Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, deberá:
1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos; LEY Nº18.290 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se Art. 211 Nº 1 condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, D.O. 07.02.1984 infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir; LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 2 D.O. 07.02.1984 3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4.- Registrar l as condenas por cancelación o LEY Nº18.290 suspensión de la licencia de conductor; Art. 211 Nº 3 D.O. 07.02.1984 5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo LEY Nº18.290 los antecedentes para la cancelación o suspensión de la Art. 211 Nº 4 licencia de conductor por reincidencia en infracciones o D.O. 07.02.1984 contravenciones a esta ley;
6.- Remitir la informaci ón que les sea requerida por LEY Nº18.290 los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Art. 211 Nº 5 Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal; D.O. 07.02.1984
7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos, y LEY Nº18.290 8.- Registrar las anotaciones que consten en el Art. 211 Nº 6 "Registro de Pasajeros Infractores. D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 7 D.O. 07.02.1984
Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:
1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito; LEY Nº18.290 2.- Número de la cédula de identidad con letra o Art. 212 Nº 1 dígito verificador; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, Art. 212 Nº 2 su clase y fecha, y D.O 07.02.1984
4.- En el caso de la licencia profesional se deberá LEY Nº18.290 incluir, además, el nombre de la escuela de conductores Art. 212 Nº 3 donde se aprobó el curso respectivo. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 212 Nº 4 D.O. 07/02/1984
Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva.
LEY Nº18.290 Art. 213 D.O. 07.02.1984
Artículo 214.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción. LEY Nº18.290 Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo Art. 214 otro dato que modifique la anotación de un conductor en el D.O 07.02.1984 Registro.
Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.
LEY Nº18.290 Art. 216 D.O 07.02.1984
Artículo 216.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro. LEY Nº18.290 Art. 218 D.O 07.02.1984
Artículo 217.- Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez trascurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría. LEY Nº18.290 Art. 219 Las demás anotaciones en el registro, que también D.O 07.02.1984 figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley. La eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia. Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminació
TÍTULO XIX
DE LOS VEHÍCULOS CONSIDERADOS COMO ANTIGUOS O HISTÓRICOS
(ARTS. 217-219)
Artículo 218.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.
LEY Nº18.290 Art. 220 D.O 07.02.1984
Artículo 219.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.
LEY Nº18.290 Art. 221 D.O 07.02.1984
Artículo 220.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.
LEY Nº18.290 Art. 222 D.O 07.02.1984
TÍTULO XX DE LAS BICICLETAS Y OTROS CICLOS (ARTS. 221-224)
Artículo 221.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento que regule las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación. Se entenderá por condiciones de gestión y seguridad de tránsito, los requisitos de diseño y características técnicas con las que deberán planificarse, implementarse y mantenerse las ciclovías. Asimismo, dicho reglamento definirá las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad de los ciclos. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de sus secretarías regionales ministeriales, autorizará, mediante resolución, la operación de las ciclovías que cumplan los requisitos indicados en el reglamento señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá indicar el nombre de la o las vías en que se ubicará la ciclovía, los tramos que ocupará, su emplazamiento, accesos y el sentido del tránsito que tendrá, entre otros aspectos que el reglamento señale. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, además, establecer prohibiciones de circulación sobre las ciclovías para tipos específicos de ciclos, considerando sus dimensiones, estructura u otras similares que puedan afectar la correcta operación de las ciclovías, en los términos que señale el referido reglamento.
Artículo 222.- Para la circulación en zonas urbanas los conductores de ciclos deberán respetar las siguientes reglas: a) Los ciclos deberán transitar por las ciclovías. A falta de éstas lo harán por la pista derecha de la calzada. Constituyen una excepción a la obligación de transitar por la pista derecha de la calzada, los siguientes casos: i. Los establecidos en los números 1 y 2 del artículo 116. ii. En vías unidireccionales, cuando exista una pista de uso exclusivo de buses ubicada al costado derecho de la calzada. En esta situación, los ciclos deberán circular por el costado izquierdo de la pista izquierda. Tratándose de vías bidireccionales, esta disposición se aplicará sólo en caso de existir bandejón central o mediana. iii. Cuando el ciclo deba virar a la izquierda, lo que deberá hacer de conformidad con las normas del Título X. b) Los ciclos podrán circular excepcionalmente por aceras adecuando su velocidad a la de los peatones, y respetando en todo momento la preferencia de éstos, cuando no exista una ciclovía y sólo en los siguientes casos: i. Tratándose de conductores menores de 14 años o adultos mayores. ii. Tratándose de personas que circulen con niños menores de 7 años. iii. Tratándose de personas con alguna discapacidad, como también aquéllas de movilidad reducida. iv. Aun existiendo una ciclovía, cuando las condiciones de ésta o de la calzada, o las condiciones climáticas hagan peligroso continuar. En el caso de que la circulación por la ciclovía o la calzada se vea imposibilitada, el conductor del ciclo podrá utilizar excepcionalmente la acera, respetando siempre la prioridad del peatón y los vehículos que ingresen a las edificaciones o emerjan de éstas. El desplazamiento deberá efectuarlo a velocidad de peatón, alejado de las edificaciones o cierres, y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo.
c) En el caso de tener que utilizar un cruce peatonal, el conductor del ciclo deberá detenerse antes del mismo y atravesarlo a velocidad reducida, respetando siempre la prioridad del peatón, a velocidad de peatón y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo. d) Los peatones deberán cruzar las ciclovías por los lugares debidamente señalizados y no podrán permanecer ni caminar por ellas.
Artículo 223.- Son deberes de los conductores de ciclos los siguientes: a) Conducir un ciclo atento a las condiciones del tránsito, sin utilizar elementos que dificulten sus sentidos de visión y audición. b) Conducir un ciclo equipado con al menos un sistema de freno que sea eficaz. c) En caso de transportar menores de 7 años, el conductor deberá ser mayor de edad. d) En caso de utilizar un sistema de remolque para el transporte de personas, animales o mercancías, el conductor deberá ser mayor de edad. En todo caso, dicho sistema deberá cumplir los estándares definidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 224.- Las bicicletas deberán estacionarse preferentemente en los lugares habilitados para ello, dejando en todos los casos un espacio para la libre circulación de peatones. Queda prohibido aferrar por cualquier medio las bicicletas en zonas reservadas para carga y descarga en la calzada en el horario dedicado a dicha actividad, en zonas de estacionamiento para personas con discapacidad, en zonas de estacionamiento prohibido conforme señalización, en paradas de transporte público y en pasos de peatones. Los estacionamientos de bicicletas quedan única y exclusivamente reservados a este tipo de vehículo.
TÍTULO FINAL
DE LA VIGENCIA DE LA LEY
(ARTS. 225-226)
Artículo 225.- La presente ley empezará a regir el 1º de enero de 1985. No obstante los incisos cuarto y quinto del artículo 22 regirán a contar del 1º de enero de 1986.
LEY Nº18.290 Art. 223 D.O 07.02.1984
Artículo 226.- Derógase a partir del 1º de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley Nº 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.
LEY Nº18.290 Art. 224 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 ARTÍCULOS TRANSITORIOS Arts. transitorios 1º a 8º D.O 07.02.1984
Artículo 1º.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General de Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el artículo 13.
LEY Nº18.290 Art. 9º transitorio D.O. 07.02.1984
Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 80 de este Decreto con Fuerza de Ley, mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.
LEY Nº18.290 Art. 10º transitorio D.O. 07.02.1984
Artículo 3º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que sean titulares de las licencias Clase A-1, A-2, B y C.
LEY Nº19.495 Art. 1º transitorio D.O 08.03.1997
Artículo 4º.- Las licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor. LEY Nº19.495 Asimismo, las licencias Clases A-2, mantendrán su Art. 2º transitorio vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, D.O. 08.03.1997 con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia. En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir. Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
Artículo 5º.- Los titulares de licencias de conductor Clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente las licencias profesionales clases A-3 y A-5. En los casos aludidos en el inciso anterior, deberá acreditarse haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Artículo 6.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, no será exigible a los conductores de los vehículos empleados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el contar con la licencia especial Clase F.
Artículo 7°.- Prorrógase por dos años, contados desde la fecha de vencimiento consignada en el documento, la vigencia de todas las licencias de conductor cuyo control correspondía realizar originalmente durante el año 2022. Prorrógase por un año, contado desde la fecha de vencimiento consignada en el documento, la vigencia de todas las licencias de conductor cuyo control corresponda realizar originalmente durante los años 2023 y 2024. Las licencias no profesionales clase B, C o especiales cuyo control corresponda realizar originalmente durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, se renovarán por el plazo que resta conforme lo establecido en el artículo 19, contado desde la fecha de vencimiento consignada en el documento. Para el caso de las licencias profesionales y aquellas que se hayan otorgado conforme al inciso final del artículo 22, su renovación se otorgará por el término que corresponda de acuerdo a las reglas generales.
Articolo 1A la presente ley quedarán sujetas todas
Artículo 1.- A la presente ley quedarán sujetas todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles, ciclovías y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República. Asimismo se aplicarán estas normas, en lo que fueren compatibles, en aparcamientos y edificios de estacionamiento y demás lugares de acceso público.
Articolo 2Para todos los efectos de esta ley, las
Artículo 2.- Para todos los efectos de esta ley, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado: LEY Nº18.290 1) Acera: Parte de una vía destinada al uso de Art. 1 peatones; D.O. 07.02.1984 2) Adelantamiento: Maniobra efectuada por el costado LEY Nº18.290 izquierdo del eje de la calzada, mediante la cual un Art. 2 vehículo se sitúa delante de otro u otros que le D.O. 07.02.1984 antecedían; LEY Nº18.290 3) Aparato sonoro: Mecanismo de tipo manual o Art. 2 eléctrico que emite sonido; D.O. 07.02.1984 4) Avenida o calle: Vía urbana destinada a la LEY Nº18.290 circulación de los peatones, de los vehículos y de los Art. 2 animales; D.O. 07.02.1984 5) Berma: Faja lateral, pavimentada o no, adyacente a LEY Nº18.290 la calzada de un camino; Art. 2 D.O. 07.02.1984 6) Bicicleta: Ciclo de dos ruedas cuyos pedales LEY Nº18.290 transmiten el movimiento a la rueda trasera, generalmente Art. 2 por medio de un plato, un piñón y una cadena; D.O. 07.02.1984
7) Calzada: Parte de una vía destinada al uso de vehículos y animales; LEY Nº18.290 8) Camino: Vía rural destinada al uso de peatones, Art. 2 vehículos y animales; D.O. 07.02.1984
9) Ciclo: Vehículo no motorizado de una o más ruedas, propulsado exclusivamente por una o más personas situadas en él, tales como bicicletas y triciclos. También se considerarán ciclos aquellos vehículos de una o más ruedas que cuenten con un motor auxiliar eléctrico, de una potencia nominal continua máxima de 0,25 kilowatts, en los que la alimentación es reducida o interrumpida cuando el vehículo alcanza una velocidad máxima de 25 kilómetros por hora o antes si el ciclista termina de pedalear o propulsarlo, los que se considerarán para los efectos de esta ley como vehículos no motorizados; LEY Nº18.290 10) Ciclovía: Espacio destinado al uso exclusivo de Art. 2 bicicletas y otros ciclos, que puede estar segregada física D.O. 07.02.1984 o visualmente, según las características y clasificaciones que se definan mediante reglamento; LEY Nº20.068 11) Conductor: Toda persona que conduce, maneja o tiene Art.1º Nº 1 a) control físico de un vehículo motorizado en la vía D.O. 10.12.2005 pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales; LEY Nº18.290 12) Cruce: La unión de una calle o camino con otros, Art. 2 aunque no los atraviese. Comprende todo el ancho de la calle D.O. 07.02.1984 o camino entre las líneas de edificación o deslindes en su caso; LEY Nº18.290 13) Cruce de ferrocarriles: Intersección de una calle Art. 2 o camino con una vía férrea por la cual existe tráfico D.O. 07.02.1984 regular de trenes; LEY Nº20.068 14) Cruce regulado: Aquel en que existe semáforo Art.1º Nº 1 a) funcionando normalmente, excluyendo la intermitencia; o hay D.O. 10.12.2005 Carabinero dirigiendo el tránsito; LEY Nº18.290 15) Cuneta: En calles, el ángulo formado por la Art. 2 calzada y el plano vertical producido por diferencia de D.O. 07.02.1984 nivel entre calzada y acera. En los caminos, el foso lateral de poca profundidad; LEY Nº18.290 16) Chasis: Armazón del vehículo, que comprende el Art. 2 bastidor, ruedas, transmisión con o sin motor, excluida la D.O. 07.02.1984 carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga; LEY Nº18.290 17) Demarcación: Símbolo, palabra o marca de Art. 2 preferencia longitudinal o transversal, sobre la calzada D.O. 07.02.1984 para guía del tránsito de vehículos y peatones; LEY Nº18.290 18) Derecho preferente de paso: Prerrogativa de un Art. 2 peatón o conductor de un vehículo para proseguir su D.O. 07.02.1984 marcha; LEY Nº18.290 19) Detención: Paralización a que obligan los Art. 2 dispositivos de señalización del tránsito o las órdenes D.O. 07.02.1984 de los funcionarios encargados de su regulación, como asimismo, la paralización breve de un vehículo para recibir o dejar pasajeros, pero sólo mientras dure esta maniobra; LEY Nº18.290 20) Eje de calzada: La línea longitudinal a la Art. 2 calzada, demarcada o imaginaria, que determinará las áreas D.O. 07.02.1984 con sentido de tránsito opuesto de la misma; al ser imaginaria, la división es en dos partes iguales; LEY Nº18.290 21) Esquina: El vértice del ángulo que forman las Art. 2 líneas de edificación o deslinde convergentes, según sea D.O. 07.02.1984 el caso; LEY Nº18.290 22) Estacionamiento o aparcamiento: Lugar permitido por Art. 2 la autoridad para estacionar; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 23) Estacionar: Paralizar un vehículo en la vía Art.1º Nº 1 b) D.O. 10.12.2005 pública con o sin el conductor, por un período mayor que LEY Nº18.290 el necesario para dejar o recibir pasajeros; Art. 2 D.O. 07.02.1984 24) Guarda - cruzada: Encargado de la vigilancia de un LEY Nº18.290 cruce de ferrocarril; Art. 2 D.O. 07.02.1984 25) Homologación: Procedimiento mediante el cual se LEY Nº18.290 certifica que un modelo de vehículo motorizado cumple las Art. 2 normas técnicas vigentes emanadas del Ministerio de D.O. 07.02.1984 Transportes y Telecomunicaciones; LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 c) 26) Intersección: Área común de calzadas que se cruzan D.O. 10.12.2005 o convergen; LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 1 27) Licencia de conductor: Documento que la autoridad D.O. 08.03.1997. competente otorga a una persona para conducir un vehículo LEY Nº18.290 motorizado o a tracción animal; Art. 2 D.O. 07.02.1984 28) Línea de detención de vehículos: La línea LEY Nº18.290 transversal a la calzada, demarcada o imaginaria, antes de Art. 2 una intersección o un paso para peatones, que no debe ser D.O. 07.02.1984 sobrepasada por los vehículos que deban detenerse. Si no estuviera demarcada, se entiende que está:
a) en cruces regulados y pasos para peatones, a no LEY Nº18.290 menos de un metro antes de éstos, y Art. 2 b) en otros cruces, justo antes de la intersección; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 29) Línea de detención adelantada: Línea transversal Art.1º Nº 1 b) a la calzada demarcada conforme al reglamento, antes de un D.O. 10.12.2005 cruce regulado con semáforo, que determina el inicio de la zona de espera especial para conductores de ciclos o motocicletas;
30) Línea de edificación: La formada por el deslinde de la propiedad con la acera;
31) Locomoción colectiva: El servicio remunerado de LEY Nº18.290 transporte de personas en vehículos destinados al uso Art. 2 público; D.O. 07.02.1984
32) Luz baja: Luz proyectada por los focos delanteros LEY Nº18.290 del vehículo en que el borde superior del haz luminoso es Art. 2 paralelo a la calzada y cuya potencia permite visualizar D.O. 07.02.1984 obstáculos a una distancia no inferior a 50 metros;
33) Luz alta: Luz proyectada por los focos delanteros LEY Nº18.290 del vehículo en forma paralela a la calzada, cuya potencia Art. 2 permite visualizar obstáculos a una distancia no inferior a D.O. 07.02.1984 150 metros;
34) Luz de estacionamiento: Luz continua o LEY Nº18.290 intermitente que permite identificar un vehículo Art. 2 estacionado; D.O. 07.02.1984
35) Padrón o permiso de circulación: Documento LEY Nº18.290 otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al Art. 2 vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular D.O. 07.02.1984 por las vías públicas;
36) Paso para peatones: La senda de seguridad en la LEY Nº18.290 calzada, señalizada conforme al reglamento. En cruces Art. 2 regulados no demarcados, corresponderá a la franja formada D.O. 07.02.1984 por la prolongación imaginaria de las aceras; LEY Nº18.597. Art. 1º Nº 1 37) Pista de circulación: Faja demarcada o imaginaria D.O. 29.01.1987 destinada al tránsito de una fila de vehículos; LEY Nº18.290 Art. 2 38) Pista de uso exclusivo: Espacio de la calzada D.O. 07.02.1984 debidamente señalizado, destinado únicamente al uso de LEY Nº20.068 Art.1º Nº 1 b) D.O. 10.12.2005 ciertos vehículos, determinados por la autoridad LEY Nº18.290 correspondiente; Art. 2 D.O. 07.02.1984 39) Placa patente: Distintivo que permite LEY Nº20.068 individualizar al vehículo; Art.1º Nº 1 a) D.O. 10.12.2005 40) Semáforo: Dispositivo luminoso mediante el cual se LEY Nº18.290 regula la circulación de vehículos y peatones; Art. 2 D.O. 07.02.1984 41) Señal de tránsito: Los dispositivos, signos y LEY Nº18.290 demarcaciones oficiales, de mensaje permanente o variable, Art. 2 instalados por la autoridad con el objetivo de regular, D.O. 07.02.1984 advertir o encauzar el tránsito;
42) Sobrepas ar: Maniobra mediante la cual un vehículo LEY Nº18.290 pasa a otro u otros que circulan en el mismo sentido sin Art. 2 traspasar el eje de la calzada; D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 43) Taxi: Automóvil destinado públicamente al Art.1º Nº1 b) D.O. 10.12.2005 transporte de personas; LEY Nº18.290 Art. 2 44) Tránsito: Desplazamiento de peatones, animales o D.O. 07.02.1984 vehículos por vías de uso público;
45) Triciclo LEY Nº18.290 motorizado de carga: Vehículo motorizado de tres ruedas Art. 2 destinado exclusivamente al transporte de carga. La D.O. 07.02.1984 capacidad de carga de estos vehículos no podrá superar los 300 kilogramos de peso.
46) Vehículo: Medio motorizado o no motorizado con el cual, sobre el cual o por el cual toda persona u objeto puede transportarse o ser transportado por una vía. Quedan excluidas de esta definición aquellas ayudas técnicas que permitan a personas con movilidad reducida o infantes, transportarse o ser transportados, tales como sillas de ruedas, motorizadas o no, coches para bebé y otros similares;
47) Vehículo de emergencia: El perteneciente a LEY Nº18.290 Carabineros de Chile e Investigaciones, al Cuerpo de Art. 2 Bomberos, a las brigadas forestales de la Corporación D.O. 07.02.1984 Nacional Forestal, a las Fuerzas Armadas, al Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil y las ambulancias de las instituciones fiscales o de los establecimientos particulares que tengan el respectivo permiso otorgado por la autoridad competente;
48) Vehículo de locomoción colectiva: Vehículo LEY Nº18.290 motorizado, destinado al uso público, para el transporte Art. 2 remunerado de personas, exceptuados los taxis que no D.O. 07.02.1984 efectúen servicio colectivo;
49) Vehículo pa ra el transporte escolar: Vehículo LEY Nº18.290 motorizado construido para transportar más de siete Art. 2 pasajeros sentados y destinado al transporte de escolares D.O. 07.02.1984 desde o hacia el colegio o relacionado con cualquiera otra actividad;
50) Vehículo tranvía: Vehículo motorizado destinado al transporte público remunerado de pasajeros, que se desplaza en zonas urbanas exclusivamente a través de rieles sobre la vía.
51) Vía: Calle, camino u otro lugar destinado al LEY Nº18.290 tránsito; Art. 2 D.O. 07.02.1984 52) Vía de trán sito restringido: Aquella en que los LEY Nº18.290 conductores, los propietarios de los terrenos adyacentes u Art. 2 otras personas no tienen derecho a entrar o salir, sino por D.O. 07.02.1984 los lugares y bajo las condiciones fijadas por la autoridad competente;
53) Zona de espera especial: Área señalizada conforme al reglamento, que permite a los conductores de ciclos o motocicletas detenerse y reiniciar su marcha delante de otros vehículos motorizados, en un cruce regulado con semáforo;
54) Zona de tránsito calmado: Vía o conjunto de vías emplazadas en zonas urbanas, definidas dentro de una determinada área geográfica, en las que a través de condiciones físicas u operacionales de las vías se establecen velocidades máximas de circulación inferiores a las establecidas en esta ley, pudiendo éstas ser de 40 kilómetros por hora, 30 kilómetros por hora o 20 kilómetros por hora;
55) Vía exclusi va: Calzada debidamente señalizada, LEY Nº18.290 destinada únicamente al uso de ciertos vehículos, Art. 2 determinados por la autoridad correspondiente; D.O. 07.02.1984
56) Zona rural: Área geográfica que excluye las zonas LEY Nº20.068 urbanas, y Art.1º Nº 1 a) D.O. 10.12.2005 57) Zona urbana : Área geográfica cuyos límites, para LEY Nº18.290 los efectos de esta ley, deben estar determinados y Art. 2 señalizados por las Municipalidades. D.O. 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 2 D.O. 07.02.1984
Articolo 3Las Municipalidades dictarán las normas
Artículo 3.- Las Municipalidades dictarán las normas específicas para regular el funcionamiento de los sistemas de tránsito en sus respectivas comunas. LEY Nº18.290 Dos o más Municipalidades podrán acordar medidas o Art. 3 atender servicios de interés común en las materias a que D.O. 07.02.1984 se refiere el inciso anterior. Tales normas serán complementarias de las emanadas del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, no pudiendo contemplar disposiciones contradictorias con las establecidas por dicho Ministerio. Las Municipalidades, en caso alguno, podrán dictar normas destinadas a modificar la descripción de las infracciones establecidas en la presente ley, su calificación y la penalidad que para ellas se señala, ni aún a pretexto que el hecho no se encuentra descrito en ella. LEY Nº18.931. Art. 1º Nº 1 D.O. 15.02.1990
Articolo 4Carabineros de Chile y los Inspectores
Artículo 4.- Carabineros de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales serán los encargados de supervigilar el cumplimiento de las disposiciones a que se refiere la presente ley, sus reglamentos y las de transporte y tránsito terrestre que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o las Municipalidades, debiendo denunciar, al Juzgado que corresponda, las infracciones o contravenciones que se cometan. Asimismo, fiscalizarán el cumplimiento de las normas sobre jornada de trabajo de los conductores de vehículos destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código del Trabajo, y denunciarán su incumplimiento a la Inspección del Trabajo correspondiente al domicilio del empleador. LEY Nº18.290 Con la finalidad de hacer más eficaces las labores de Art. 4 supervigilancia de las disposiciones de transporte y D.O. 07.02.1984 tránsito, las personas señaladas en el inciso anterior LEY Nº19.171 podrán cumplir dichas labores manteniendo en reserva su Art. 2º a) identificación. Con todo, para efectuar el control, cursar D.O. 23.10.92 la infracción y efectuar la denuncia ante el juzgado LEY Nº19.495 competente y solicitar la documentación respectiva al Art. 1º Nº 2 infractor, deberán identificarse en su calidad funcionaria. D.O. 08.03.1997. LEY Nº20.068 Para los efectos de lo dispuesto en los incisos Art. 1º Nº 2 precedentes, podrán utilizarse equipos de registro y de D.O. 10.12.2005 detección de infracciones, en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Los equipos de registro de infracciones podrán LEY Nº18.290 consistir en películas cinematográficas, fotográficas, Art. 4 fonográficas u otras formas de reproducción de la imagen y D.O. 07.02.1984 del sonido y, en general, en medios aptos para producir fe. LEY Nº19.676 Art. 2 Nº 1 Las normas de tránsito cuyo cumplimiento s e fiscalice D.O. 29.05.2000 LEY Nº19.816 Art. 1º a) D.O. 07.08.2002 mediante el uso de los equipos antes mencionados deberán LEY Nº18.290 estar señalizadas de conformidad a las disposiciones del Art. 4 Manual de Señalización de Tránsito, cuando corresponda. D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676 El reglamento, que se expedirá por interme dio del Art. 2 Nº 1 D.O. 29.05.2000 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, contemplará LEY Nº18.290 los estándares técnicos que tales equipos deberán cumplir Art. 4 en resguardo de su confiabilidad y certeza, y establecerá D.O. 07.02.1984 las condiciones en que han de ser usados para que las LEY Nº19.676 imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se Art. 2 Nº 1 obtengan puedan servir de base para denunciar infracciones o D.O. 29.05.2000 contravenciones. Entre estas últimas, dispondrá especialmente la existencia de señales de tránsito que adviertan con claridad y en forma oportuna a los conductores o pasajeros los sectores o vehículos en que se usan estos equipos. Cuando éstos se utilicen para controlar vehículos, se adoptarán las medidas necesarias para asegurar el respeto y protección a la vida privada, tales como la prohibición de que las imágenes permitan individualizar a los ocupantes de los vehículos.
Los equipos que se utilicen para registrar y detectar las infracciones de evasión contenidas en el número 4 del artículo 199 y en el número 42 del artículo 200 permitirán la individualización de los pasajeros infractores. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para tratar la información que obtenga mediante el uso de estos equipos con la finalidad de cursar las respectivas infracciones y efectuar las citaciones al juzgado de policía local competente. Asimismo, podrá emplear la información recogida para mejorar la calidad de los servicios de transporte público, incrementar la eficiencia y eficacia de los controles de fiscalización, y efectuar el levantamiento, clasificación, comparación y análisis de información estadística agregada.
Los equipos de registro y detección de inf racciones LEY Nº18.290 relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados Art. 4 por Carabineros de Chile, y por los inspectores fiscales D.O. 07.02.1984 designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso LEY Nº19.676 de las plazas de peaje, operación de túneles y en los Art. 2 Nº 1 tramos en que se estén realizando obras de reparación y D.O. 29.05.2000 mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo del decreto supremo Nº 900, del Ministerio de Obras Públicas, de 1996, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 164, del Ministerio de Obras Públicas, de 1991, Ley de Concesiones de Obras Públicas.
El juez de policía local sólo admitirá a t ramitación LEY Nº18.290 la denuncia basada en los señalados medios probatorios Art. 4 luego de cerciorarse de que éstos se obtuvieron por los D.O. 07.02.1984 respectivos carabineros o inspectores fiscales usando un LEY Nº19.816 equipo de registro de infracciones con sujeción al Art. 1º letra b) reglamento. Al efecto, podrá estimar suficiente D.O. 07.08.2002 comprobación el certificado que expida el jefe de la correspondiente unidad policial, el director del tránsito o el inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y se acompañe a la denuncia.
En todo caso, si la denuncia por supuesta infracción o LEY Nº18.290 contravención a las normas de tránsito se funda Art. 4 únicamente en alguno de dichos medios de prueba y, entre la D.O. 07.02.1984 fecha en que se habría cometido y aquélla en que se LEY Nº19.676 notificó la citación al juzgado de policía local a la Art. 2 Nº 1 persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo o al D.O. 29.05.2000 pasajero infractor, según corresponda, transcurrieren más LEY Nº19.816 de cuarenta y cinco días, no podrá continuar el Art.1º letra c) procedimiento y el juez ordenará el archivo de los D.O. 07.08.2002 antecedentes.
LEY Nº18.290 Art. 4 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.676 Art. 2 Nº 1 D.O. 29.05.2000
Articolo 5Ninguna persona podrá conducir un
Artículo 5.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto; o un permiso provisional que los Tribunales podrán otorgar sólo a los conductores que tengan su licencia retenida por proceso pendiente; o una boleta de citación al Juzgado, dada por los funcionarios a que se refiere el artículo 4º en reemplazo de la licencia o del permiso referido; o una licencia o permiso internacional vigente para conducir vehículos motorizados, otorgado al amparo de tratados o acuerdos internacionales en que Chile sea parte. LEY Nº18.290 Los nacionales de otros países, que permanezcan en Art. 5 calidad de turistas en Chile, podrán conducir un vehículo D.O. 07.02.1984 motorizado durante el plazo de la respectiva autorización LEY Nº20.046 Art. de turismo, portando la licencia vigente de conductor, Único Nº 1 a) otorgada según las leyes de su país, que sea equivalente a D.O. 30.09.2005 la Licencia No Profesional Clase B contemplada en el artículo 12. LEY Nº20.046 En uso de sus atribuciones el tribunal competente Art. Único Nº 1 b) podrá exigir la presentación de una traducción oficial de la licencia del extranjero. D.O. 30.09.2005 Los documentos antes indicados otorgados en el país, LEY Nº20.046 son instrumentos públicos. Art. Único Nº 1 b) D.O. 30.09.2005 Se exceptúa de la exigencia establecida en el inciso LEY Nº18.290 primero de este artículo a los alumnos en práctica de las Art. 5 escuelas de conductores que, acompañados de un instructor D.O. 07.02.1984 habilitado, lo hagan en vehículos de la escuela, a los postulantes a licencia de conducir que se encuentren realizando el examen práctico acompañados de un funcionario municipal habilitado para tales efectos y a los conductores de 18 o más años de edad que conduzcan vehículos motorizados de tres ruedas, cuya velocidad máxima no supere los 30 kilómetros por hora.
LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 3 D.O. 08.03.1997
Articolo 6Los conductores de vehículos motorizados
Artículo 6.- Los conductores de vehículos motorizados o a tracción animal, salvo la excepción del artículo anterior, deberán llevar consigo su licencia, permiso o boleta de citación y, requeridos por la autoridad competente, acreditar su identidad y entregar los documentos que los habilitan para conducir. LEY Nº18.290 Asimismo, tratándose de vehículos motorizados, Art. 6 deberán portar y entregar el certificado vigente de póliza D.O. 07.02.1984 de un seguro obligatorio de accidentes, el que deberá ser LEY Nº19.495 devuelto, siempre y en el acto, al conductor. Art. 1º Nº 4 a) D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 4 b) D.O. 08.03.1997
Articolo 7Se prohíbe al propietario o encargado de
Artículo 7.- Se prohíbe al propietario o encargado de un vehículo motorizado o a tracción animal facilitarlo a una persona que no posea licencia para conducirlo. LEY Nº18.290 Si se sorprendiere conduciendo un vehículo motorizado Art 7 o a tracción animal a quien no porte los documentos a que D.O. 07.02.1984 se refiere el artículo anterior, Carabineros podrá retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente, para la aplicación de las sanciones que correspondan. Si antes de enviarse el parte al respectivo tribunal, lo que no podrá ocurrir sino pasadas cuarenta y ocho horas, el conductor acredita ante Carabineros poseer la documentación adecuada y vigente, se le devolverá el vehículo, cursándose la infracción correspondiente.
LEY Nº18.290 Art 7 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº5 D.O. 08.03.1997
Articolo 8Los propietarios o encargados de
Artículo 8.- Los propietarios o encargados de vehículos motorizados y a tracción animal no podrán celebrar actos o contratos que impliquen la conducción de esos vehículos por personas que no tengan una licencia vigente para conducir la clase de vehículo de que se trate. LEY Nº18.290 Si la infracción a esta prohibición fuera cometida Art. 8 por personas o empresas dedicadas a dar en arrendamiento D.O. 07.02.1984 vehículos motorizados, serán sancionadas con la clausura Rectificado del establecimiento, que no podrá ser inferior a siete D.O. 16.02.1984. días ni superior a quince. En caso de reincidencia, los LEY Nº19.495 plazos señalados se elevarán al doble y en caso de una Art. 1º Nº6 tercera infracción, el Juez decretará la clausura D.O. 08.03.1997 definitiva del establecimiento.
Articolo 9Las licencias de conductor sólo podrán
Artículo 9.- Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento. LEY Nº18.290 En la misma forma el Ministerio de Transportes y Art. 9 Telecomunicaciones podrá suspender o revocar dichas D.O. 07.02.1984 autorizaciones.
Articolo 10El Ministerio de Transportes y
Artículo 10.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones supervisará que en el otorgamiento de las licencias se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. LEY Nº18.290 Art. 10 D.O. 07.02.1984. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº7 D.O. 08.03.1997
Articolo 11La persona que desee obtener licencia,
Artículo 11.- La persona que desee obtener licencia, deberá solicitarla en la Municipalidad de la comuna donde tenga su residencia. Sin embargo, si ésta no estuviere autorizada para otorgar licencia, el postulante concurrirá a la Municipalidad territorialmente más próxima que estuviere habilitada al efecto. LEY Nº18.290 Art. 11 D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º N º3 D.O. 10.12.2005
Articolo 12Existirán licencias de conductor
Artículo 12.- Existirán licencias de conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F. LEY Nº18.290 Art. 12 Clase A D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 LICENCIA PROFESIONAL Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997 Habilita para conducir vehículos de transporte de LEY Nº19.495 pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas, Art. 1º Nº 8 pudiendo ser de las siguientes Clases: D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710 Para el transporte de personas: Art. 4º Nº 1 a) D.O. 20.01.2001 Clase A-1: Para conducir taxis. LEY Nº18.290 Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, Art. 12 ambulancias o vehículos motorizados de transporte público D.O. 07.02.1984 y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete LEY Nº19.495 asientos, excluido el conductor, o de hasta treinta y dos Art. 1º Nº 8 asientos, cuando se haya estado en posesión de esta D.O. 08.03.1997 licencia por, a lo menos, dos años y siempre que el largo del vehículo no exceda los nueve metros. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos.
Para el transporte de carga:
Clase A-4: Para conducir vehículos simples destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. Clase A-5: Para conducir todo tipo de vehículos motorizados, simples o articulados, destinados al transporte de carga cuyo Peso Bruto Vehicular sea superior a 3.500 kilogramos. LEY Nº19.710 Art. 4º Nº 1 a) Clase B y C D.O. 20.01.2001 LEY Nº20.078 LICENCIA NO PROFESIONAL Art. Único a) D.O. 24.11.2005 Clase B: Para conducir vehículos motorizados de tres o más ruedas para el transporte particular de personas, con capacidad de hasta nueve asientos, excluido el del conductor, o de carga cuyo peso bruto vehicular sea de hasta 3.500 kilogramos, tales como automóviles, motocoupés, camionetas, furgones y furgonetas. Estos vehículos sólo podrán arrastrar un remolque cuyo peso no sea superior a la tara de la unidad motriz y siempre que el peso combinado no exceda de 3.500 kilos. LEY Nº20.068 Art. 1º Clase C: Para conducir vehículos motorizados de dos o Nº4 a), b) y c) tres ruedas, con motor fijo o agregado, como motocicletas, D.O. 10.12.2005 motonetas, bicimotos y otros similares. LEY Nº18.290 Art. 12 Clase D, E y F D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 LICENCIA ESPECIAL Art. 12 D.O. 07.02.1984 Clase D: Para conducir maquinarias automotrices como LEY Nº19.495 tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas Art. 1º Nº 8 mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, D.O. 08.03.1997 motoniveladoras, retroexcavadoras, traíllas y otras similares. Clase E: Para conducir vehículos a tracción animal, como carretelas, coches, carrozas y otros similares. LEY Nº18.290 Clase F: Para conducir vehículos motorizados de las Art. 12 Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile, Policía de D.O. 07.02.1984 Investigaciones de Chile, de Gendarmería de Chile, del LEY Nº19.495 Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios Art. 1º Nº 8 de la Dirección General de Aeronáutica Civil y Bomberos de D.O. 08.03.1997 Chile. LEY Nº19.710 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 4º Nº 1 letra establecerá, mediante Reglamento, los cursos, exigencias y b). requisitos especiales que deberá exigir la Academia D.O. 20.01.2001 Nacional de Bomberos a sus postulantes, para otorgarles el LEY Nº20.078 certificado que los habilite para solicitar la licencia de Art. Único b) conductor clase F. D.O. 24.11.2005 Los conductores que posean Licencia Profesional LEY Nº20.078 estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción Art. Único c) requiera Licencia de la Clase B. D.O. 24.11.2005 Para conducir vehículos distintos de los que habilita LEY Nº18.290 la clase de licencia obtenida, será preciso someterse a los Art. 12 exámenes correspondientes para obtener una nueva licencia, D.O. 07.02.1984 la que reemplazará a la anterior e indicará las clases que LEY Nº19.495 comprende. Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997 Para efecto de esta ley, la capacidad de asientos y el LEY Nº18.290 peso bruto vehicular, serán los definidos por el fabricante Art. 12 para el respectivo modelo de vehículo. Tratándose de D.O. 07.02.1984 vehículos que presten servicios de transporte remunerado de LEY Nº19.495 escolares, la capacidad de asientos será aquella que Art. 1º Nº 8 resulte de aplicar el reglamento de transporte remunerado de D.O. 08.03.1997 escolares, establecido mediante decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
LEY Nº18.290 Art. 12 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 8 D.O. 08.03.1997
Articolo 13Los postulantes a licencia de conductor
Artículo 13.- Los postulantes a licencia de conductor deberán reunir los siguientes requisitos generales: LEY Nº18.290 1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; Art. 13 D.O. 07.02.1984 2) Acredi tar conocimientos teóricos y prácticos de LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 conducción, así como de las disposiciones legales y LEY Nº18.290 reglamentarias que rigen al tránsito público. Para la Art. 13 Nº 1 conducción de los triciclos motorizados de carga, los D.O. 07.02.1984 conocimientos teóricos se acreditarán mediante un examen LEY Nº19.495 simplificado, en los términos que lo establezca el Art. 1º Nº 9 reglamento respectivo del Ministerio de Transportes y D.O. 08.03.1997 Telecomunicaciones;
3) Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores; 4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a LEY Nº18.290 las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Art. 13 Nº 2 Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta D.O. 07.02.1984 disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y LEY Nº19.495 183 de esta ley, y Art. 1º Nº 9 5) Acreditar, en caso de las clases A-1, A-2 y A-3, que D.O. 08.03.1997 no tiene anotaciones relativas a los delitos previstos en el LEY Nº20.068 Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Art. 1º Nº 5 a) Código Penal. Lo anterior, mediante el respectivo D.O. 10.12.2005 certificado de antecedentes para fines especiales del Registro General de Condenas. 6) No haber sido sorprendido por Carabineros de Chile realizando algun a de las conductas descritas en los incisos LEY Nº18.290 primero de los artículos 25 y 26 de la ley N° 19.925, Art. 13 Nº 3 sobre expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en los D.O. 07.02.1984 últimos doce meses. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 Para obtene r las licencias que a continuación se D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 5 b) D.O. 10.12.2005 señalan, los postulantes deberán reunir, además, los LEY Nº18.290 siguientes requisitos especiales: Art. 13 Nº 4 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.710 LICENCIA PROFESIONAL Art. 4º Nº 2 a) D.O. 20.01.2001 1) Tener como mínimo 20 años de edad;
2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia Clase B durante dos años;
3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado; 4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4; 5) Acreditar, para el caso de las licencias de conductor profesional clases A-3 y A-5, en aquellos casos de conductores que no hayan estado en posesión de las licencias indicadas en el número 4) precedente, haber aprobado un curso teórico y práctico especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores Profesionales reconocida oficialmente por dicho Ministerio, que haya sido autorizada para impartir este cur so especial, LEY Nº18.290 de conformidad con el respectivo reglamento, y Art. 13 6) Aprobar en la Municipalidad respectiva el examen D.O. 07.02.1984 teórico correspondiente a la Clase de licencia profesional LEY Nº19.495 a la que se postula. Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE B
1.- Tener como LEY Nº18.290 mínimo 18 años de edad. Excepcionalmente, se podrá Art. 13 otorgar esta Licencia a postulantes que sean mayores de 17 D.O. 07.02.1984 años, que hayan aprobado un curso en una Escuela de LEY Nº19.495 Conductores, debida y expresamente autorizados por sus Art. 1º Nº 9 padres, apoderados o representantes legales. D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Dicha licencia excepcional sólo habilitará para Art. 13 conducir acompañado, en el asiento delantero, de una D.O. 07.02.1984 persona en condiciones de sustituirlo en la conducción de LEY Nº19.495 acuerdo a lo establecido en el artículo 109 que sea Art. 1º Nº 9 poseedora de una licencia que lo habilite para conducir los D.O. 08.03.1997 tipos de vehículos motorizados para la Clase B cuya LEY Nº19.710 vigencia, a la fecha del control, tenga no menos de 5 años Art. 4º Nº 2 b) de antigüedad. Cumplidos los 18 años de edad, este último D.O. 20.01.2001 requis ito se extinguirá por el solo ministerio de la ley.
LEY Nº18.290 El menor así autorizado que sea sorprendido Art. 13 conduciendo sin cumplir con el requisito establecido en el D.O. 07.02.1984 inciso precedente, se considerará como conductor sin LEY Nº19.495 licencia para todos los efectos legales. Carabineros Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 procederá a retirarle la Licencia y a po nerla a disposición LEY Nº18.290 Art. 13 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº9 D.O. 08.03.1997 del respectivo Tribunal. En la boleta de citación se LEY Nº18.290 dejará constancia que ésta no lo habilita para seguir Art. 13 conduciendo. D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 2.- Ser egresado de enseñanza básica. Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997
LICENCIA NO PROFESIONAL CLASE C
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Ser egresado de enseñanza básica. Este requisito no será exigible a quienes postulen a esta licencia para conduci r triciclos motorizados de carga.
El LEY Nº18.290 otorgamiento de la licencia Clase C para conducir triciclos Art. 13 motorizados de carga sólo habilitará para la conducción D.O. 07.02.1984 de este tipo de vehículos. LEY Nº19.495 A rt. 1º Nº 9 LICENCIA ESPECIAL CLASE D D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 5 c) 1.- Tener como mínimo 18 años de edad; D.O. 10.12.2005 2.- Saber leer y esc ribir, y 3.- Acreditar LEY Nº18.290 conocimientos y práctica en el manejo de los vehículos o Art. 13 maquinarias especiales de que se trate. D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 LICENCIA ESPECIAL CLASE E D.O. 08.03.1997
1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y 2.- Saber leer y escribir. Podrá eximirse de este requisito quien apruebe un examen especial.
LICENCIA LEY Nº18.290 ESPECIAL CLASE F Art. 13 D.O. 07.02.1984 1.- Tener como mínimo 18 años de edad, y LEY Nº19.495 2.- Aprobar los respectivos cursos institucionales. Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 El requisito especial de ser egresado de enseñanza LEY Nº19.725 Art. Único D.O. 28.04.2001 básica, exigido para obtener las licencias profesionales LEY Nº18.290 Clase A, y no profesionales, Clases B y C, se entenderá Art. 13 cumplido por el examen de equivalencia de estudios para D.O. 07.02.1984 fines laborales establecido en el Título VI del decreto Nº LEY Nº19.495 62, de 1983, de Educación. Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 13 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 13 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 9 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 13 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº9 D.O. 08.03.1997
Articolo 14Los requisitos para obtener las
Artículo 14.- Los requisitos para obtener las licencias se acreditarán de la siguiente manera: LEY Nº18.290 Art. 14 A) LICENCIA PROFESIONAL D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 1º.- La idoneidad moral será calificada por el Art. 1º Nº 10 Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público D.O. 08.03.1997 Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. 2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas: a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo; b) Los conocimientos teóricos por medio del examen rendido en la Municipalidad respectiva, y los conocimientos prácticos por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, debiendo el Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. A los conductores profesionales que renueven su licencia profesional no les será exigible el requisito especial establecido en los números 3) o 5), según corresponda, del inciso segundo del artículo 13, en el acápite Licencia Profesional.
B) LICENCIA NO PROFESIONAL Y LICENCIA ESPECIAL
1º.- La idoneidad moral será calificada en la misma forma establecida para la licencia profesional. 2º.- La idoneidad física y psíquica de los postulantes, sus conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el tránsito público, serán acreditadas por medio de un certificado expedido, conjuntamente, por el Jefe del Gabinete Técnico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal y por el médico del mismo, después de haber examinado al postulante para establecer los factores indicados y los exámenes teóricos y prácticos de conducción rendidos por aquél.
Articolo 15El Ministerio de Transportes y
Artículo 15.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará los estándares para calificar la idoneidad moral, física y psíquica, la acreditación de los conocimientos teóricos y prácticos de conducción y de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público, así como de las disposiciones legales y reglamentarias para prestar servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga, por calles y caminos. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal para solicitar exámenes especiales para determinar la aptitud psíquica del postulante. LEY Nº18.290 El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Art. 14 bis Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, D.O. 07.02.1984 solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con LEY Nº19.495 los requisitos establecidos. En el caso de solicitudes Art. 1º Nº 11 rechazadas para obtener licencia profesional, éstas D.O. 08.03.1997 deberán ser comunicadas al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 El postulante afectado por el rechazo en razón de Art. 14 bis falta de idoneidad moral podrá reclamar, dentro de los D.O. 07.02.1984 cinco días hábiles siguientes de notificada esta LEY Nº19.495 resolución, ante el Juez de Policía Local respectivo, el Art. 1º Nº 11 cual resolverá breve y sumariamente y apreciará la prueba D.O. 08.03.1997 en conciencia. En contra de su resolución no procederá recurso alguno. LEY Nº18.290 Los exámenes prácticos en cada una de las clases Art. 14 bis especificadas, deberán rendirse conduciendo el tipo de D.O. 07.02.1984 vehículo correspondiente. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 11 D.O. 08.03.1997 A los residentes en Chile que estén en posesión de LEY Nº18.290 licencias extranjeras, se les podrá otorgar la que Art. 14 bis soliciten, siempre que acrediten, en su caso, la antigüedad D.O. 07.02.1984 requerida en la Clase correspondiente y cumplan con los LEY Nº19.495 demás requisitos aplicables a la licencia de conducir de Art. 1º Nº 11 que se trate. D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290 Los agentes diplomáticos y consulares extranjeros Art. 14 bis acreditados en Chile, tendrán derecho a que se les otorgue D.O. 07.02.1984 licencia de conductor chilena, bastando que para ello LEY Nº19.495 exhiban una licencia vigente, otorgada de conformidad a las Art. 1º Nº 11 leyes de su país. D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 6 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 14 bis D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 11 D.O. 08.03.1997
Articolo 16Para calificar la idoneidad moral de los
Artículo 16.- Para calificar la idoneidad moral de los interesados a que se refiere el artículo 13 se considerarán las condenas que hayan sufrido en los 5 años anteriores, por las siguientes causas: LEY Nº18.290. 1. Por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones o Art. 15 contravenciones a la presente ley, a la Ley sobre Expendio y D.O. 07.02.1984 Consumo de Bebidas Alcohólicas y a la ley Nº 20.000, sobre LEY Nº20.068 Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Art. 1º Nº 7 Sicotrópicas; D.O. 10.12.2005 2. Por delitos o cuasidelitos para cuya perpetración LEY Nº18.290. se hubiere utilizado un vehículo; Art. 15 Nº 1 D.O. 07.02.1984 3. Por delitos contra el orden de la familia y la LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 12. D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.925 Art. Tercero Nº 1 D.O. 19.01.2004 moralidad pública, y LEY Nº18.290. 4. Por el delito de c onducir con licencia de Art. 15 Nº 2 D.O. 07.02.1984 conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial LEY Nº18.290. para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta Art. 15 Nº 3 ley o pertenecientes a otra persona. D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.902. Art. Único Nº 1 D.O. 09.10.2003 5. Por delitos previstos en el Libro Segundo, Título LEY Nº18.290. VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal para el caso Art. 15 Nº 4 de las licencias de conductor profesional clase A-1, A-2 y D.O. 07.02.1984 A-3. LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 12. D.O. 08.03.1997
Articolo 17Las Municipalidades no concederán
Artículo 17.- Las Municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. LEY Nº18.290 Cuando la licencia de conducir se denegare por causales Art. 16 susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá D.O. 07.02.1984 renovarse hasta después de 30 días de la primera LEY Nº19.495 denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación. Art. 1º Nº 13 D.O. 08.03.1997
Articolo 18El Departamento de Tránsito y
Artículo 18.- El Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal someterá a nuevos exámenes a los conductores con licencia vigente, de acuerdo a los términos de los artículos 13, 14 y 15 de esta ley, cuando así lo dispongan los Tribunales Ordinarios de Justicia o los Juzgados de Policía Local. LEY Nº18.290. Art. 17 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 14 D.O. 08.03.1997
Articolo 19La licencia de conductor será de
Artículo 19.- La licencia de conductor será de duración indefinida y mantendrá su vigencia mientras su titular reúna los requisitos o exigencias que señale la ley. LEY Nº18.290 El titular de una licencia no profesional Clase B o C, Art. 18 o de una licencia especial, deberá acreditar cada 6 años D.O. 07.02.1984 que cumple con los requisitos de idoneidad moral, física y LEY Nº20.068 síquica, en la forma establecida en los artículos 14 y 22. Art. 1 Nº 8 El titular de una licencia profesional deberá D.O. 10.12.2005 acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1 y 4 del inciso primero del artículo 13. El titular de una licencia Clase A-1 o A-2, obtenidas antes del 8 de marzo de 1997 deberá acreditar, cada 4 años, que cumple con los requisitos exigidos en los números 1, 2 y 4 del inciso primero del artículo 13, con excepción de los conocimientos prácticos.
Articolo 20El juez de policía local, en los
Artículo 20.- El juez de policía local, en los asuntos de que conozca, podrá ordenar que se efectúe un nuevo control de licencia, antes del plazo establecido en el artículo anterior. LEY Nº18.290 En los casos de incapacidad física o psíquica Art. 19 sobrevinientes que determinen que un conductor está D.O. 07.02.1984 incapacitado para manejar o hagan peligrosa la conducción LEY Nº19.710 de un vehículo, el director de tránsito y transporte Art. 4 Nº 4 público municipal o el juez de policía local, en su caso, D.O. 20.01.2001 le cancelarán o suspenderán la licencia de conducir. LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 9 a) y b) D.O. 10.12.2005 Las suspensiones o cancelaciones antes aludidas se LEY Nº18.290 comunicarán al Registro Nacional de Conductores de Art. 19 Vehículos Motorizados, en la forma y dentro de los plazos D.O. 07.02.1984 señalados en el Título XVIII, para que se practiquen las LEY Nº19.710 anotaciones correspondientes. Art. 4 Nº 4 D.O. 20.01.2001 LEY Nº18.290 El control de cualquiera clase de licencias de conducir Art. 19 deberá efectuarse, a más tardar, en la fecha de D.O. 07.02.1984 cumpleaños de su titular. Cuando ésta ocurra en día LEY Nº19.710 inhábil, el control se verificará en el día siguiente Art. 4 Nº 4 hábil y, tratándose del día 29 de febrero, en el primer D.O. 20.01.2001 día hábil del mes de marzo. LEY Nº18.290 Art. 19 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.710 Art. 4 Nº4 D.O. 20.01.2001
Articolo 21No obstante lo dispuesto en los
Artículo 21.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, podrán otorgarse licencias que habiliten sólo para conducir un determinado vehículo, o restringida a horarios o áreas geográficas determinadas. LEY Nº18.290 En caso que el interesado presente deformaciones Art. 20 físicas, que se superen con adaptaciones especiales fijas D.O. 07.02.1984 del vehículo que lo habiliten para conducirlo en forma satisfactoria, podrá otorgársele la licencia correspondiente para conducir exclusivamente dicho vehículo, previa revisión de éste y comprobada que sea su conducción por el interesado, sin perjuicio de que éste se someta a todos los exámenes y demás exigencias de orden general requeridas para el otorgamiento de la licencia.
Articolo 22No se otorgará licencia de conductor a
Artículo 22.- No se otorgará licencia de conductor a quien carezca de aptitudes físicas o psíquicas que lo habiliten para conducir un vehículo motorizado o hagan peligrosa su conducción. LEY Nº18.290 El reglamento determinará las enfermedades, las Art. 21 secuelas de éstas y otras alteraciones psíquicas o D.O. 07.02.1984 físicas que motiven la carencia de aptitud para conducir. LEY Nº18.597 Art. 1 Nº 4 D.O. 29.01.1987 Un examen médico del conductor determinará su aptitud LEY Nº18.290 física y psíquica y las incapacidades, debiendo Art. 21 fundamentarse por el médico examinador en la ficha D.O. 07.02.1984 respectiva.
LEY Nº18.290 Si el peticionario fuere reprobado en el examen médico Art. 21 podrá pedir, al Servicio Médico Legal o a otro D.O. 07.02.1984 establecimiento especializado que dicho Servicio designe, LEY Nº19.495 que se le efectúe un nuevo examen. Si este examen fuere Art. 1 Nº 16 a) favorable al solicitante, prevalecerá sobre el anterior. D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290 El solicitante deberá acompañar copia autorizada del Art. 21 informe que se impugna y otro informe emitido por un médico D.O. 07.02.1984 cirujano habilitado para el ejercicio de la profesión, en LEY Nº19.495 el cual aparezca que no existe la inhabilidad cuestionada. Art. 1 Nº 16 b) El nuevo examen podrá abarcar aspectos no comprendidos en D.O. 08.03.1997 la reclamación y su resultado se comunicará al Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad respectiva, que lo agregará a los antecedentes.
LEY Nº18.290 No obstante, en casos calificados y siempre que la Art. 21 deficiencia no sea grave, o atendidos la edad y el estado D.O. 07.02.1984 general del peticionario, podrá otorgarse la licencia por un plazo inferior a los señalados en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 19, según corresponda. LEY Nº18.290 Art. 21 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 16 c) D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.710 Art. 4 Nº 5 D.O. 20.01.2001 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 10 D.O. 10.12.2005
Articolo 23Los Departamentos de Tránsito y
Artículo 23.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán conservar archivados, en la forma que determine el reglamento, todos los antecedentes requeridos para otorgar una licencia de conductor y toda modificación que en ella se produzca. LEY Nº18.290 Asimismo, se archivarán los antecedentes en los casos Art. 22 que se rechace el otorgamiento de una licencia. D.O 07.02.1984. Rectificación D.O. 16.02.1984
Articolo 24El titular de una licencia de conductor
Artículo 24.- El titular de una licencia de conductor deberá registrar su domicilio y los cambios del mismo en forma determinada y precisa ante el Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia o en aquella de su nuevo domicilio. El Departamento registrará estos datos en la licencia y los comunicará al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados dentro del quinto día. LEY Nº18.290 Igual procedimiento se aplicará en los casos de Art. 23 cambios de nombres o apellidos del titular de la licencia. D.O 07.02.1984. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Carabineros de Chile tendrán acceso directo, vía computacional o por cualquier otro medio, al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados y al Registro de Vehículos Motorizados. La información así obtenida tendrá el carácter de reservada respecto a las personas involucradas. LEY Nº19.495 Art. 1 Nº 17 D.O. 08.03.1997
Articolo 25Los informes que expide el Servicio de
Artículo 25.- Los informes que expide el Servicio de Registro Civil e Identificación, el Registro Nacional de Conductores y los resultados, tanto parciales como generales de los exámenes, serán emitidos en formularios especiales, los que se archivarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23. LEY Nº18.290 Art. 24 D.O 07.02.1984. LEY Nº18.290 ART. 25 D.O. 07.02.1984 LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 18 D.O. 08.03.1997
Articolo 26La licencia de conductor tendrá las
Artículo 26.- La licencia de conductor tendrá las menciones que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 26 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art.1 Nº 19 D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 11 D.O. 10.12.2005
Articolo 27Las licencias de conductor o formulario
Artículo 27.- Las licencias de conductor o formulario en que se expidan, serán confeccionadas exclusivamente por la Casa de Moneda, repartición que entregará los ejemplares necesarios, a petición de las Municipalidades facultadas para otorgar licencias. LEY Nº18.290 Art. 27 D.O 07.02.1984
Articolo 28La licencia de conductor, de cualquiera
Artículo 28.- La licencia de conductor, de cualquiera clase que fuere, conforme lo establece el artículo 12º, será una para cada conductor, en toda la República. Por consiguiente, ninguna persona podrá estar en posesión de más de una licencia y se indicarán en ella los tipos de vehículos que se le autoriza a conducir. LEY Nº18.290 Art. 28 D.O 07.02.1984
Articolo 29Sólo podrá otorgarse duplicado de una
Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse duplicado de una licencia en caso de extravío o destrucción total o parcial de ella. LEY Nº18.290 El duplicado de una licencia deberá solicitarlo su Art. 29 titular al Departamento de Tránsito y Transporte Público D.O 07.02.1984 Municipal que la hubiere otorgado o al que correspondiere a su domicilio, acompañando a su presentación un informe del Registro Nacional de Conductores que acredite que su licencia extraviada o destruida no esté cancelada o suspendida. En los casos en que la solicitud del duplicado se presente en una Municipalidad distinta de la que otorgó la licencia, aquélla deberá solicitar a ésta, copia de todos los antecedentes que obran en la carpeta del titular. Este documento llevará escrita o estampada con timbre fijo en forma destacada la palabra "DUPLICADO" y registrará todas las anotaciones de la licencia original.
Articolo 30El Ministerio de Educación deberá
Artículo 30.- El Ministerio de Educación deberá contemplar en los programas de los establecimientos de enseñanza básica y media del país, entre sus actividades oficiales y permanentes, la enseñanza de las disposiciones que regulan el tránsito, el uso de las vías públicas y los medios de transportes motorizados y no motorizados. LEY Nº18.290 Art. 30 D.O 07.02.1984
Articolo 31Las Escuelas para Conductores podrán
Artículo 31.- Las Escuelas para Conductores podrán ser de clase A, para Conductores Profesionales y no profesionales, y, de Clase B, para postulantes de licencia no profesional, de Clase C, o Especial Clase D o de varias a la vez. LEY Nº18.290 Las Escuelas deberán impartir los conocimientos, Art. 31 destrezas y habilidades necesarias para la conducción de D.O 07.02.1984 los vehículos motorizados a que se refiere la respectiva LEY Nº19.495 licencia. Su enseñanza deberá promover el conocimiento, Art. 1 Nº 20 respeto y cuidado de los derechos y deberes de los peatones, D.O. 08.03.1997 ciclistas y conductores de otros ciclos.
Articolo 32Las Municipalidades podrán autorizar a
Artículo 32.- Las Municipalidades podrán autorizar a personas naturales o jurídicas para establecer escuelas de la Clase B. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 31 bis dictará las normas a que deberán ajustarse dichas D.O 07.02.1984 escuelas, sus programas de estudios y entrenamiento y, en LEY Nº19.495 general, la enseñanza que impartan. Asimismo, determinará Art. 1 Nº 20 las condiciones que deberán reunir sus profesores y los D.O. 08.03.1997 vehículos e implementos que se usen al efecto.
Articolo 33Las Escuelas para Conductores
Artículo 33.- Las Escuelas para Conductores Profesionales, además, tendrán por finalidad lograr que los alumnos egresen con los conocimientos, destrezas y habilidades necesarias para la conducción de vehículos motorizados de transporte público de pasajeros, de transporte remunerado de escolares y de transporte de carga, en forma responsable y segura. LEY Nº18.290 Las Escuelas de Conductores Profesionales determinarán Art. 31-A libremente los planes y programas de estudios que consideren D.O 07.02.1984 adecuados para el cumplimiento de los siguientes objetivos LEY Nº19.495 básicos: Art. 1 Nº 20 a) Conocer y apreciar la ley de tránsito en todo su D.O. 08.03.1997 alcance y significación; b) Conocer materias tales como: legislación sobre transporte remunerado de escolares, transporte de carga y de pasajeros; responsabilidad civil y penal como conductor; leyes laborales, de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, de alcoholes, de salud, medio ambiente; sanidad vegetal, y disposiciones aduaneras, en lo que concierne a la actividad respectiva; c) Conocer la normativa vigente sobre el uso de la infraestructura vial; d) Conocer las normas de seguridad en la conducción, en la carga y estiba, primeros auxilios, prevención, combate de incendios y transporte de sustancias peligrosas; e) Conocer técnica y prácticamente el funcionamiento de los vehículos a que corresponda la respectiva clase de licencia y desarrollar sus aptitudes para la debida mantención y uso de ellos; f) Conocer teórica y prácticamente y lograr las habilidades y destrezas necesarias para la conducción de los diferentes vehículos de transporte de personas o de carga, rígidos o articulados, en las distintas condiciones en que deba operar, tales como clima, tipo de camino, geografía, clase de carga, etc., y g) Adquirir conocimientos generales sobre relaciones humanas para lograr una mejor calidad del servicio y facilitar una mayor seguridad en las operaciones, tales como las relaciones con los usuarios, otros conductores, empleadores, autoridades, etc. Además, deberán tener la infraestructura docente, de equipamiento y elementos de docencia necesarios para impartir debidamente la correspondiente enseñanza. El personal docente deberá poseer la idoneidad moral y profesional que requiere la asignatura respectiva. Sin perjuicio de la libertad señalada en el inciso precedente, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones establecerá en un reglamento, la duración del curso y contenidos mínimos prácticos y teóricos que habrá de considerar el programa del curso especial especificado en el número 5) del artículo 13, incluyendo el mínimo de horas de conducción por alumno en vehículo y el mínimo y máximo de horas en simulador, las cuales en ningún caso podrán superar un 30 por ciento del total de horas de conducción, y todas las materias relacionadas con su debida instrucción.
Articolo 34Las Escuelas de Conductores
Artículo 34.- Las Escuelas de Conductores Profesionales, para obtener su reconocimiento oficial, deberán entregar a la autoridad regional de transportes correspondiente, los planes y programas que elaboren para cumplir los objetivos establecidos en el artículo anterior. Asimismo, deberán señalar la infraestructura, equipamiento, elementos de docencia, calificaciones, títulos, especialidades y experiencia del personal docente, y el lugar o los lugares donde funcionará la Escuela. Todo cambio de lugar deberá ser informado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dentro de los 5 días siguientes de efectuado el traslado. LEY Nº18.290 Los planes y programas se entenderán aceptados, por el Art. 31-B Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, D.O 07.02.1984 transcurridos que sean 90 días desde la fecha de su LEY Nº19.495 entrega, si no se les formularen objeciones. Vencido este Art. 1 Nº 20 plazo sin haber objeciones, éstos se incorporarán al D.O. 08.03.1997 registro de planes y programas que el Ministerio llevará al efecto. El Ministerio podrá objetar los planes y programas que se le presenten para su aprobación, dentro del plazo señalado en el inciso precedente, de no ajustarse éstos a los objetivos fundamentales mínimos que se establecen en el artículo anterior. Las objeciones se notificarán por carta certificada enviada al domicilio que el requirente deberá señalar en su respectiva solicitud de aprobación. El interesado podrá dentro de los 15 días siguientes de entregada la carta al Servicio de Correos, solicitar reconsideración de las objeciones. El Ministerio deberá resolver las objeciones en el plazo máximo de 30 días y si no lo hiciera, se entenderá aceptada la reconsideración. De rechazarse ésta, el interesado podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de despacho de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Articolo 35El Ministerio de Transportes y
Artículo 35.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones reconocerá oficialmente a las Escuelas de Conductores Profesionales, siempre que se acredite que el personal docente, infraestructura, equipamiento y elementos de docencia, planes y programas de estudios, son los adecuados para el debido cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 33. LEY Nº18.290 Además, deberán acreditar tener una póliza de Art. 31-C seguros en favor de terceros por una cantidad no inferior a D.O 07.02.1984 1.000 unidades de fomento por vehículo, destinada a LEY Nº19.495 caucionar la debida indemnización de los daños y Art. 1 Nº 20 perjuicios que sus alumnos pudieren causar con éstos, con D.O. 08.03.1997 motivo o en razón de la conducción de vehículos motorizados por las vías públicas, durante la realización de los cursos de conducción que impartan. Esta póliza deberá estar permanentemente en vigencia y el incumplimiento de esta obligación será sancionado con la inmediata suspensión de todas sus actividades docentes, mientras no se cumpla con ello. Esta obligación también regirá para las escuelas de conductores no profesionales. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones al igual que los Directores de Tránsito de las comunas donde funcionen las escuelas de conductores profesionales, deberán fiscalizar permanentemente que éstas cumplan con los planes, programas, docencia, e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial, y la vigencia de la póliza de seguros que establece el inciso anterior.
Articolo 36La Escuela de Conductores Profesionales
Artículo 36.- La Escuela de Conductores Profesionales para obtener el reconocimiento oficial, deberá presentar al respectivo Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, una solicitud acompañada de los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 33, 34 y 35. LEY Nº18.290 Si el reconocimiento no se otorga o no se formulan Art. 31-D objeciones dentro de los 90 días siguientes a la fecha de D.O 07.02.1984 presentación de los antecedentes, se tendrá por otorgado. LEY Nº19.495 Si fuere observado o rechazado se estará a lo establecido Art. 1 Nº 20 en el inciso final del artículo 34, en cuanto a la D.O. 08.03.1997 reconsideración y reclamación de tal resolución. El reconocimiento oficial se hará por resolución del Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que corresponda. A los cursos impartidos por las Escuelas de Conductores Profesionales les serán aplicables las franquicias del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Articolo 37El Ministerio de Transportes y
Artículo 37.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá revocar el reconocimiento oficial a una Escuela de Conductores Profesionales, mediante resolución fundada, si ésta no cumple con los planes, programas, docencia e infraestructura que determinaron su reconocimiento oficial. También podrá revocar dicho reconocimiento y,o cursar una multa a beneficio fiscal de 300 a 500 unidades tributarias mensuales en caso de acreditarse que la Escuela ha otorgado certificados a personas que no han recibido total o parcialmente los contenidos, actividades, evaluaciones y,o asignaturas, prácticas o teóricas, que corresponden a los cursos que imparten. Esta resolución se notificará al representante legal de la Escuela mediante carta certificada enviada al lugar de funcionamiento que ésta haya registrado en el Ministerio, entendiéndose practicada la notificación a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Correos del lugar de funcionamiento de la Escuela. La afectada, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, podrá solicitar reconsideración de la cancelación, acompañando a su solicitud todos los antecedentes que justifiquen sus descargos. LEY Nº18.290 El Ministerio deberá resolver esta solicitud dentro de Art. 32 los 30 días siguientes a la fecha de su presentación. La D.O 07.02.1984 resolución que recaiga en ella deberá ser notificada a la LEY Nº19.495 interesada, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de Art. 1 Nº 21 su pronunciamiento, mediante carta certificada enviada al D.O. 08.03.1997 domicilio que la recurrente haya señalado en su presentación y, de no haberlo hecho, al lugar de funcionamiento que la Escuela tenga registrado en el Ministerio. La no resolución oportuna o su falta de notificación o la notificación tardía, hará que se tenga por aceptada la reconsideración. De rechazar la reconsideración, la afectada podrá reclamar a la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de 10 días contados desde la fecha de entrega, al Servicio de Correos, de la carta certificada que notifique el rechazo. La Corte de Apelaciones conocerá en cuenta, sin esperar la comparecencia del reclamante y en única instancia.
Articolo 38La constitución del dominio, su
Artículo 38.- La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles. LEY Nº18.290 Art. 33 D.O 07.02.1984
Articolo 39El Servicio de Registro Civil e
Artículo 39.- El Servicio de Registro Civil e Identificación llevará un Registro de Vehículos Motorizados en la base de datos central de su sistema electrónico, en el cual se inscribirán los vehículos y la individualización de sus propietarios y se anotarán las patentes únicas que otorgue. La inscripción de un vehículo se efectuará al oto LEY Nº18.290 rgarse la patente única. Los documentos que autoricen dicha Art. 34 inscripción serán incorporados en el Repositorio Digital D.O 07.02.1984 del Servicio de Registro Civil e Identificación. En él se anotarán también todas las alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su naturaleza, sus características esenciales, o que los identifican, como asimismo su abandono, destrucción o su desarmaduría total o parcial o la cancelación de la inscripción a solicitud del propietario. Para estos efectos su propietario estará obligado a dar cuenta del hecho de que se trate al Registro. En su caso, deberá cancelarse la inscripción y retirarse las patentes del vehículo, en la forma y condiciones que indique el reglamento referido en el artí culo 46. LEY Nº18.597 Declarada la pérdida total de un vehículo asegurado como Art. 1 Nº 5 resultado de su destrucción o porque haya sido desarmado D.O. 29.01.1987 total o parcialmente, la compañía aseguradora deberá LEY Nº20.068 requerir la cancelación de la inscripción del vehículo Art. 1 Nº 12 respectivo en el Registro Nacional de Vehículos D.O. 10.12.2005 Motorizados, informará de ello al asegurado y devolverá las respectivas placas patentes. En el caso de que la pérdida total sea declarada respecto de vehículos asegurados que no estén comprendidos en el inciso anterior, y que sean susceptibles de reparación, las compañías de seguros deberán regularizar la propiedad de los vehículos siniestrados, y requerirán su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados a su nombre o a nombre de los compradores respectivos, en el plazo de treinta días contado desde la firma del finiquito por el asegurado o del pago de la indemnización. Mientras no se efectúen las inscripciones, anotaciones y cancelaciones ordenadas, los vehículos que se encuentren en las situaciones antes descritas quedarán bajo la responsabilidad de la aseguradora. Asimismo, deberá anotarse la denuncia por la apropiación de un vehículo motorizado, especificando si ha LEY Nº20.072 sido objeto de robo o hurto, a requerimiento de la autoridad Art. Único policial, judicial o del Ministerio Público. Si se tratare D.O. 23.11.2005 de un robo, el registro especificará si se ejerció sobre su legítimo tenedor alguna de las conductas descritas en el artículo 439 del Código Penal. La denuncia deberá ser incorporada dentro de las cuatro horas siguientes de efectuado el requerimiento a que se refiere el inciso precedente. La referida anotación deberá constar en los certificados de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo respectivo. La información sobre las denuncias incorporadas al Registro de Vehículos Motorizados se encontrará permanentemente a disposición del público, en las páginas web institucionales de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile y del Ministerio Público, especificando, entre otros datos, la placa patente única, el número de motor, número de chasis, color, año y las circunstancias en que fue apropiado.
Articolo 39 bisLa primera inscripción de los
Artículo 39 bis.- La primera inscripción de los vehículos nuevos o usados, según corresponda, así como las variaciones del dominio de los vehículos inscritos; los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias; los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material; las alteraciones que hagan cambiar la naturaleza de los vehículos, sus características esenciales o que los identifican; su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; las denuncias por la apropiación de un vehículo motorizado; las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción; y las cancelaciones de inscripción, se tramitarán a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, acompañando la documentación pertinente. Tratándose de la primera inscripción del dominio de un vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados, quien solicite dicho trámite deberá presentar la respectiva factura electrónica, documentos aduaneros o sentencia judicial y el comprobante del pago de los tributos correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra documentación cuya presentación disponga el reglamento indicado en el artículo 46. Si la solicitud está fundada en una factura de primera venta, ésta deberá haber sido emitida por empresas incluidas en la nómina de habilitados que el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá llevar especialmente al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación determinará, de conformidad con un reglamento que se dictará para ese efecto, los requisitos mínimos que deberá contener la nómina, tales como el nombre, razón social y número de RUT del emisor de la factura. En el reglamento se establecerá, además, la forma y requisitos para incorporarse a aquella nómina. Si el vendedor o emisor de la factura no se encuentra incluido en la nómina mencionada en el inciso anterior, el Servicio de Registro Civil e Identificación no procederá a la inscripción del vehículo y no podrá hacer entrega de las placas patentes respectivas.
Articolo 40Créase el Registro Especial de
Artículo 40.- Créase el Registro Especial de Remolques y Semirremolques que llevará el Servicio de Registro Civil e Identificación, en el que deberán inscribirse los remolques y semirremolques cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos. LEY Nº18.290 Art. 34 bis Un reglamento del Ministerio de Justicia, el que D.O 07.02.1984 deberá llevar también la firma del Ministro de Transportes LEY Nº19.872 y Telecomunicaciones, determinará el procedimiento para la Art. Único Nº 1 inscripción y las demás formalidades que deberán D.O. 20.06.2003 observarse para la adecuada creación, formación y mantención de este Registro. No podrá practicarse la revisión técnica que establece el Título VII de esta ley y el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, sin el certificado de inscripción en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques. Se presumirá propietario de un remolque o semirremolque la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. De la resolución fundada del Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro, de un remolque o semirremolque, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, quien lo tramitará conforme a lo dispuesto en el artículo 49. El certificado de inscripción de estos vehículos deberá contener además de las menciones señaladas en el inciso cuarto del artículo 53, las siguientes: a.- Peso bruto vehicular; b.- Número y disposición de los ejes; c.- Tipo de carrocería; d.- Placa patente única, y e.- Las demás que exija el Reglamento. El propietario del vehículo será responsable de inscribirlo en el Registro y de poner a disposición del conductor el correspondiente certificado de inscripción. El incumplimiento de esta obligación, será sancionado con multas de una a ocho unidades tributarias mensuales. El conductor será responsable de portar el respectivo certificado de inscripción en el Registro y de exhibirlo a Carabineros de Chile e inspectores fiscales y municipales. Si el conductor no porta o se niega a exhibir el certificado de inscripción, será sancionado con multa de una a dos unidades tributarias mensuales, salvo que reúna, además, la calidad de propietario, caso en el cual se le aplicará la multa señalada en el inciso anterior. En forma supletoria, se aplicarán las normas referentes al Registro de Vehículos Motorizados.
Articolo 41En el Registro de Vehículos Motorizados
Artículo 41.- En el Registro de Vehículos Motorizados se inscribirán, además, las variaciones de dominio de los vehículos inscri tos. No serán oponibles a terceros ni LEY Nº18.290 se podrán hacer valer en juicio los gravámenes, Art. 35 prohibiciones, embargos, medidas precautorias, D.O 07.02.1984 arrendamientos con opción de compra u otros títulos que LEY Nº20.068 otorguen la tenencia material del vehículo, mientras no se Art. 1 Nº 13 efectúe la correspondiente anotación en el Registro. D.O. 10.12.2005 Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, ésta se realizará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán, el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo ante Oficial de Registro Civil e Identificación, a través del formulario correspondiente en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación o adjuntando dicha declaración suscrita por ambas partes con firma electrónica avanzada. Cuando la transferencia se verifique a través de un instrumento público o privado autorizado ante notario, se incorporará al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. El reglamento referido en el artículo 46 indicará la forma de llevar a cabo estas anotaciones. Asimismo, el citado reglamento regulará la forma en la cual se incorporarán al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados aquellos actos que deban efectuarse de manera presencial.
Articolo 42Las inscripciones y anotaciones se
Artículo 42.- Las inscripciones y anotaciones se realizarán por estricto orden de presentación de la solicitud respectiva. LEY Nº18.290 De igual manera quedarán anotadas dichas solicitudes Art. 36 en el Repertorio Electrónico que se formará con las D.O 07.02.1984 presentaciones diarias, anotación que valdrá como fecha de Rectificado la inscripción. D.O. 16.02.1984 El Repertorio será generado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, quien deberá incorporar los datos en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados, certificando el número de anotaciones efectuadas, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento referido en el artículo 46. El adquiriente de un vehículo deberá solicitar su inscripción dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su adquisición. En caso de que se trate de un vehículo nuevo regirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51. LEY Nº18.290 En los casos en que el título traslaticio de dominio Art. 36 sea autorizado por un notario u otro ministro de fe, éste D.O 07.02.1984 deberá requerir del vendedor un certificado del Registro de LEY Nº18.597 Multas del Tránsito no pagadas, al momento de la Art. 1 Nº 7 celebración del contrato, y solicitar la inscripción a D.O. 29.01.1987 costa del adquirente, en el plazo señalado en el inciso anterior. El comprador responderá sólo por las multas empadronadas que figuren en el certificado emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación al momento de la compra. Dicho Servicio se abstendrá de anotar la multa impaga en el Registro de Multas de Tránsito no Pagadas, si el propietario del vehículo que figura en el Registro de Vehículos Motorizados es distinto de quien lo era a la fecha de la infracción. Lo anterior no obsta a la responsabilidad de la persona condenada al pago de la multa. LEY Nº19.841 La inscripción de dominio de los vehículos deberá Art. 1 Nº 1 indicar el domicilio del propietario. D.O. 19.12.2002 El propietario de un vehículo deberá mantener LEY Nº19.841 actualizado su domicilio y el de su representante legal, en Art. 1 Nº 1 su caso, en el Registro de Vehículos Motorizados. D.O. 19.12.2002 Para los efectos de lo señalado en este artículo, las LEY Nº19.841 sociedades y demás personas jurídicas deberán Art. 1 Nº 1 individualizar en la inscripción a su representante legal. D.O. 19.12.2002 Mientras esta inscripción no sea modificada, el representante legal mantendrá dicha calidad para todos los efectos de esta ley y las notificaciones que a él se hagan se entenderán válidamente practicadas.
LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 14 D.O. 10.12.2005
Articolo 43El Servicio de Registro Civil e
Artículo 43.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá guardar en lugar seguro y adecuado los documentos y demás antecedentes que sirvan de fundamento a las inscripciones y anotaciones. LEY Nº18.290 Art. 37 D.O 07.02.1984
Articolo 44Se presumirá propietario de un
Artículo 44.- Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario. LEY Nº18.290 Art. 38 D.O 07.02.1984
Articolo 45El adquirente de un vehículo motorizado
Artículo 45.- El adquirente de un vehículo motorizado por acto entre vivos o por sucesión por causa de muerte podrá solicitar a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo señalado en el reglamento referido en el artículo 46, que se inscriba el vehículo a su nombre, acreditando previamente el título de dominio. Podrá, igualmente, solicitar un certificado que pruebe haber requerido la inscripción.
LEY Nº18.290 Art. 39 D.O 07.02.1984
Articolo
LEY Nº18.290 Artículo 46.- Un reglamento establecerá las menciones Art. 40 que deba contener la inscripción para la adecuada D.O 07.02.1984 individualización del vehículo y su propietario, así como las demás formalidades que deberán observarse. Asimismo, regulará las materias dispuestas en el artículo 39 bis, y todas aquellas que resulten necesarias para el buen funcionamiento del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados.
Articolo 47El Servicio de Registro Civil e
Artículo 47.- El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informar o certificar, a quien lo solicite, los hechos o actuaciones que consten en el Registro de Vehículos Motorizados. LEY Nº18.290 Art. 41 D.O 07.02.1984
Articolo 48Las rectificaciones de errores,
Artículo 48.- Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción, será autorizada por el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación, de oficio o a petición de parte, debiendo efectuarse una nueva inscripción. LEY Nº18.290 Art. 42 D.O 07.02.1984
Articolo 49De la resolución fundada del Director
Artículo 49.- De la resolución fundada del Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación que niegue lugar a una solicitud de inscripción o anotación en el Registro de Vehículos Motorizados, o que no dé lugar a una rectificación, modificación o cancelación solicitada, podrá reclamarse ante el Juez Civil correspondiente al domicilio del requirente, con sujeción a los artículos 175 y 176 del Código Orgánico de Tribunales. Esta reclamación se tramitará sin forma de juicio y la sentencia será apelable en ambos efectos ante la Corte de Apelaciones respectiva, la que conocerá del recurso en cuenta, sin esperar la comparecencia de las partes. El juez no tramitará ninguna reclamación de la resolución aludida sin que se acompañe copia de ella. LEY Nº18.290 El juez, conociendo por vía de reclamación o de Art. 43 solicitud directa, antes de resolver, deberá recabar del D.O 07.02.1984 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o de la LEY Nº19.071 Secretaría Regional Ministerial correspondiente, un informe Art. Único técnico otorgado a través de los establecimientos o D.O. 01.08.1991 entidades que éste designe, con el objeto de determinar los datos identificatorios del vehículo. Los costos que genere la tramitación o informe, serán de cargo del requirente de la inscripción o anotación. Igualmente, se recabará este informe tratándose del rechazo de una solicitud de rectificación o modificación de las características del vehículo. Cuando el informe se refiera a un vehículo armado en el país con componentes usados, éste deberá quedar inscrito como "hechizo" y se considerará como su año de fabricación el que corresponda al más antiguo entre el del chasis y el del motor. Este informe técnico podrá ser también solicitado ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Secretaría Regional Ministerial correspondiente por el interesado, para ser presentado al juez. Del mismo modo, el juez deberá oficiar a la sección encargo y búsqueda de vehículos de Carabineros de Chile para que informe acerca de si el vehículo sobre que versa la reclamación ha sido hurtado o robado o si se ha dispuesto su búsqueda, y cuando corresponda, exigirá la presentación de los documentos aduaneros o las facturas, en los que conste la adquisición del chasis, del motor y de la carrocería. Una vez obtenidos los antecedentes antes citados, el juez remitirá el expediente al Servicio de Registro Civil e Identificación para su conocimiento y para informarlo. En toda sentencia que ordene la inscripción de un vehículo motorizado, la rectificación o modificación de la misma, por vía de reclamación o de solicitud directa al tribunal, el juez, además de señalar en ella la placa - patente única, si la tuviere, los datos que caracterizan al vehículo que se establecen en el Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, y la identificación y el número de RUT de su propietario, deberá dejar plenamente identificado y bajo constancia, el haber tenido a la vista los informes a que se refieren los incisos anteriores y los antecedentes presentados por el solicitante para acreditar el dominio. Asimismo, si se aceptare la reclamación y el interesado hubiere requerido que se mantengan la fecha y la hora de ingreso al repertorio de la solicitud rechazada, el juez lo dispondrá en la sentencia para los efectos establecidos en el artículo 42, sin perjuicio de que el Servicio de Registro Civil e Identificación asigne a la nueva solicitud otro número, fecha y hora de ingreso. Las municipalidades procederán a girar los permisos de circulación de los vehículos a que se refiere este artículo, a contar de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia.
Articolo 50El Servicio de Registro Civil e
Artículo 50.- El Servicio de Registro Civil e Identificación cobrará los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Justicia, por las inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen. LEY Nº18.290 Art. 44 D.O 07.02.1984
Articolo 51Los vehículos motorizados no podrán
Artículo 51.- Los vehículos motorizados no podrán transitar sin la placa única, el permiso de circulación otorgado por las Municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados. LEY Nº18.290 Todo vehículo motorizado nuevo que se comercialice en Art. 45 el país deberá entregarse por parte de los D.O 07.02.1984 comercializadores con sus placas patentes únicas LEY Nº18.490 instaladas. Art. 40 Nº 2 Los comercializadores que infrinjan lo dispuesto en el D.O. 04.01.1986 inciso precedente serán sancionados conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 204. Los remolques y semirremolques que deban inscribirse en el Registro Especial de Remolques y Semirremolques, deberán tener placa patente única, requisito sin el cual no estarán autorizados a transitar. LEY Nº19.872 El certificado del seguro obligatorio de accidentes Art. Único Nº 2 causados por vehículos motorizados deberá portarse siempre D.O. 20.06.2003 en el vehículo y encontrarse vigente.
Articolo 52Las patentes serán únicas y
Artículo 52.- Las patentes serán únicas y definitivas para cada vehículo, salvo las excepciones que indica esta ley. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 46 fijará las letras o números o las combinaciones de ambos y D.O 07.02.1984 demás menciones que tendrá la placa patente única. Asimismo, determinará los colores, forma y dimensiones, condiciones de mantención y visibilidad y demás características y especificaciones técnicas de las placas patentes de los diferentes tipos de vehículos.
Articolo 53La obtención de la placa patente única
Artículo 53.- La obtención de la placa patente única y de la inscripción correspondiente deberá solicitarse a través de cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación del país, mediante su sistema electrónico, de conformidad a lo dispuesto en el respectivo reglamento. La entrega material de la placa patente única se efectuará en las oficinas habilitadas al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá la habilitación de al menos una oficina en cada región del país para efectos de la entrega material de las placas patentes. El certificado que dé cuenta de la solicitud de inscripción a que se refiere el inciso anterior deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo. El certificado de inscripción se otorgará en ejemplares cuya forma y especificaciones técnicas las determinará el reglamento y será uniforme para todo el país. El certificado de inscripción deberá cont ener, a lo LEY Nº18.290 menos, las siguientes indicaciones: Art. 47 D.O 07.02.1984 1. Oficina del Servicio de Registro Civil e Identificación que lo expida; 2. Número de registro, para los efectos de su patente única; 3. Nombres, apellidos y domicilio del propietario del vehículo; 4. Marca, año, modelo del vehículo y los números de fábrica que lo identifiquen; 5. Fecha de emisión del certificado de inscripción; 6. Fecha en que se practicó la inscripción, así como la fecha del cambio del propietario, si lo hubiere, y 7. La anotación sobre denuncias por la apropiación de vehículos a que se refiere el artículo 39.
El certificado de inscripción de los camiones y tractocamiones cuyo peso bruto vehicular sea igual o superior a 3.860 kilogramos, deberá contener además las siguientes menciones: LEY Nº19.872 Art. Único Nº 3 1.- Peso bruto vehicular; D.O. 20.06.2003 2.- Número y disposición de los ejes; 3.- Potencia del motor; 4.- Tipo de tracción; 5.- Tipo de carrocería; 6.- En el caso de los camiones ingresados de acuerdo con el inciso segundo del artículo 21 de la ley Nº 18.483, la calificación especial en virtud de la cual ingresó al país y las rectificaciones o modificaciones posteriores; 7.- Placa patente única, y 8.- Las demás que exija el Reglamento.
Articolo 54La exigencia de patente única tendrá
Artículo 54.- La exigencia de patente única tendrá las siguientes excepciones: LEY Nº18.290 1.- Las Municipalidades podrán otorgar, Art. 48 semestralmente, permisos de circulación provisional a las D.O 07.02.1984 personas jurídicas con establecimientos comerciales dentro de sus comunas, con el objeto de que sean utilizados por la casa comercial para exhibición en la vía pública de vehículos motorizados nuevos. Estos permisos se otorgarán en un determinado número, no superior a cinco, para una misma persona jurídica. Las Municipalidades llevarán un registro de los permisos de circulación provisionales que se otorguen. Junto con ello, el municipio deberá entregar placas provisorias cuyo diseño y características serán fijadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Las Municipalidades que otorguen estos permisos deberán informarlos a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo en la oportunidad y forma que ésta determine. 2.- Los vehículos extranjeros en tránsito temporal que tengan la placa de su país y que hayan cumplido las exigencias que requiere la patente extranjera; LEY Nº18.290 Art. 48 3.- Los vehículos nuevos con peso bruto vehicular D.O 07.02.1984 igual o superior a 3.860 kilogramos, que solo puedan Rectificado desplazarse por sus propios medios y únicamente para fines D.O. 16.02.1984 de traslado a dependencias del comercializador. El LEY Nº18.597 Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determinará Art. 1 Nº 8 a) la forma y los requisitos con que estos vehículos podrán D.O. 29.01.1987 circular sin el uso de la patente única mediante un reglamento. 4.- Los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas y a Carabineros de Chile, debidamente identificados y destinados exclusivamente a uso militar o policial, según el caso.
LEY Nº18.597 Art. 1 Nº 8 c) D.O. 29.01.1987
Articolo 55Si la placa patente original se
Artículo 55.- Si la placa patente original se extravía, se inutiliza o se deteriora gravemente, el propietario del vehículo deberá adquirir un duplicado que cumpla con las especificaciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 49 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 15 D.O. 10.12.2005
Articolo 56Todo vehículo que transite sin llevar
Artículo 56.- Todo vehículo que transite sin llevar la placa patente respectiva, será retirado de la circulación por Carabineros o Inspectores Municipales, para ser puesto a disposición del Juzgado de Policía Local que corresponda. Dichos vehículos serán mantenidos en lugares especialmente habilitados por la Municipalidad para tal efecto, quedando el Juez facultado para ordenar su devolución al propietario tan pronto éste obtenga la placa patente. LEY Nº18.290 El mismo procedimiento se aplicará a los vehículos Art. 50 que transiten sin el permiso de circulación vigente, sin el D.O 07.02.1984 certificado vigente del seguro obligatorio de accidentes personales, sin el certificado de revisión técnica al día o sin contar con el certificado de homologación individual o que circulen con placa patente oculta, en mal estado o con el número de identificación del vehículo (VIN) o de motor adulterados o borrados. Se entenderá que la placa patente se encuentra oculta o en mal estado cuando esté cubierta o mantenga cualquier elemento, fijo o móvil, que dificulte su identificación total o parcialmente o posea un deterioro considerable.
Articolo 57El Servicio de Registro Civil e
Artículo 57.- El Servicio de Registro Civil e Identificación informará a la Dirección General de Carabineros sobre las inscripciones de vehículos, los cambios de su titular y las cancelaciones que se efectúen. LEY Nº18.290 Art. 51 D.O 07.02.1984
Articolo 58Los vehículos motorizados con patente
Artículo 58.- Los vehículos motorizados con patente extranjera que entren al país, en admisión temporal, al amparo de lo establecido en la "Convención sobre la Circulación por Carretera" de Ginebra de 1949, podrán circular libremente en el territorio nacional por el plazo que contempla dicha Convención, siempre que cumplan los siguientes requisitos: LEY Nº18.290 1.- Llevar colocada en la forma reglamentaria la o las Art. 52 placas patentes vigentes, de su país de origen; D.O 07.02.1984 2.- Llevar colocado en la parte posterior del vehículo el signo distintivo del país al cual corresponde la placa patente, según lo dispone el artículo 20, inciso segundo, anexo 4 de la Convención de Ginebra de 1949; 3.- Ser portador de un certificado internacional para automóviles o padrón del vehículo, según lo dispone el artículo 18, inciso segundo, de esa Convención, y 4.- Estar amparado por documentos aduaneros válidos internacionalmente, según lo dispuesto en el artículo 3º, inciso segundo, de la Convención referida.
Articolo 59El titular de una licencia o permiso
Artículo 59.- El titular de una licencia o permiso internacional vigente para guiar vehículos motorizados, expedido en países extranjeros, en conformidad con la Convención de Ginebra, podrá conducir en todo el territorio de la República y quedará sometido a las prescripciones de la presente ley y demás normas legales o reglamentarias. LEY Nº18.290 Las entidades nacionales que obtengan reconocimiento Art. 53 internacional, de conformidad con la Convención de Ginebra D.O 07.02.1984 sobre Circulación Caminera, promulgada por decreto supremo LEY Nº20.046 Nº 485, de 30 de agosto de 1960, del Ministerio de Art. Único Nº 2 a) Relaciones Exteriores, deberán acreditarse ante el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y estarán D.O. 30.09.2005 facultadas para otorgar permisos internacionales que habiliten a conducir en el extranjero. LEY Nº20.046 Art. Único Nº 2 b) D.O. 30.09.2005
Articolo 60El conductor de un vehículo con patente
Artículo 60.- El conductor de un vehículo con patente extranjera que posea licencia o permiso internacional para conducir, deberá entregar, cada vez que se lo solicite la autoridad, los comprobantes que habiliten tanto la circulación del vehículo como el uso y vigencia de su documentación personal. LEY Nº18.290 Los vehículos motorizados que tengan matrícula Art. 54 extranjera y que ingresen provisoria o temporalmente al D.O 07.02.1984 país, sin que les resulten aplicables normas sobre seguros LEY Nº20.046 en virtud de convenios o acuerdos internacionales, deberán Art. Único Nº 3 a) contratar un seguro que contemple, a lo menos, las características, coberturas e indemnizaciones del D.O. 30.09.2005 establecido en la ley Nº 18.490. Adicionalmente, se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. Estos seguros deberán contratarse con compañías de seguros chilenas o extranjeras que tengan convenios con compañías de seguros nacionales. Si estos vehículos intervinieren en accidentes del tránsito, Carabineros de Chile procederá a retirar la documentación de ingreso provisorio o temporal del vehículo, expedida por el Servicio Nacional de Aduanas, para entregarla al tribunal o fiscalía competente, según corresponda. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, previo informe de la Superintendencia de Valores y Seguros, establecerá el origen de las matrículas de los vehículos que deberán contratar los seguros señalados y sus características, coberturas, indemnizaciones y demás materias técnicas que sean pertinentes. LEY Nº20.046 El Juez de Policía Local que conozca de la Art. Único Nº 3 b) correspondiente denuncia, podrá suspender el uso de la respectiva licencia o permiso internacional en caso de D.O. 30.09.2005 comprobarse alguna contravención de su titular a la normativa del tránsito o de transporte terrestre dictada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 54 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.046 Art. Único Nº 3 c) D.O. 30.09.2005
Articolo 61Los vehículos deberán estar provistos
Artículo 61.- Los vehículos deberán estar provistos de los sistemas y accesorios que la ley establece, los que deberán estar en perfecto estado de funcionamiento, de manera que permitan al conductor maniobrar con seguridad. LEY Nº18.290 El remolque de vehículos motorizados deberá Art. 55 efectuarse en las condiciones que determine el reglamento. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 16 D.O. 10.12.2005
Articolo 62Los vehículos deberán reunir las
Artículo 62.- Los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y no podrán exceder los pesos máximos permitidos por el Ministerio de Obras Públicas. En el caso específico de los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y de aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, las características técnicas y pesos máximos permitidos deberán considerar a lo menos la necesidad de su adecuada y oportuna intervención en el auxilio de incendios y otros siniestros, sus especiales características funcionales y su flujo de circulación. LEY Nº18.290 No podrán transitar los vehículos que excedan los Art. 56 D.O 07.02.1984 pesos máximos permitidos. LEY Nº19.171 Los vehículos motorizados deberán contar con su placa Art. 2 b) patente única grabada, de forma permanente, en sus vidrios D.O. 23.10.1992 y espejos laterales. Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer las características de este grabado.
Articolo 63En casos de excepción debidamente
Artículo 63.- En casos de excepción debidamente calificados, y tratándose de cargas indivisibles la Dirección de Vialidad podrá autorizar la circulación de vehículos que excedan las dimensiones o pesos establecidos como máximos, con las precauciones que en cada caso se disponga. LEY Nº18.290 Esta autorización deberá ser comunicada, Art. 57 oportunamente, a Carabineros de Chile con el objeto de que D.O 07.02.1984 adopte las medidas de seguridad necesarias para el Rectificado desplazamiento de dichos vehículos para lo cual D.O. 16.02.1984 autorizará, según el nivel de riesgo, la contratación de LEY Nº19.171 servicios de seguridad privada que permitan la custodia y Art. 2 c) Nº 1 transporte de carga sobredimensionada. D.O. 23.10.1992 La autorización establecida en el inciso primero estará sujeta a un cobro de los derechos que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas, a LEY Nº18.290 beneficio de la Dirección de Vialidad. Art. 57 D.O 07.02.1984 Rectificado D.O. 16.02.1984 LEY Nº19.171 Art. 2 c) Nº 2 D.O. 23.10.1992
Articolo 64El transporte de carga deberá
Artículo 64.- El transporte de carga deberá efectuarse en las condiciones de seguridad que determinen los reglamentos y en vehículos que reúnan los requisitos que aquellos contemplen. LEY Nº18.290 Todo vehículo que transporte carga de terceros debe Art. 58 justificarla con la carta de porte a que se refieren los D.O 07.02.1984 artículos 173º y siguientes del Código de Comercio. La infracción a lo dispuesto en este inciso, será sancionada con multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales, quedando obligados solidariamente a su pago el conductor infractor, el porteador y el cargador.
LEY Nº20.068 Art. 1 Nº17 D.O. 10.12.2005
Articolo 65La carga no podrá exceder los pesos
Artículo 65.- La carga no podrá exceder los pesos máximos que las características técnicas del vehículo permitan, y deberá estar estibada y asegurada de manera que evite todo riesgo de caída desde el vehículo. LEY Nº18.290 Art. 59 D.O 07.02.1984
Articolo 66No se podrá transportar materias
Artículo 66.- No se podrá transportar materias peligrosas en vehículos de alquiler ni en los destinados al transporte colectivo de personas. LEY Nº18.290 Art. 60 D.O 07.02.1984
Articolo 67En los vehículos motorizados de carga
Artículo 67.- En los vehículos motorizados de carga no se podrá transportar personas en los espacios destinados a carga, cualquiera que sea la clase de vehículo, salvo en casos justificados, y adoptando las medidas de seguridad LEY Nº18.290 apropiadas. Art. 61 En ningún caso los vehículos motorizados de tres D.O 07.02.1984 ruedas destinados al transporte de carga podrán transportar LEY Nº19.495 personas en los espacios destinados a carga. Art. 1 Nº 22 D.O. 08.03.1997
Articolo 67 bisEl transporte de concentrados
Artículo 67 bis.- El transporte de concentrados minerales deberá realizarse siempre por medios herméticos y con los grados de humedad necesarios para evitar su volatilidad. Se entenderá que el transporte se realiza de la manera antes indicada, cuando se haga por medios estancos a pulverulentos, que impidan el paso de líquidos y sólidos, desde y hacia la carga que se transporta, a fin de evitar cualquier derrame eventual o accidental durante el traslado.
Articolo 67 terUn reglamento expedido por los
Artículo 67 ter.- Un reglamento expedido por los ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, de Minería y del Medio Ambiente determinará la forma en que se realizará la carga, transporte y descarga de minerales y de concentrados de minerales como también las obligaciones del generador de la carga en tal procedimiento. Lo anterior, con el objetivo de impedir la emisión de partículas al aire libre en el transporte de dichos elementos. El referido reglamento se deberá dictar dentro del plazo de ciento veinte días desde la fecha de publicación de la presente ley.
Articolo 68Los remolques y semirremolques estarán
Artículo 68.- Los remolques y semirremolques estarán unidos al vehículo tractor con los elementos de seguridad que determine el reglamento. LEY Nº18.290 A estos vehículos les serán aplicables las normas Art. 62 referentes a revisión técnica y a seguridad, en lo que D.O 07.02.1984 fueran pertinentes, según su capacidad de carga y especialidad. LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 18 D.O. 10.12.2005
Articolo 69Los vehículos motorizados deberán
Artículo 69.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados con neumáticos en buen estado. No podrán circular aquellos cuyos neumáticos tengan sus bandas de rodadura desgastadas o hayan perdido sus condiciones de adherencia al pavimento, ni con reparaciones que afecten la seguridad del tránsito. LEY Nº18.290 Art. 63 D.O 07.02.1984
Articolo 70Los vehículos deberán contar con el o
Artículo 70.- Los vehículos deberán contar con el o los sistemas de freno, luces y elementos retroreflectantes que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 64 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 19 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 65 a 70 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005
Articolo 71Se prohíbe el uso, adosamiento o la
Artículo 71.- Se prohíbe el uso, adosamiento o la conducción con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos por la ley o sus reglamentos. Sólo los vehículos de emergencia y los demás que LEY Nº18.290 determine el reglamento que se dicte podrán o deberán Art. 71 estar provistos de dispositivos luminosos, fijos o D.O 07.02.1984 giratorios, y su uso se sujetará a lo que el reglamento LEY Nº20.068 respectivo determine. Art. 1 Nº 21 D.O. 10.12.2005
Articolo 72Desde media hora después de la puesta
Artículo 72.- Desde media hora después de la puesta de sol, hasta media hora antes de su salida y cada vez que las condiciones del tiempo lo requieran o el reglamento lo determine, los vehículos deberán llevar encendidas las luces que éste establezca. LEY Nº18.290 Sin embargo, las motocicletas, bicimotos, motonetas y Art. 72 similares, deberán circular permanentemente con sus luces D.O 07.02.1984 fijas encendidas y las bicicletas deberán contar con LEY Nº20.068 elementos reflectantes. Art. 1 Nº 22 D.O. 10.12.2005
Articolo 73Los vehículos motorizados circularán
Artículo 73.- Los vehículos motorizados circularán con luz baja en las vías públicas urbanas y con luz alta en los caminos y vías rurales. LEY Nº18.290 En las vías rurales, cuando se aproximen dos Art. 73 vehículos en sentido contrario, ambos conductores deberán D.O 07.02.1984 bajar las luces delanteras a una distancia prudente no menor de doscientos metros y apagar cualquier otro foco que pueda causar encandilamiento. También deberá bajar sus luces el vehículo que se acerque a otro por atrás. En ningún caso deberán usarse luces de estacionamiento cuando el vehículo esté en movimiento. LEY Nº18.290 Art. 74 a 77 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 20 D.O. 10.12.2005
Articolo 74Prohíbese en las zonas urbanas el uso
Artículo 74.-. Prohíbese en las zonas urbanas el uso de cualquier aparato sonoro de que estén provistos los vehículos. LEY Nº18.290 En las vías rurales podrá hacerse uso de ellos sólo Art. 78 en caso necesario. D.O 07.02.1984 Exceptúanse de esta prohibición los vehículos de LEY Nº18.290 emergencia en servicio de carácter urgente. Con todo, los Art. 78 demás vehículos podrán hacer uso de sus elementos D.O 07.02.1984 sonoros, por excepción, para prevenir un accidente y sólo en el caso de que su uso fuere estrictamente necesario. LEY Nº18.290 No podrá hacerse uso del aparato sonoro de un Art. 78 vehículo en el interior, al entrar o salir de un túnel. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 23 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 78 D.O 07.02.1984
Articolo 75Los vehículos motorizados según tipo y
Artículo 75.- Los vehículos motorizados según tipo y clase estarán provistos, además, de los siguientes elementos: LEY Nº18.290 Art. 79 1.- Vidrios de seguridad que permitan una perfecta D.O 07.02.1984 visibilidad desde y hacia el interior del vehículo. Podrá LEY Nº18.931 contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los Art. 1 Nº 4 factores de transmisión regular de la luz u otras D.O. 15.02.1990 cualidades ópticas, y las certificaciones, establecidas en el reglamento. LEY Nº18.290 Prohíbese la colocación en ellos de cualquier objeto Art. 79 que impida la plena visual; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 2.- Limpiaparabrisas; Art. 1 Nº 24 a) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 3.- Espejo interior regulable, que permita al conductor Art. 79 una retrovisual amplia. D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Tratándose de los vehículos de carga, de movilización Art. 79 colectiva o de características que hagan imposible la D.O 07.02.1984 retrovisual desde el interior del mismo, llevarán dos espejos laterales externos;
4.- Velocímetro;
LEY Nº18.290 5.- Parachoques delantero y trasero adecuados y Art. 79 proporcionados, que no excedan al ancho del vehículo; D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 6.- Extintor de incendio; Art. 79 D.O 07.02.1984 7.- Dispositivos para casos de emergencia que cumpl an LEY Nº18.290 con los requisitos que el reglamento determine; Art. 79 D.O 07.02.1984 8.- Rueda de repuesto en buen estado y los elementos necesarios para el reemplazo, salvo en aquellos casos q ue LEY Nº18.290 determine el reglamento; Art. 79 D.O 07.02.1984 9.- Botiquín que contenga elementos de primeros LEY Nº20.068 auxilios y dos cuñas de seguridad, en los vehículos de Art. 1 Nº 24 b) carga, de locomoción colectiva y de transporte de D.O. 10.12.2005 escolares, y
10.- Cinturones de seguridad para los LEY Nº18.290 asientos delanteros. Art. 79 D.O 07.02.1984 El uso de cinturón de seguridad será obligatorio LEY Nº20.068 para los ocupantes de los asientos delanteros. Igual Art. 1 Nº 24 c) obligación regirá para los ocupantes de asientos traseros D.O. 10.12.2005 de vehícul os livianos, definidos por el decreto supremo Nº LEY Nº18.290 211, de 1991, del Ministerio de Transportes y Art. 79 Telecomunicaciones, cuyo año de fabricación sea 2002 o D.O 07.02.1984 posterior. En los servicios de transporte de pasajeros en LEY Nº18.290 taxis, cualquiera sea su modalidad, la responsabilidad del Art. 79 uso del cinturón de seguridad recae en el pasajero, salvo D.O 07.02.1984 que dicho elemento no funcione, en cuyo caso será imputable LEY Nº20.068 a su propietario. Art. 1 Nº 24 d) D.O. 10.12.2005 Se prohíbe el traslado de menores de doce años en l os LEY Nº20.068 asientos delanteros en automóviles, camionetas, camiones y Art. 1 Nº 24 e) similares, excepto en aquellos de cabina simple. D.O. 10.12.2005 Los conductores serán responsables del uso obligatorio de sistema de retención infantil para niños de hasta 8 años, inclusive, o estatura de 135 centímetros y 33 kilogramos de peso que viajen en los asientos traseros de los vehículos livianos, de acuerdo a las exigencias y el calendario que fijará el reglamento. Asimismo, este reglamento establecerá las categorías de los sistemas de retención infantil, de acuerdo a la edad, peso y estatura de los menores. Se exceptúan de esta obligación, los servicios de transporte de pasajeros en taxis, en cualquiera de sus modalidades. Los vehículos de transporte escolar deberán estar equipados con cinturón de seguridad para todos sus pasajeros y su uso será obligatorio en todos los vehículos cuyo año de fabricación sea 2007 en adelante. Las mismas obligaciones establecidas en el inciso anterior regirán para los minibuses cuyo año de fabricación sea 2012 en adelante. Los buses que presten servicios de transporte interurbano público o privado de pasajeros deberán estar equipados con cinturón de seguridad en todos sus asientos. Su uso será obligatorio para el pasajero, salvo que dicho elemento no funcione, en cuyo caso la infracción a esta obligación será imputable al propietario del vehículo. Esta obligación será exigible a los buses que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros cuyo año de fabricación sea 2008 en adelante. En los buses de transporte privado interurbano de pasajeros dichas exigencias serán aplicables en vehículos cuyo año de fabricación sea 2012 o posterior. Sin perjuicio de lo anterior, su uso será obligatorio en todos aquellos vehículos que dispongan de cinturón de seguridad, cualquiera sea su año de fabricación, pudiendo el conductor del vehículo solicitar el descenso del pasajero que se niegue a usarlo, además de la multa a que se expone el pasajero.
Articolo 76Se prohíbe el transporte de animales
Artículo 76.- Se prohíbe el transporte de animales domésticos en los asientos delanteros de los vehículos. Cuando éstos sean transportados en la parte trasera de camionetas u otros vehículos abiertos, deberán ir suficientemente asegurados con arneses especiales.
LEY Nº18.290 Art. 80 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 25 D.O. 10.12.2005
Articolo 77Los vehículos con motores de
Artículo 77.- Los vehículos con motores de combustión interna no podrán transitar con escape libre e irán provistos de un silenciador eficiente. LEY Nº18.290 El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones Art. 81 podrá determinar otras reglas respecto de los vehículos de D.O 07.02.1984 carga o de locomoción colectiva. LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 26 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 81 D.O 07.02.1984
Articolo 78Los vehículos motorizados deberán
Artículo 78.- Los vehículos motorizados deberán estar equipados, ajustados o carburados de modo que el motor no emita materiales o gases contaminantes en un índice superior a los permitidos. Quedarán exceptuados de lo dispuesto en el inciso anterior los vehículos pertenecientes a los Cuerpos de Bomberos y aquellos utilizados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil. LEY Nº18.290 Cuando Carabineros constate técnicamente que un Art. 82 vehículo ha superado dichos índices, podrá retirarlo de D.O 07.02.1984 la circulación, poniéndolo a disposición del tribunal competente en los lugares habilitados por las Municipalidades, de los cuales únicamente podrá retirarlo con autorización del Juez, que la otorgará con el objeto de que el infractor solucione el problema de contaminación denunciado. En estos casos se aplicará el Artículo 156 de esta Ley. LEY Nº18.563 El Juez podrá absolver al conductor que, denunciado Art. Único a) por conducir un vehículo con emanación de gases, D.O. 16.10.1986 acreditare haber reparado el vehículo y subsanado la causa de la emanación a la fecha de su comparecencia al Tribunal, mediante certificado expedido por un establecimiento competente.
LEY Nº18.290 Art. 82 D.O 07.02.1984
Articolo 79Ningún vehículo podrá usarse para
Artículo 79.- Ningún vehículo podrá usarse para llevar mayor número de personas que aquél para el cual fue diseñado o equipado. Tratándose de motocicletas, motonetas y bicimotos, el acompañante deberá ir sentado a horcajadas.
LEY Nº18.290 Art. 83 D.O 07.02.1984
Articolo 80Todo conductor de motocicletas,
Artículo 80.- Todo conductor de motocicletas, motonetas, bicimotos y su acompañante deberán usar casco protector reglamentario. El uso de casco protector, en el caso de las bicicletas, será exigible sólo en las zonas urbanas. LEY Nº18.290 Art. 84 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 27 D.O. 10.12.2005
Articolo 81En los vehículos de tracción animal
Artículo 81.- En los vehículos de tracción animal deberán usarse animales adiestrados y con arneses que reúnan condiciones que permitan mantener el control del vehículo y proporcionen seguridad a los ocupantes. LEY Nº18.290 Art. 85 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1 Nº 28 D.O. 10.12.2005
Articolo 82Prohíbese el uso de gallardetes o
Artículo 82.- Prohíbese el uso de gallardetes o banderines en el exterior de los vehículos, excepto en los pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, Cuerpo de Bomberos y ambulancias en general. LEY Nº18.290 Esta prohibición no regirá en los días de Art. 86 aniversario Patrio. D.O 07.02.1984
Articolo 83Sólo los vehículos de las Fuerzas
Artículo 83.- Sólo los vehículos de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y del Cuerpo de Bomberos podrán usar los colores, elementos y distintivos reglamentarios de sus respectivas instituciones. LEY Nº18.290 Los demás vehículos que por su función requieran de Art. 87 una identificación especial usarán los colores y D.O 07.02.1984 distintivos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine, los que serán exclusivos.
Articolo 84Ningún vehículo podrá destinarse ni
Artículo 84.- Ningún vehículo podrá destinarse ni mantenerse en la prestación de servicio público de transporte de pasajeros sin haber dado cumplimiento a las normas específicas que se determinen para los mismos. LEY Nº18.290 En los vehículos de transporte público de pasajeros Art. 88 con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio D.O 07.02.1984 urbano en las ciudades de Santiago, San Bernardo y Puente LEY Nº19.495 Alto, quedará prohibido que el conductor desempeñe Art. 1º Nº 23 a) simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o D.O. 08.03.1997 expendedor de boletos. En estos vehículos, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. En las demás ciudades de más de 200.000 habitantes, el Presidente de la República, por decreto fundado, podrá exigir el cumplimiento de esta obligación en los plazos y condiciones que determine.
LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 23 b) D.O. 08.03.1997 LEY Nº19.773. Art. Único D.O. 26.11.2001
Articolo
Artículos 85.- Los servicios de locomoción colectiva de pasajeros y de taxis, deberán ajustarse en su operación a las normas que para los efectos determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 89 D.O 07.02.1984
Articolo 86Al ser requerido por un pasajero, de
Artículo 86.- Al ser requerido por un pasajero, de palabra o mediante la señal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehículo, el conductor estará obligado a detener su marcha completamente en el paradero más próximo. La detención deberá hacerse siempre al costado derecho de los caminos, sobre la berma, y en la vía urbana, junto a la acera, o al costado izquierdo cuando exista una zona destinada exclusivamente para la detención de los vehículos de transporte público remunerado de pasajeros o cuando las condiciones así lo permitan y lo autorice el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectivo.
LEY Nº18.290 Art. 90 D.O 07.02.1984
Articolo 87Prohíbese a los conductores de estos
Artículo 87.- Prohíbese a los conductores de estos vehículos: LEY Nº18.290 1.- Proveerlos de combustible con personas en su Art. 91 interior; D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 2.- Llevar pasajeros en las pisaderas y no mantener Art. 1º Nº2 4 cerradas las puertas del vehículo cuando se encuentre en D.O. 08.03.1997 movimiento; LEY Nº18.290 3.- Admitir individuos que fumen o que no guarden Art. 91 Nº 1 compostura debida, o que ejerzan la mendicidad. D.O 07.02.1984
4.- Admitir animales, canastos, bultos o paquetes que LEY Nº18.290 molesten a los pasajeros o que impidan la circulación por Art. 91 Nº 3 el pasillo del vehículo. Exceptúanse de esta prohibición, D.O 07.02.1984 los perros de asistencia que acompañen a pasajeros con discapacidad;
5.- Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente LEY Nº18.290 cuando hayan pasajeros que deseen subir o bajar del Art. 91 Nº 4 vehículo; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 6.- Aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con Art. 1º Nº 29 D.O. 10.12.2005 el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la LEY Nº18.290 circulación y el buen servicio, y Art. 91 Nº 5 7.- Fumar en el interior del vehículo. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 6 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 91 Nº 7 D.O 07.02.1984
Articolo 87 bisAquellos conductores con licencia de
Artículo 87 bis.- Aquellos conductores con licencia de conducir profesional clase A-1, A-2 o A-3 que hayan sido condenados por los delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5, 6 y 6 bis del Código Penal no podrán desempeñarse en ninguna modalidad de servicios de transporte público de pasajeros. En caso que un conductor contravenga esta prohibición, la licencia de conductor será cancelada según las reglas que establece el artículo 20 de la presente ley.
Articolo
Art�culo 87 ter.- Se podrá ejercer el comercio o actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, en las siguientes condiciones:
a) Los trabajadores vendedores ambulantes independientes del transporte deberán contar con iniciación de actividades como tales ante el Servicio de Impuestos Internos. b) En el caso de que dichos trabajadores se encuentren, además, organizados y registrados como sindicato de trabajadores independientes en la Dirección del Trabajo, podrán solicitar, a su costo, la emisión de una credencial que los acredite como tales. c) Los trabajadores que ejerzan este oficio deberán acreditar el origen de las mercaderías que expendan y exhibir la copia de su iniciación de actividades, ante el requerimiento que en cualquier momento efectúe la fuerza pública. d) Las empresas de transporte urbano de pasajeros podrán acordar con los sindicatos de trabajadores independientes la emisión de credenciales que permitan el ejercicio de esta actividad. e) Los conductores del transporte urbano de pasajeros no podrán negarse al ejercicio de esta actividad en sus respectivas máquinas, salvo si ello implica, en un momento determinado, un peligro de accidente vial, o bien entorpece de manera manifiesta y evidente la comodidad de los pasajeros, especialmente en las horas de mayor congestión. Asimismo, deberán negarse a la subida de un vendedor en paraderos no autorizados. f) El conductor podrá exigir la exhibición de la copia de la respectiva iniciación de actividades o su certificado para permitir el ingreso de un vendedor.
Articolo 88Los pasajeros tienen la obligación de
Artículo 88.- Los pasajeros tienen la obligación de pagar la tarifa, respetar las normas de comportamiento que determinan la ley, la moral y las buenas costumbres y abstenerse de ejecutar cualquier acto que impida el normal desempeño del conductor. Este último tendrá la facultad de no admitir a personas que puedan causar problemas o desórdenes al interior del vehículo o que se encuentren en manifiesto estado de ebriedad. Asimismo, les estará estrictamente prohibido fumar.
Articolo 88 bisAl Ministerio de Transportes y
Artículo 88 bis.- Al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones le corresponde definir y regular la confección, entrega, condiciones y procedimiento de uso, supervisión, vigencia, caducidad, retiro y reposición de cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros. Cuando se trate de instrumentos o mecanismos destinados a estudiantes, tales como el pase escolar o pase de educación superior, dicha reglamentación corresponderá conjuntamente a los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Educación. Para estos efectos, el o los Ministerios, según corresponda, podrán, por sí o a través de terceros, emitir instrumentos o mecanismos que permitan el uso del transporte público remunerado por plazos diarios, semanales, mensuales o anuales, los cuales podrán, a través de tarifas fijas o diferenciadas, incentivar su adquisición por parte de los pasajeros. Las cuotas de transporte contenidas en los medios de acceso al transporte público remunerado de pasajeros estarán sujetas a las siguientes disposiciones: a) Transcurridos dos años de inactividad desde la última carga o uso de cuotas de transporte contenidas en un medio de acceso de prepago basado en monedero (saldo almacenado en la tarjeta), el titular de dicho medio de acceso podrá solicitar la extensión de la vigencia de dichas cuotas de transporte, por un año más, o bien transferirlas a otro medio de acceso, previa acreditación de titularidad, tenencia sostenida o historial de carga de ellas. En caso de no solicitar la extensión o al término de esta última, las cuotas de transporte contenidas en el medio de acceso quedarán irrevocablemente vencidas. b) Transcurridos cinco años de inactividad desde la última carga o uso de cuotas de transporte contenidas en un medio de acceso de prepago basado en cuentas de transporte ABT (AccountBasedTicketing) con saldo almacenado centralmente en un repositorio digital o nube, las cuotas de transporte contenidas en dicho medio de acceso quedarán irrevocablemente vencidas. Asimismo, el o los Ministerios, según corresponda, podrán celebrar todo acto o contrato orientado a proveer de los instrumentos o mecanismos que permitan el uso del transporte público remunerado a través de otros medios de común utilización, como tarjetas de crédito, prepago o débito de bancos o instituciones financieras, e instituciones no bancarias autorizadas por la ley; tarjetas o instrumentos magnéticos, electrónicos o cualquier sistema análogo emitido por privados para fines particulares, tales como proveer de transporte a los trabajadores, funcionarios o usuarios de un establecimiento, y homologarlos para su utilización como medio que permita el acceso al sistema de transporte público remunerado de pasajeros. En el momento de la entrega de un instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, podrá solicitarse la individualización y el domicilio del requirente, quien lo entregará de forma voluntaria, para el solo efecto de acreditar su calidad de beneficiario o usuario frecuente, por medio de la exhibición de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. Con todo, sólo podrán acceder a los beneficios quienes estén incorporados al "Registro de Usuarios". Los antecedentes requeridos de conformidad a lo establecido en el inciso precedente serán incorporados en un "Registro de Usuarios", a cargo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuyas finalidades serán velar por el correcto otorgamiento de los beneficios derivados del uso del transporte público, constatar el debido uso de los referidos mecanismos o instrumentos y verificar el uso frecuente del transporte público por parte de los usuarios, así como para propósitos estadísticos y para el desarrollo de políticas públicas asociadas al transporte público remunerado de pasajeros. Los órganos del Estado podrán efectuar, en el marco de sus atribuciones, el tratamiento de los datos personales contenidos en el "Registro de Usuarios", en la medida que lo hagan de manera adecuada y pertinente con las finalidades del mismo. Con todo, la información que provenga de instrumentos como el pase escolar, o de cualquier otro instrumento o mecanismo que pertenezca a un niño, niña o adolescente, deberá ser especialmente protegida por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, extremando las medidas de seguridad adecuadas y velando por que su tratamiento sólo se efectúe atendiendo al interés superior de todas las personas menores de 18 años. La información contenida en el "Registro de Usuarios" será reservada, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República, por afectarse con su publicidad los derechos de las personas. Sin perjuicio de ello, los titulares de los datos consignados en el Registro podrán acceder gratuitamente a éstos y ejercer los demás derechos establecidos en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Tratándose de solicitudes de información efectuadas de conformidad con lo dispuesto en la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, contenida en el artículo primero de la ley Nº 20.285, los datos de carácter personal del "Registro de Usuarios" que en ellas se requieran estarán protegidos por la causal de reserva establecida en el numeral 2 del artículo 21 de dicho cuerpo legal. Para todos los efectos legales, el pase escolar, pase de educación superior y cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con una franquicia, exención o rebaja tarifaria, es un instrumento de carácter público, personal e intransferible. Por pase escolar o pase de educación superior se entiende aquél regulado por el decreto N° 20, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, del año 1982, y todas sus modificaciones, o la normativa que lo reemplace.
Articolo 88 terCarabineros de Chile, los
Artículo 88 ter.- Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles que preste servicios de transporte de pasajeros podrán retener o solicitar la inutilización del instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público, en el caso de constatarse el uso indebido de éste, debiendo efectuar la denuncia respectiva y, cuando corresponda, entregar al infractor constancia de la retención, con la individualización de quien efectúa el control y el organismo al que se remitirá la denuncia. El instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros será puesto luego a disposición del organismo que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, cuando se trate de la infracción establecida en el número 4 del artículo 199 de la presente ley. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, existe uso indebido del instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, cuando se acceda a éste utilizando un pase escolar, pase de educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros, sin ser su titular, de conformidad a lo dispuesto en el número 4 del artículo 199 de la presente ley. Para los efectos señalados en este artículo, Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles que preste servicios de transporte de pasajeros, debidamente identificados, deberán consignar los datos de la persona que, sin ser el titular, utilice un instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros, requiriendo a la entidad competente la inutilización para su uso en estos servicios. Con el objeto de consignar los datos del infractor, Carabineros de Chile, los inspectores fiscales y municipales y el personal autorizado de ferrocarriles de servicio metropolitano podrán solicitar que el portador del instrumento o mecanismo de pago respectivo acredite su identidad o la titularidad del mismo o la adquisición del saldo o cuotas de transporte contenidas en ellos. Con la finalidad de obtener información de los pasajeros infractores para citarlos o para efectuar las denuncias ante los juzgados competentes, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá celebrar convenios con otros órganos del Estado y requerirles información, debiendo éstos dar las facilidades necesarias para su acceso. Para estos efectos podrán utilizarse medios tecnológicos que optimicen la obtención de la referida información. Todos los datos que consignen los funcionarios en cumplimiento de las obligaciones descritas en los incisos precedentes estarán protegidos por la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y deberán ser tratados sólo con la finalidad de efectuar la denuncia de las respectivas infracciones cometidas por los usuarios a las autoridades competentes. Los datos consignados deberán ser destruidos dentro del plazo máximo de tres años, contado desde su consignación.
Articolo 88 quáterLos concesionarios de uso de
Artículo 88 quáter.- Los concesionarios de uso de vías, los propietarios de buses y, en general, los prestadores de servicio de transporte público remunerado de pasajeros o quienes sean autorizados por éstos podrán constatar el cumplimiento de la obligación del pago de la tarifa por parte de los pasajeros, para lo cual podrán exigir la exhibición del instrumento o mecanismo que permita el acceso del transporte público remunerado de pasajeros. En caso que el pasajero se rehúse a exhibir el instrumento o mecanismo que permita el acceso al transporte público remunerado de pasajeros o si se constatare el uso de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin el pago de la tarifa correspondiente, las personas señaladas en el inciso anterior podrán disponer que los infractores hagan abandono del vehículo de transporte público remunerado de pasajeros. Si Carabineros de Chile constatare el no pago de la tarifa por parte del pasajero, cursará las infracciones administrativas dispuestas para el caso del número 42 del artículo 200 y, cuando corresponda, la del inciso tercero del artículo 204. Para el evento de que la persona no indique su domicilio, Carabineros, dentro de sus competencias, podrá conducir al pasajero a una unidad policial, para el solo efecto de verificar su domicilio y proceder a efectuar la respectiva citación ante el juzgado de policía local.
Articolo 89Las Municipalidades no otorgarán
Artículo 89.- Las Municipalidades no otorgarán permisos de circulación a ningún vehículo motorizado que no tenga vigente la revisión técnica o un certificado de homologación, según lo determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 La revisión técnica que señala el inciso anterior Art. 94 comprenderá, en forma especial, los sistemas de dirección, D.O 07.02.1984 frenos, luces, neumáticos y combustión interna. LEY Nº19.495 Sólo en el caso de los triciclos motorizados de carga, Art. 1º Nº 27 la revisión técnica consistirá en una inspección ocular D.O. 08.03.1997 de los elementos de seguridad del vehículo que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones determine en el reglamento respectivo, los que se verificarán, de igual modo, en las correspondientes plantas. LEY Nº18.290 Dicho documento o el de homologación, en su caso, y el Art. 94 de gases, deberán portarse siempre en el vehículo y D.O 07.02.1984 encontrarse vigentes. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 27 D.O. 08.03.1997
LEY Nº18.290 Art. 94 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 27 D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 32 D.O. 10.12.2005
Articolo 90El Ministerio de Transportes y
Artículo 90.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá licitar la función de homologación de vehículos, entre empresas que persigan fines de lucro conforme a las bases de licitación, y por el tiempo que determine, pudiendo incluir el uso y goce o la mera tenencia de bienes que le hayan sido destinados para cumplir dicha función. LEY Nº18.290 Art. 95 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 27 D.O. 08.03.1997 LEY Nº18.290 Art. 96 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº28 D.O. 08.03.1997
Articolo 90 bisEl Ministerio de Transportes y
Artículo 90 bis.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar establecimientos o talleres que realicen transformación, adaptación o conversión de tipos de propulsión de vehículos motorizados en uso de combustión interna a eléctricos; así como otras adaptaciones y transformaciones a dichos vehículos que incidan sobre la seguridad vial, la seguridad de las personas que intervienen en dichos procedimientos y la de los ocupantes de los vehículos. Las transformaciones o adaptaciones indicadas deberán realizarse conforme lo determinen el o los reglamentos que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte al efecto, los que deberán contener, a lo menos, los alcances y procedimientos técnicos a seguir según los modelos de vehículo. Los valores que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá cobrar se definirán en el reglamento respectivo. En caso de aquellos establecimientos o talleres que, contando con estas autorizaciones, realicen transformaciones, adaptaciones o conversiones en vehículos cuyos modelos de vehículos no hayan sido autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; o no se ciñan al procedimiento y requisitos establecidos en el reglamento respectivo, serán sancionados con la revocación de la referida autorización. En el caso de los talleres o establecimientos que sin contar con las debidas autorizaciones realicen transformaciones, adaptaciones o conversiones de las que se encuentran reguladas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, se les aplicará la multa establecida en el inciso segundo del artículo 180. Si se sorprende un vehículo motorizado en uso transformado, convertido o adaptado sin contar con el certificado respectivo, según lo establecido en el reglamento, Carabineros de Chile, Inspectores Fiscales o Municipales podrán retirar el vehículo de circulación para ser puesto a disposición del tribunal competente. A su vez, quien sea sorprendido conduciendo un vehículo que no cuente con los certificados correspondientes a los que hace alusión el presente inciso, será sancionado con una multa de una coma cinco a tres unidades tributarias mensuales.
Articolo 91Lo dispuesto en el artículo 89 no obsta
Artículo 91.- Lo dispuesto en el artículo 89 no obsta a las revisiones que decreten los Tribunales en los casos particulares que conozcan y de los controles que se practiquen en la vía pública.
LEY Nº18.290 Art. 97 D.O 07.02.1984
Articolo 92Los vehículos que hayan perdido sus
Artículo 92.- Los vehículos que hayan perdido sus condiciones de seguridad serán retirados de la circulación y puestos a disposición del Tribunal competente en los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad. LEY Nº18.290 El vehículo y el permiso de circulación deberán ser Art. 98 restituidos por el Tribunal que conozca del proceso, tan D.O 07.02.1984 pronto se acredite que el desperfecto ha sido reparado o si la restitución se motivare en la necesidad de completar su reparación. LEY Nº18.290 Sin embargo, si el desperfecto del vehículo fuere Art. 98 subsanado en el lugar en que se constató la infracción, D.O 07.02.1984 podrá autorizarse para que se continúe de inmediato en LEY Nº18.597 circulación, sin retirarse el padrón o permiso respectivo Art. 1º Nº 11 y sin perjuicio de efectuarse la denuncia correspondiente D.O. 29.01.1987 por la infracción cometida. En todo caso, el juez podrá disponer, si lo estima procedente, una revisión del vehículo por un establecimiento competente. En los casos de vehículos retirados de circulación y que se encuentren en las hipótesis del artículo 197 ter, el juez deberá siempre ordenar su retiro de circulación por un plazo no inferior a treinta días y si las condiciones lo ameritan, la revocación del certificado de revisión técnica. Para dicha revocación el juez deberá informar al Secretario Regional Ministerial de Transportes respectivo, quien instruirá el cambio de estado del documento a la planta de revisión técnica que lo hubiera emitido, e indicará al tribunal la planta a la que deberá concurrir el interesado para realizar una nueva revisión técnica. Lo anterior es sin perjuicio de las medidas de carácter administrativo que adopte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones en uso de sus facultades legales, en lo relativo a los vehículos de carga, a los destinados al transporte colectivo de personas y a los automóviles destinados a la prestación de servicios de uso público.
LEY Nº18.290 Art. 98 D.O 07.02.1984 Rectificación D.O. 16.02.1984
Articolo 93La señalización del tránsito en las
Artículo 93.- La señalización del tránsito en las vías públicas será únicamente la que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de acuerdo con los convenios internacionales ratificados por Chile. LEY Nº18.290 Art. 99 D.O 07.02.1984
Articolo 94Será responsabilidad de las
Artículo 94.- Será responsabilidad de las municipalidades la instalación y mantención de la señalización del tránsito, salvo cuando se trate de vías cuya instalación y mantención corresponda al Ministerio de Obras Públicas. LEY Nº18.290 La instalación y mantención de las señales del Art. 100 tránsito deberá efectuarse de acuerdo a las normas D.O 07.02.1984 técnicas que emita el Ministerio de Transportes y LEY Nº20.068 Telecomunicaciones. Art. 1º Nº 33 D.O. 10.12.2005
Articolo 95Los conductores y los peatones están
Artículo 95.- Los conductores y los peatones están obligados a obedecer y respetar las señales de tránsito, salvo que reciban instrucciones en contrario de un Carabinero o que se trate de las excepciones contempladas en esta ley para vehículos de emergencia. LEY Nº18.290 La instalación de señalización o barreras sin tener Art. 101 facultades otorgadas por esta ley, o sin permiso municipal o D.O 07.02.1984 del Ministerio de Obras Públicas, en su caso, salvo en sitio de siniestro o accidente, estará penada con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales y el comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiada. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 34 D.O. 10.12.2005
Articolo 96El que ejecute trabajos en las vías
Artículo 96.- El que ejecute trabajos en las vías públicas, estará obligado a colocar y mantener por su cuenta, de día y de noche, la señalización que corresponda y tomar medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza de los trabajos, conforme al Manual de Señalización de Tránsito. Deberá, además, dejar reparadas dichas vías en las mismas condiciones en que se encuentre el área circundante, retirando, de inmediato y en la medida que se vayan terminando los trabajos, las señalizaciones, materiales y desechos. LEY Nº18.290 Serán solidariamente responsables de los daños Art. 102 producidos en accidentes por incumplimiento de lo dispuesto D.O 07.02.1984 en el inciso anterior, quienes encarguen la ejecución de la LEY Nº20.068 obra y los que la ejecuten. Art. 1º Nº 35 a) D.O. 10.12.2005 Salvo cas os de emergencia, quienes vayan a efectuar LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 29 a) D.O. 08.03.1997 trabajos en las vías públicas lo informarán a la unidad LEY Nº18.290 de Carabineros del sector, por escrito y con 48 horas de Art. 102 anticipación, debiendo además, comunicar su término. D.O 07.02.1984
La infrac ción a lo establecido en el inciso primero LEY Nº18.290 será sancionada con multa de 8 a 16 unidades tributarias Art. 102 mensuales. Se considerará que existe una infracción nueva D.O 07.02.1984 y separada por cada mes que transcurra sin que se haya dado cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso primero.
Lo dispue sto en el presente artículo no obsta a la LEY Nº18.290 reglamentación que sobre trabajos en la vía pública o Art. 102 sobre ruptura o reposición de pavimentos dicten las D.O 07.02.1984 Municipalidades. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 29 b) D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 35 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 102 D.O 07.02.1984
Articolo 97Se prohíbe colocar o mantener en las
Artículo 97.- Se prohíbe colocar o mantener en las vías públicas, signos, demarcaciones o elementos que imiten o se asemejen a las señales del tránsito y alterar, destruir, deteriorar o remover dichas señales o colocar en ellas anuncios de cualquier índole. LEY Nº18.290 Asimismo, no podrán instalarse ni mantenerse, en las Art. 103 aceras, bermas, bandejones o plazas, a menos de veinte D.O 07.02.1984 metros del punto determinado por la intersección de las prolongaciones imaginarias de las líneas de soleras o cunetas que convergen, quioscos, casetas, propaganda ni otro elemento similar, ni vegetación que impida al conductor que se aproxima a un cruce la plena visual sobre vehículos y peatones. LEY Nº18.290 No podrá colocarse propaganda ni otro elemento que Art. 103 afecte la debida percepción de las señales del tránsito. D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 36 a) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 103 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 36 b) D.O. 10.12.2005
Articolo 98Se prohíbe la colocación de letreros
Artículo 98.- Se prohíbe la colocación de letreros de propaganda en los caminos. El Ministerio de Obras Públicas fijará las condiciones y la distancia, desde el camino, en que podrán colocarse estos letreros. LEY Nº18.290 Art. 104 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 37 D.O. 10.12.2005
Articolo 99La autoridad competente, o el tribunal,
Artículo 99.- La autoridad competente, o el tribunal, de oficio o a petición de parte, deberá retirar o hacer retirar las señales no oficiales, las barreras o cualquier otro letrero, objeto publicitario, signo, demarcación o elemento que altere la señalización oficial, dificulte su percepción, reduzca la visibilidad para conductores o peatones, o que no cumpla con lo dispuesto en el artículo precedente. LEY Nº18.290 Art. 105 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 38 D.O. 10.12.2005
Articolo 100Las empresas de ferrocarriles deberán
Artículo 100.- Las empresas de ferrocarriles deberán mantener, en los cruces públicos, los elementos de seguridad y sistemas de señalización que determine el reglamento, según sea la importancia y categoría del cruce. LEY Nº18.290 Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de Art. 106 ferrocarriles mantendrán despejados ambos costados del D.O 07.02.1984 cruce en el sentido del riel, en una distancia suficientemente amplia para percibir oportunamente la aproximación de un vehículo ferroviario.
Articolo 101Se presume la falta de responsabilidad
Artículo 101.- Se presume la falta de responsabilidad de las empresas de ferrocarriles en accidentes que ocurran en los cruces que mantengan en funcionamiento los elementos o sistemas de seguridad reglamentarios. LEY Nº18.290 Art. 107 D.O 07.02.1984
Articolo 102Los conductores, salvo señalización
Artículo 102.- Los conductores, salvo señalización en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente. LEY Nº18.290 Art. 108 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 39 D.O. 10.12.2005
Articolo 103En los caminos y calles que crucen a
Artículo 103.- En los caminos y calles que crucen a nivel una vía férrea, las empresas de ferrocarriles y el Ministerio de Obras Públicas o la municipalidad respectiva, en su caso, deberán colocar y mantener la señalización que determine el reglamento. LEY Nº18.290 Art. 109 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 40 D.O. 10.12.2005
Articolo 104Las indicaciones de los semáforos
Artículo 104.- Las indicaciones de los semáforos serán: LEY Nº18.290 1.- Luces no intermitentes: Art. 110 a) Luz verde: indica paso. Los vehículos que enfrenten D.O 07.02.1984 el semáforo pueden continuar o virar a la derecha o a la LEY Nº20.068 izquierda, salvo que se prohíba la maniobra mediante una Art. 1º Nº 41 señal. D.O. 10.12.2005 Los peatones que enfrenten la luz verde, pueden cruzar la calzada por el paso correspondiente. Al encenderse la luz verde, los vehículos deberán ceder el paso a los que se encuentren atravesando el cruce y a los peatones que estén cruzando. El conductor que enfrente la luz verde, sólo avanzará si el vehículo tiene espacio suficiente para no bloquear el cruce. b) Luz amarilla: indica prevención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de entrar al cruce, pues les advierte que el color rojo aparecerá a continuación. Si la luz amarilla los sorprende tan próximos al cruce que ya no puedan detenerse con suficiente seguridad, deberán continuar con precaución. Los peatones que enfrenten esta señal, deberán abstenerse de descender a la calzada y los que se encuentren en el paso para peatones tienen derecho a terminar el cruce. c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención o la línea de detención adelantada, en su caso, y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. Los peatones que enfrenten esta señal no deberán bajar a la calzada ni cruzarla. 2.- Luces intermitentes: a) Una luz roja intermitente indica "CEDA EL PASO". b) Dos luces rojas intermitentes en forma alternada, significan que los vehículos que las enfrenten no deben sobrepasar la línea de detención, la línea de detención adelantada, en su caso, o, si no las hubiera, la vertical de la señal. Estas luces sólo podrán instalarse en cruces ferroviarios a nivel y para dar preferencia de paso a vehículos de bomberos o ambulancias que se incorporan a la vía. c) Luz amarilla intermitente, advierte peligro. 3.- Indicaciones de flecha verde: La luz verde de un semáforo que contenga una flecha iluminada, significa que los vehículos sólo pueden tomar la dirección indicada por ésta. Las flechas que signifiquen autorización para seguir en línea recta tendrán la punta dirigida hacia arriba. La señal del semáforo que comprenda una o varias luces verdes suplementarias que contengan una o varias flechas, el hecho de iluminarse ésta o éstas significa, cualesquiera que sean las otras indicaciones que presente el semáforo, autorización para que los vehículos prosigan su marcha en el o los sentidos indicados por la o las flechas. La indicación de flecha verde intermitente tendrá el mismo significado que la luz amarilla, descrita en la letra b) del punto 1. 4.- Indicaciones para vehículos de transporte público: Tratándose de pistas segregadas destinadas exclusiva y permanentemente a la circulación de vehículos que prestan servicio de transporte público de pasajeros, los semáforos podrán ser diferentes y en ellos se podrá reemplazar el color verde por el blanco. 5.- Los semáforos destinados exclusivamente a los peatones o a los ciclistas se distinguirán por tener dibujado sobre la lente la figura de un peatón o de una bicicleta, según corresponda. Los colores tendrán el siguiente significado: a) La luz verde indica que los peatones o los ciclistas pueden cruzar la calzada o intersección, según sea el caso, por el paso correspondiente, esté o no demarcado. b) La luz roja indica que los peatones no pueden ingresar a la calzada ni cruzarla o que los ciclistas deben detenerse antes de la línea de detención. c) La luz verde intermitente significa que el período durante el cual los peatones o los ciclistas pueden atravesar la calzada está por concluir y se va a encender la luz roja, por lo que deben abstenerse de iniciar el cruce y, a su vez, permite a los que ya estén cruzando la calzada, terminar de atravesarla.
Articolo 105Las luces rojas o verdes instaladas
Artículo 105.- Las luces rojas o verdes instaladas sobre el centro de una o más pistas de circulación, indicarán prohibición de hacer uso de la pista sobre la cual aquéllas se encuentren, o, autorización para usarlas, respectivamente. LEY Nº18.290 Art. 111 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 42 D.O. 10.12.2005
Articolo 106Las municipalidades y el Ministerio de
Artículo 106.- Las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas, según corresponda, serán responsables del buen funcionamiento de las señales luminosas. LEY Nº18.290 Art. 112 D.O. 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 43 D.O. 10.12.2005
Articolo 107Los conductores tienen derecho a
Artículo 107.- Los conductores tienen derecho a transitar en sus vehículos por las vías públicas, salvo las excepciones que establece esta ley y las medidas que, en contrario y en casos especiales, adopte la autoridad competente. LEY Nº18.290 Art. 113 D.O 07.02.1984
Articolo 108Todo conductor deberá mantener el
Artículo 108.- Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. LEY Nº18.290 Art. 114 Asimismo, los conductores estarán obligados a D.O 07.02.1984 mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa detención o abrirlas, mantenerlas abiertas o descender del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro para otros usuarios. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 44 D.O. 10.12.2005
Articolo 109Ninguna persona podrá conducir un
Artículo 109.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo cuando se encuentre en condiciones físicas o psíquicas deficientes. LEY Nº18.290 Art. 115 No se entenderá, para efectos de esta ley, como D.O 07.02.1984 condición física o psíquica deficiente, arrojar en el LEY Nº19.925 informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba Art. Tercero Nº 2 respiratoria que hubiere sido practicada por Carabineros de D.O. 19.01.2004 Chile, una dosificación igual o inferior a 0,3 gramos por mil de alcohol en la sangre.
Articolo 110Se prohíbe, al conductor y a los
Artículo 110.- Se prohíbe, al conductor y a los pasajeros, el consumo de bebidas alcohólicas en el interior de vehículos motorizados. LEY Nº18.290 Se prohíbe, asimismo, la conducción de cualquier Art. 115 A vehículo o medio de transporte, la operación de cualquier D.O 07.02.1984 tipo de maquinaria o el desempeño de las funciones de LEY Nº19.925 guardafrenos, cambiadores o controladores de tránsito, Art. Tercero Nº 3 ejecutados en estado de ebriedad, bajo la influencia de D.O. 19.01.2004 sustancias estupefacientes o sicotrópicas, o bajo la influencia del alcohol.
Articolo 111Para la determinación del estado de
Artículo 111.- Para la determinación del estado de ebriedad del imputado o del hecho de encontrarse bajo la influencia del alcohol, el tribunal podrá considerar todos los medios de prueba, evaluando especialmente el estado general del imputado en relación con el control de sus sentidos, como también el nivel de alcohol presente en el flujo sanguíneo, que conste en el informe de alcoholemia o en el resultado de la prueba respiratoria que hubiera sido practicada por Carabineros. LEY Nº18.290 Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá que hay Art. 115 B desempeño en estado de ebriedad cuando el informe o prueba D.O 07.02.1984 arroje una dosificación igual o superior a 0,8 gramos por LEY Nº20.068 mil de alcohol en la sangre o en el organismo. Art. 1º Nº 45 Se entenderá que hay desempeño bajo la influencia del D.O. 10.12.2005 alcohol cuando el informe o prueba arroje una dosificación superior a 0,3 e inferior a 0,8 gramos por mil de alcohol en la sangre. Si la dosificación fuere menor, se estará a lo establecido en el artículo 109 y en el Nº 1 del artículo 200, si correspondiere.
LEY Nº18.290 Art. 116 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 46 D.O. 10.12.2005
Articolo 112En las vías de tránsito restringido,
Artículo 112.- En las vías de tránsito restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la autoridad y se podrá entrar o salir de ellas solamente por los lugares y en las condiciones que la Dirección de Vialidad o las Municipalidades, en su caso, establezcan mediante la señalización correspondiente. LEY Nº18.290 Art. 117 D.O 07.02.1984
Articolo 113El Ministerio de Transportes y
Artículo 113.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos, por determinadas vías públicas. Esta facultad será ejercitada de oficio o a petición de las Municipalidades o de la Dirección de Vialidad, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, Carabineros LEY Nº18.290 de Chile queda autorizado para adoptar, en forma Art. 118 transitoria, medidas que alteren el tránsito de vehículos D.O 07.02.1984 o su estacionamiento en las vías públicas cuando circunstancias especiales lo hagan necesario. En todo caso, los vehículos de tres ruedas destinados al transporte de carga no podrán circular por autopistas y autovías.
Articolo 114En los caminos públicos en que opere
Artículo 114.- En los caminos públicos en que opere un sistema electrónico de cobro de tarifas o peajes, sólo podrán circular los vehículos que estén provistos de un dispositivo electrónico habilitado u otro sistema complementario que permitan su cobro. La infracción a esta prohibición será sancionada con una multa de una unidad tributaria mensual y para todos los efectos se entenderá como una infracción grave de conformidad al artículo 200 Nº 7 de la presente ley. LEY Nº18.290 Si en un día calendario se cometen dos o más Art. 118 bis contravenciones a la prohibición dispuesta en el inciso D.O 07.02.1984 anterior, solo se considerará la primera para todos los LEY Nº19.841 efectos legales. Art. 1º Nº 2 Los equipos y demás medios utilizados para la D.O. 19.12.2002 implementación de este sistema, constituyen equipos de registro de infracciones, rigiéndose por lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3º y en el artículo 24, ambos de la ley Nº 18.287 y en el artículo 4º de esta ley, salvo en lo previsto en sus incisos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo. Los estándares técnicos y condiciones de instalación, funcionamiento y uso de los mismos serán regulados por el Ministerio de Obras Públicas.
Articolo 115Ningún vehículo podrá ser conducido
Artículo 115.- Ningún vehículo podrá ser conducido marcha atrás, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o estacionar el vehículo. No obstante, no podrá hacerse retroceder un vehículo en los cruces, aunque hubiere traspasado la línea de detención, salvo indicación expresa de un Carabinero. LEY Nº18.290 Art. 119 D.O 07.02.1984
Articolo 116En las vías públicas, los vehículos
Artículo 116.- En las vías públicas, los vehículos deberán circular por la mitad derecha de la calzada, salvo en los siguientes casos: LEY Nº18.290 1.- Cuando se adelante o sobrepase a otro vehículo Art. 120 motorizado que va en el mismo sentido, bajo las reglas que D.O 07.02.1984 rigen tal movimiento; LEY Nº18.290 2.- Cuando el tránsito por la mitad derecha de una Art. 120 Nº 1 calzada esté impedido por construcciones, reparaciones u D.O 07.02.1984 otros accidentes que alteren la normal circulación, y LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 47 a) 3.- En la circulación urbana, cuando la calzada esté D.O. 10.12.2005 exclusivamente señalizada para el tránsito en un solo LEY Nº18.290 sentido. Art. 120 Nº2 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 120 Nº3 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº47 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 120 Nº 4 D.O 07.02.1984
Articolo 117Ningún vehículo motorizado podrá
Artículo 117.- Ningún vehículo motorizado podrá circular a menor velocidad que la mínima fijada para la respectiva vía. En todo caso, los vehículos que, dentro de los límites fijados, circulen a una velocidad inferior a la máxima deberán hacerlo por su derecha.
LEY Nº18.290 Art. 121 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 31 D.O. 08.03.1997
Articolo 118En caso de haber agua en la calzada, el
Artículo 118.- En caso de haber agua en la calzada, el conductor cuidará que ésta no moje la acera ni a los peatones o conductores de ciclos. LEY Nº18.290 Art. 122 D.O 07.02.1984
Articolo 119En las vías de doble tránsito, los
Artículo 119.- En las vías de doble tránsito, los vehículos que circulen en sentidos opuestos, al cruzarse, no pasarán sobre el eje de la calzada, demarcado o imaginario, y guardarán entre sí la mayor distancia posible.
LEY Nº18.290 Art. 123 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 48 D.O. 10.12.2005
Articolo 120El conductor de un vehículo que
Artículo 120.- El conductor de un vehículo que adelante o sobrepase a otro, deberá hacerlo por la izquierda y a una distancia que garantice seguridad, y no volverá a tomar la pista de la derecha hasta que tenga distancia suficiente y segura delante del vehículo que acaba de adelantar o sobrepasar.
En caso de que un LEY Nº18.290 vehículo motorizado adelante o sobrepase a bicicletas u Art. 124 otros ciclos, deberá mantener una distancia prudente D.O 07.02.1984 respecto al ciclo de aproximadamente 1,50 metros, durante LEY Nº20.068 toda la maniobra. Art. 1º Nº 49 D.O. 10.12.2005 El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adelante o sobrepase y no deberá aumentar la velocidad hasta que éste complete la maniobra.
En caso de que el vehículo adelantado sea un vehículo no motorizado, el conductor de éste deberá permitir la maniobra, acercándose al costado derecho o izquierdo de la pista, según corresponda.
Articolo 121El conductor de un vehículo puede
Artículo 121.- El conductor de un vehículo puede sobrepasar a otro, por la derecha, cuando sea posible efectuar este movimiento con absoluta seguridad y solamente en las condiciones siguientes: LEY Nº18.290 1.- Cuando el vehículo alcanzado esté efectuando o a Art. 125 punto de efectuar un viraje a la izquierda; D.O 07.02.1984 2.- Cuando en vías urbanas existan tres o más pistas con el mismo sentido del tránsito, y 3.- Cuando se sobrepase a ciclos que circulen por la pista izquierda. En ningún caso podrá efectuarse esta maniobra fuera de la calzada. Adicionalmente, los conductores de ciclos, motocicletas o motonetas podrán sobrepasar por la misma pista a otros vehículos, por cualquiera de los costados de éstos, para alcanzar la línea de detención o la línea de detención adelantada, según corresponda. Esta maniobra deberá efectuarse a una velocidad moderada, tomando las precauciones necesarias para realizarla con seguridad y siempre que los vehículos a los que se sobrepase se encuentren detenidos.
Articolo 122Ningún vehículo podrá conducirse por
Artículo 122.- Ningún vehículo podrá conducirse por el lado izquierdo del eje de una calzada de doble tránsito para adelantar a otro que circule en el mismo sentido, a menos que ese lado esté claramente visible y se disponga de un espacio libre hacia adelante que permita hacer la maniobra con seguridad y sin interferir con los vehículos que se aproximen en sentido contrario. LEY Nº18.290 Esta maniobra no deberá efectuarse donde la Art. 126 señalización o demarcación lo prohíba y, además, en los D.O 07.02.1984 siguientes casos: 1.- Cuando se atraviese un puente, viaducto, túnel o cruce de ferrocarril o al aproximarse a cualquiera de estos lugares desde una distancia mínima de 200 metros, y 2.- Cuando se aproxime a la cima de una cuesta o gradiente, o a una curva.
Articolo 123Ningún vehículo podrá adelantar o
Artículo 123.- Ningún vehículo podrá adelantar o sobrepasar a otro en un paso de peatones ni en un cruce, salvo que éstos se encuentren regulados. LEY Nº18.290 Art. 127 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 50 D.O. 10.12.2005
Articolo 124Los vehículos que circulen por una
Artículo 124.- Los vehículos que circulen por una zona de tránsito en rotación, como monumentos, plazas, rotondas y otros, lo harán siempre por la derecha, dejando a éstos a su izquierda, salvo señalización en contrario. LEY Nº18.290 Art. 128 D.O 07.02.1984
Articolo 125En las calzadas que dispongan de dos o
Artículo 125.- En las calzadas que dispongan de dos o más pistas demarcadas se observarán las siguientes normas: LEY Nº18.290 1.- En el espacio demarcado para una pista, circularán Art. 129 los vehículos uno en pos de otro, cualquiera que sea su D.O 07.02.1984 naturaleza o tamaño, y no deberán transitar en forma Rectificado paralela o en doble fila dos o más vehículos, aunque su D.O. 16.02.1984 estructura reducida lo hiciere posible, como tampoco podrán pasarse unos a otros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 y en el artículo 130; LEY Nº18.290 2.- El vehículo será conducido en forma tal que Art. 129 Nº 1 quede, por completo, dentro del espacio demarcado y sólo D.O 07.02.1984 podrá salir de él siempre que tal movimiento pueda efectuarse a la pista adyacente y, en ningún caso, pasar ésta para entrar, de inmediato, a la siguiente. LEY Nº18.290 En todo caso, el conductor de un vehículo que cambie Art. 129 Nº 2 de pista, deberá advertirlo mediante el brazo o accionando D.O 07.02.1984 los correspondientes dispositivos luminosos del vehículo, con una anticipación suficiente y sólo efectuará la maniobra siempre que no entorpezca la circulación en la pista adyacente; LEY Nº18.290 3.- En una calzada de doble tránsito que esté Art. 129 Nº 2 demarcada en tres pistas, los vehículos no podrán ser D.O 07.02.1984 conducidos por la pista central, salvo cuando alcancen y LEY Nº18.597 adelanten a otro vehículo, cuando vayan a virar a la Art. 1º Nº 12 izquierda o cuando la pista central esté destinada D.O. 29.01.1987 exclusivamente al tránsito en el mismo sentido en que el vehículo avanza y esté así señalizado, y
4.- Los LEY Nº18.290 conductores de vehículos deberán respetar la Art. 129 Nº 3 señalización que designe especialmente pistas destinadas a D.O 07.02.1984 encauzar la circulación en determinada dirección o sentido y la que reserve pista para el tránsito de alta o baja velocidad.
LEY Nº18.290 Art. 129 Nº 4 D.O 07.02.1984
Articolo 126El conductor deberá mantener, con
Artículo 126.- El conductor deberá mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia. LEY Nº18.290 Art. 130 D.O 07.02.1984
Articolo 127Cuando en los caminos circulen dos o
Artículo 127.- Cuando en los caminos circulen dos o más vehículos en un mismo sentido, que deben transitar reglamentariamente por la derecha, cada conductor deberá mantener con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia suficiente para que cualquier vehículo pueda adelantarlo, ingresando sin peligro en dicho espacio. LEY Nº18.290 Los vehículos que circulen en los caminos en caravana Art. 131 o convoy, deberán mantener suficiente distancia, entre D.O 07.02.1984 ellos, para que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Esta disposición no se aplicará a los cortejos fúnebres.
Articolo 128Cuando una vía de tránsito en dos
Artículo 128.- Cuando una vía de tránsito en dos sentidos esté dividida en dos calzadas por un espacio central, los vehículos deberán circular solamente por la calzada de la derecha y no podrán hacerlo por el espacio de separación. LEY Nº18.290 Art. 132 D.O 07.02.1984
Articolo 129Si se destinaran o señalaran vías o
Artículo 129.- Si se destinaran o señalaran vías o pistas exclusivas para el tránsito de bicicletas, motonetas, motocicletas o similares, sus conductores sólo deberán transitar por ellas y quedará prohibido a otros vehículos usarlas. LEY Nº18.290 Art. 133 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 51 D.O. 10.12.2005
Articolo 130Las personas que conduzcan
Artículo 130.- Las personas que conduzcan motocicletas, motonetas, bicimotos o bicicletas, no podrán transitar en grupos de más de dos en fondo, excepto en las vías destinadas al uso exclusivo de estos vehículos. LEY Nº18.290 Art. 134 D.O 07.02.1984
Articolo 131Se prohíbe a los conductores de los
Artículo 131.- Se prohíbe a los conductores de los vehículos señalados en el artículo anterior, tomarse de otros vehículos que se encuentren en movimiento en las vías públicas. LEY Nº18.290 Durante la noche y cuando las condiciones de Art. 135 visibilidad lo hagan necesario, estos vehículos deberán D.O 07.02.1984 transitar unos en pos de otros, lo que harán, en todo caso en los túneles, puentes y pasos bajo o sobre nivel. Los triciclos y carretones de mano deberán transitar siempre uno en pos de otro.
Articolo 132Ningún conductor de bicicletas,
Artículo 132.- Ningún conductor de bicicletas, motocicletas, motonetas y bicimotos, podrá transportar carga que le impida mantener ambas manos sobre el manubrio y el debido control del vehículo o su necesaria estabilidad. LEY Nº18.290 Art. 136 D.O 07.02.1984
Articolo 133Los conductores de vehículos a
Artículo 133.- Los conductores de vehículos a tracción animal estarán obligados a cumplir con todas las reglas generales de esta ley, en lo que les sean aplicables. LEY Nº18.290 Art. 137 D.O 07.02.1984
Articolo 134El conductor de un vehículo que tenga
Artículo 134.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen, los ciclos que circulen en ciclovía y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados. LEY Nº18.290 En el caso que dos vehículos se aproximen a un cruce Art. 138 por distintas vías, con el propósito de virar ambos a su D.O 07.02.1984 izquierda, el derecho preferente de paso de uno respecto al LEY Nº18.931 otro se regirá por la aplicación general de lo establecido Art. 1º Nº 7 en el artículo 139. D.O. 15.02.1990 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 52 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 138 D.O 07.02.1984
Articolo 135El conductor de un vehículo que tenga
Artículo 135.- El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar en una intersección, lo hará como sigue: LEY Nº18.290 1.- Viraje a la derecha: la iniciación de un viraje a Art. 139 la derecha y el viraje mismo deberá hacerse tan cerca como D.O 07.02.1984 sea posible de la cuneta de la mano derecha o del borde de la calzada, a menos que exista una ciclovía, en cuyo caso dicho viraje deberá hacerse lo más cerca del elemento segregador. Con todo, en el caso de viraje a la derecha debidamente señalizado por un vehículo de carga articulado compuesto de camión tractor y semirremolque, o de camión y remolque, no regirá lo prevenido anteriormente, debiendo los demás conductores aguardar que dicho vehículo termine su maniobra; LEY Nº18.290 2.- Viraje a la izquierda: para efectuar un viraje a la Art. 139 Nº 1 izquierda desde una vía de doble tránsito hacia otra vía D.O 07.02.1984 de doble tránsito, el vehículo deberá aproximarse al LEY Nº19.495 costado derecho del eje o de la línea central de la vía Art. 1º Nº 32 por donde transita y, después de pasar la intersección, D.O. 08.03.1997 deberá entrar a la otra vía, tomando el lado derecho de su eje o de la línea central; LEY Nº18.290 3.- Para efectuar un viraje a la izquierda desde una Art. 139 Nº 2 vía de doble tránsito a una de tránsito en un solo D.O 07.02.1984 sentido, el vehículo deberá tomar previamente el costado derecho del eje o de la línea central de la vía por donde se transita e ingresar a la pista más próxima a su viraje, y
4.- El viraje a la izquierda desde una vía de LEY Nº18.290 tránsito en un solo sentido hacia otra de doble tránsito, Art. 139 Nº 3 deberá efectuarse de manera que el vehículo, una vez D.O 07.02.1984 pasada la intersección, tome el costado derecho del eje o LEY Nº20.068 de la línea central de la vía de doble tránsito. Art. 1º Nº 53 D.O. 10.12.2005 En caso de congestión, los conductores procurarán LEY Nº18.290 mantener despejadas las intersecciones y deberán permitir, Art. 139 Nº 4 de forma alternada, el viraje de los vehículos que acceden D.O 07.02.1984 a la vía.
Articolo 136La Dirección de Vialidad o las
Artículo 136.- La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, según corresponda, podrán autorizar los virajes desde segunda pista, previa demarcación y señalización. LEY Nº18.290 Art. 140 D.O 07.02.1984
Articolo 137Se prohíbe efectuar virajes en "U" en
Artículo 137.- Se prohíbe efectuar virajes en "U" en los siguientes casos: LEY Nº18.290 1.- En las intersecciones de calles y caminos; Art. 141 2.- En los pasos para peatones; D.O 07.02.1984 3.- A menos de 200 metros de las curvas, cimas o gradientes, cruces ferroviarios, puentes, viaductos y túneles, y 4.- Donde la señalización lo prohíba.
Articolo 138Toda maniobra de viraje deberá ser
Artículo 138.- Toda maniobra de viraje deberá ser advertida previamente por el conductor, con una anticipación mínima de 30 metros, mediante el señalizador eléctrico del vehículo o, en su defecto, con el brazo. LEY Nº18.290 Todas las señales de advertencia con el brazo, Art. 142 deberán hacerse por el conductor solamente por el costado D.O 07.02.1984 izquierdo, en la forma que se indica: LEY Nº18.597 Art. 1º Nº13 D.O. 29.01.1987 1.- Viraje a la izquierda, brazo extendido LEY Nº18.290 horizontalmente; Art. 142 2.- Viraje a la derecha, brazo en ángulo recto hacia D.O 07.02.1984 arriba, y 3.- Disminución de velocidad o detención, brazo extendido hacia abajo. Con todo, tratándose de bicimotos, triciclos, bicicletas y similares, la señalización de maniobra de viraje a la derecha podrá ser advertida con el brazo de ese lado extendido horizontalmente, pudiendo además utilizar un señalizador eléctrico adosado a su cuerpo.
LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 54 D.O. 10.12.2005
Articolo 139Todo vehículo que se aproxime a un
Artículo 139.- Todo vehículo que se aproxime a un cruce deberá hacerlo a velocidad razonable y prudente, deteniéndose si fuere necesario, y el de la izquierda cederá el paso al vehículo que se acerque al cruce por la derecha, el que tendrá derecho preferente de paso. LEY Nº18.290 El conductor del vehículo de la izquierda reiniciará Art. 143 la marcha e ingresará a la intersección sólo cuando se D.O 07.02.1984 asegure que no hay riesgos de accidente, en atención a la distancia, visibilidad y velocidad de los otros vehículos que se aproximen por la derecha. Este derecho preferente de paso no regirá en los siguientes casos: 1.- En los cruces regulados; 2.- En aquellos cruces donde se haya determinada la preferencia mediante signos "PARE" o "CEDA EL PASO"; 3.- En las zonas rurales, donde tendrá preferencia el conductor del vehículo que circule por un camino principal, con respecto al que se aproxime o llegue por una vía secundaria. Se entenderá por camino principal, el que tenga pavimento de concreto, asfalto, macadam bituminoso definitivo o los que expresamente determine y señalice la Dirección de Vialidad; 4.- Respecto de los vehículos que se vayan a incorporar a una zona de tránsito en rotación, y 5.- En los cruces donde se aproxime un vehículo tranvía, sea por la derecha o la izquierda.
Articolo 140El conductor que enfrente el signo
Artículo 140.- El conductor que enfrente el signo "PARE" deberá detener el vehículo y permitir el paso a los que circulen por la otra vía, y reiniciará la marcha sólo cuando pueda hacerlo en condiciones que eliminen toda posibilidad de accidente. LEY Nº18.290 El conductor que enfrenta el signo "CEDA EL PASO", Art. 144 deberá reducir la velocidad hasta la detención si fuere D.O 07.02.1984 necesario, para permitir el paso a todo vehículo que circule por la otra vía y cuya proximidad constituya un riesgo de accidente.
Articolo 141Todo vehículo que se incorpore a la
Artículo 141.- Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en tránsito. LEY Nº18.290 La misma obligación rige para el conductor de un Art. 145 vehículo que salga de la circulación para ingresar a D.O 07.02.1984 alguno de los lugares a que se refiere el inciso anterior.
Articolo 142Ante la aproximación de un vehículo de
Artículo 142.- Ante la aproximación de un vehículo de emergencia que haga uso de sus señales audibles y visuales, se observarán las siguientes reglas: LEY Nº18.290 1.- El conductor de un vehículo que circule en el Art. 146 mismo sentido, deberá respetar el derecho preferente de D.O 07.02.1984 paso del vehículo de emergencia, conduciendo el suyo hacia el lado de la calzada que tenga desocupado, lo más cerca posible de la solera o del eje de la calzada, deteniéndose si fuere necesario hasta que haya pasado el de emergencia, y 2.- Los vehículos que lleguen a un cruce al cual se aproxima un vehículo de emergencia, deberán detenerse y respetarle su derecho preferente de paso. En las condiciones referidas, cuando un vehículo de emergencia se aproxime a un cruce con luz roja del semáforo u otra señal de detención, su conductor deberá reducir la velocidad hasta detenerse si fuere necesario, y cruzar solamente cuando verifique que los demás conductores de vehículos le hayan cedido el paso y no existan riesgos de accidente. El conductor de un vehículo de emergencia, cuando concurra a un llamado de urgencia haciendo uso de sus señales audibles y visuales reglamentarias, podrá estacionarse o detenerse en sitios prohibidos.
Articolo 143El conductor de un vehículo de
Artículo 143.- El conductor de un vehículo de emergencia deberá utilizar sus señales audibles y visibles sólo en los casos de llamada de urgencia o alarma y guiará con todo cuidado y velará por la seguridad de los peatones y vehículos que estén usando la vía, debiendo respetar todas las prescripciones de esta ley que rigen el tránsito público, con las excepciones que establece el artículo anterior. LEY Nº18.290 Art. 147 D.O 07.02.1984 Rectificación D.O. 16.02.1984
Articolo 144Ninguna persona podrá conducir un
Artículo 144.- Ninguna persona podrá conducir un vehículo a una velocidad mayor de la que sea razonable y prudente, bajo las condiciones existentes, debiendo considerar los riesgos y peligros presentes y los posibles. LEY Nº18.290 En todo caso, la velocidad debe ser tal, que permita Art. 148 controlar el vehículo cuando sea necesario, para evitar D.O 07.02.1984 accidentes. LEY Nº18.290 Con todo, el conductor del vehículo deberá siempre Art. 149 respetar los límites máximos de velocidad prescritos en el D.O 07.02.1984 artículo siguiente. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 55 D.O. 10.12.2005
Articolo 145Cuando no existan los riesgos o
Artículo 145.- Cuando no existan los riesgos o circunstancias señaladas en los artículos anteriores, serán límites máximos de velocidad los siguientes: LEY Nº18.290 1.- En zonas urbanas: Art. 150 1.1.- Vehículos de menos de 3.860 kilogramos de peso D.O 07.02.1984 bruto vehicular y motocicletas: 50 kilómetros por hora. LEY Nº19.816 1.2.- Vehículos con más de 17 asientos, incluido el Art. 1º d) del conductor, buses, camiones de 3.860 kilogramos de peso D.O. 07.08.2002 bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar: 50 kilómetros por hora. 2.- En zonas rurales: 2.1.- En caminos con una pista de circulación en cada sentido: 100 kilómetros por hora. 2.2.- En caminos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido: 120 kilómetros por hora. 2.3.- En todo caso, los buses y camiones de 3.860 kilogramos de peso bruto vehicular o más y vehículos de transporte escolar no podrán circular a una velocidad superior a 90 kilómetros por hora. Los buses interurbanos podrán circular a 100 kilómetros por hora.
Articolo 146Las Municipalidades en las zonas
Artículo 146.- Las Municipalidades en las zonas urbanas y la Dirección de Vialidad en las zonas rurales, en casos excepcionales, por razones fundadas y previo estudio elaborado de acuerdo a los criterios que contemple el Manual de Señalización de Tránsito para la determinación de las velocidades mínimas o máximas, podrán aumentar o disminuir los límites de velocidad establecidos en esta ley, para una determinada vía o parte de ésta. LEY Nº18.290 Asimismo, las Municipalidades en las zonas urbanas, por Art. 151 razones fundadas, podrán establecer zonas de tránsito D.O 07.02.1984 calmado en áreas residenciales o de alta concentración de LEY Nº19.676 comercio y servicios, entre otras. Art. 2º Nº 2 D.O. 29.05.2000 Estas modificaciones deberán contar con informe previo LEY Nº20.068 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a Art. 1º Nº 56 a) través de la Secretaría Regional Ministerial competente, y D.O. 10.12.2005 deberán darse a conocer por medio de señales oficiales.
En Zona de Escuela, e n horarios de entrada y salida de LEY Nº18.290 los alumnos, los vehículos no podrán circular a más de Art. 151 treinta kilómetros por hora. D.O 07.02.1984
El conductor que se a proxime a un vehículo de LEY Nº20.068 transporte escolar detenido con su dispositivo de luz Art. 1º Nº 56 b) intermitente, en los lugares habilitados para ello, deberá D.O. 10.12.2005 reducir la velocidad hasta detenerse si fuera necesario, para continuar luego con la debida precaución.
LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 56 c) D.O. 10.12.2005
Articolo 147No deberá conducirse un vehículo
Artículo 147.- No deberá conducirse un vehículo motorizado a una velocidad tan baja que impida el desplazamiento normal y adecuado de la circulación. LEY Nº18.290 La Dirección de Vialidad o las Municipalidades, Art. 152 podrán fijar velocidades mínimas, bajo las cuales ningún D.O 07.02.1984 conductor podrá conducir su vehículo motorizado, cuando por estudios técnicos se establezca su necesidad para el normal y adecuado desplazamiento de la circulación.
LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 57 a) y b) D.O. 10.12.2005
Articolo 148Los vehículos deberán ser
Artículo 148.- Los vehículos deberán ser estacionados al lado derecho de la calzada en el sentido del tránsito. Las M unicipalidades o la Dirección de Vialidad, LEY Nº18.290 podrán, en caso debidamente calificado y siempre que no Art. 153 entorpezcan la circulación, autorizar la detención o el D.O 07.02.1984 estacionamiento al lado izquierdo, colocando para ello la correspondiente señalización, sin perjuicio de la facultad que corresponde a los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 86. En todas las vías públicas donde esté permitido estacionar sujeto al pago de un precio o tarifa, su cobro deberá efectuarse de conformidad a lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 15 A de la ley N° 19.496. No se podrá exigir al usuario, bajo circunstancia alguna, el pago por rangos o tramos de tiempo superior o distinto del tiempo efectivamente utilizado.
Articolo 149En todas las vías públicas en que
Artículo 149.- En todas las vías públicas en que esté permitido estacionar, gratuitamente o no, las municipalidades deberán establecer dos estacionamientos por cada tres cuadras, destinados exclusivamente al uso de cualquier persona con discapacidad, los que deberán estar debidamente señalizados o demarcados. LEY Nº18.290 Estos estacionamientos podrán ser utilizados por Art. 153 bis cualquier vehículo que las transporte, y durante el tiempo D.O 07.02.1984 de permanencia en alguno de ellos debe exhibirse en el LEY Nº19.900 interior del vehículo, de manera visible, en el costado Art. Único a) inferior izquierdo del parabrisas delantero, la credencial D.O. 09.10.2003 de inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Ya sea a la entrada o a la salida del estacionamiento, la persona con discapacidad deberá encontrarse en el vehículo.
Articolo 150En los caminos o vías rurales, el
Artículo 150.- En los caminos o vías rurales, el estacionamiento deberá hacerse con toda la estructura del vehículo sobre la berma, si la hubiere. En caso contrario, el estacionamiento se hará siempre al costado derecho en el sentido de la circulación y lo más próximo a la cuneta del mismo lado. LEY Nº18.290 Art. 154 D.O 07.02.1984
Articolo 151Los vehículos deberán ser
Artículo 151.- Los vehículos deberán ser estacionados paralelamente a la cuneta de su lado derecho y con las ruedas a menos de 30 centímetros de ella, salvo en los sitios donde se haya autorizado otra forma de estacionamiento. Si se tratare de vehículos de carga o de locomoción colectiva, esta distancia se medirá desde el costado de la carrocería del vehículo hacia la cuneta. LEY Nº18.290 Asimismo, los vehículos deberán ser estacionados en Art. 155 forma longitudinal al sentido de la circulación y dejando, D.O 07.02.1984 por lo menos, 60 centímetros de distancia entre vehículos. Igual distancia se conservará si el estacionamiento fuere transversal o en ángulo.
Articolo 152El conductor que estacione un vehículo
Artículo 152.- El conductor que estacione un vehículo motorizado deberá frenarlo y detener el motor. LEY Nº18.290 Si la vía en que se estacione tuviere inclinación Art. 156 deberá dejarlo, además, con sus ruedas delanteras giradas D.O 07.02.1984 hacia la cuneta o la calzada, según se trate de bajada o de subida, respectivamente.
Articolo 153La detención en sitios no autorizados
Artículo 153.- La detención en sitios no autorizados para estacionarse, se permitirá sólo por el tiempo mínimo necesario para tomar o dejar pasajeros. LEY Nº18.290 Se prohíbe al conductor y pasajeros abrir las puertas Art. 157 del vehículo antes de su completa detención, mantenerlas D.O 07.02.1984 abiertas y descender o permitir el descenso, sin asegurarse previamente de que ello no implica entorpecimiento o peligro.
LEY Nº20.068 Art. 1º Nº58. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 158 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº59 D.O. 10.12.2005
Articolo 154Se prohíben las siguientes detenciones
Artículo 154.- Se prohíben las siguientes detenciones y estacionamientos: LEY Nº18.290 1.- En cualquier lugar en que las señales oficiales lo Art. 159 prohíban; D.O 07.02.1984 2.- En aceras, pasos de peatones o lugares destinados exclusivamente al tránsito de los mismos; 3.- En doble fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado en la calzada junto a la cuneta; 4.- A los lados, sobre o entre los refugios para peatones, platabandas o bandejones; 5.- Al costado o al lado opuesto de cualquiera obstrucción de tránsito, excavación o trabajos en una calzada; 6.- En los puentes, túneles, estructuras elevadas y pasos bajo y sobre nivel de las vías públicas, en las cuestas, en las curvas de los caminos; 7.- Dentro de un cruce; 8.- En las calzadas o bermas de los caminos públicos de dos o más pistas de circulación en un mismo sentido, y LEY Nº20.068 9.- De vehículos motorizados en las ciclovías. Art. 1º Nº 60 D.O. 10.12.2005
Articolo
LEY Nº18.290 Artículo 155.- Se prohíbe además estacionar: Art. 160 D.O 07.02.1984 1.- A menos de cinco metros de los grifos para incendio y de diez metros de la entrada de un cuartel de bombas o postas de primeros auxilios y hospitales; LEY Nº18.290 2.- A menos de veinte metros de un cruce ferroviario a Art. 160 Nº1 nivel; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.389 Art. Único Nº 1 D.O. 11.01.1985 A menos de diez metros de una esquina; LEY Nº18.290 Art. 160 Nº 2 4.- A menos de veinte metros de las señales verticales D.O 07.02.1984 que indiquen la existencia de una parada de vehículos de LEY Nº18.290 locomoción colectiva. Las Municipalidades podrán aumentar Art. 160 Nº 3 dicha distancia; D.O 07.02.1984
5.- A menos de tres metros de las puertas de iglesias, LEY Nº18.290 establecimientos educacionales, hoteles y salas de Art. 160 Nº 4 espectáculos o de entretenimientos, durante las horas de D.O 07.02.1984 afluencia de público o de funciones;
6.- Frente a las puertas de los garajes de casas LEY Nº18.290 particulares y estacionamientos comerciales; Art. 160 Nº 5 D.O 07.02.1984 7.- A menos de diez metros de un signo "PARE", "CEDA EL Rectificación D.O. 16.02.1984 PASO", de advertencia de peligro, tales como "ESCUELA", LEY Nº18.290 "CURVA" o "PUENTE ANGOSTO", y Art. 160 Nº 6 D.O 07.02.1984 8.- A menos de 15 metros de la puerta principal de LEY Nº18.290 entrada a recintos militares, policiales o de Gendarmería Art. 160 Nº 7 de Chile. Esta prohibición se indicará, a requerimiento de D.O 07.02.1984 la respectiva institución u organismo, mediante señales oficiales, y no se aplicará a los vehículos de propiedad de las respectivas instituciones, ni a los vehículos que éstas autoricen al efecto.
Las di stancias establecidas en este artículo se LEY Nº18.389 entienden medidas por el costado de la acera Art. Único Nº 1 correspondiente. D.O. 11.01.1985 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 61 a) D.O. 10.12.2005 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 61 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 161 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 62 D.O. 10.12.2005
Articolo 156Carabineros de Chile e Inspectores
Artículo 156.- Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales o Municipales podrán retirar los vehículos abandonados o que se encuentren estacionados sin su conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley, enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe habilitar y mantener la Municipalidad.
El costo del traslado, bodegaje y otros en que incurriere la autoridad por estos motivos, será de cargo del infractor y no podrá retirar el vehículo del lugar de almacenamiento sin el previo pago del mismo. LEY Nº18.290 Lo anterior será sin perjuicio de la sanción que Art. 161 corresponda por la infracción. D.O 07.02.1984
Articolo 157Todo vehículo estacionado en una vía
Artículo 157.- Todo vehículo estacionado en una vía pública, sin alumbrado público inmediato, deberá mantener encendidas sus luces de estacionamiento o luces de emergencia durante la noche o cuando las condiciones de visibilidad lo requieran. LEY Nº18.290 Los conductores de vehículos estacionados Art. 162 accidentalmente por averías, desperfectos mecánicos u D.O 07.02.1984 otras causas similares, deberán advertir el hecho mediante LEY Nº20.068 los dispositivos para casos de emergencia que determine el Art. 1º Nº 63 a) reglamento. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 162 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 63 b) D.O. 10.12.2005.
Articolo 158Las Municipalidades podrán prohibir el
Artículo 158.- Las Municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria. LEY Nº18.290 Art. 163 D.O 07.02.1984
Articolo 159Las Municipalidades, en casos
Artículo 159.- Las Municipalidades, en casos calificados, podrán autorizar estacionamientos reservados. En vías de red vial básica, la autorización se regirá por el reglamento que dicte el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 El estacionamiento reservado podrá ser ocupado por Art. 164 cualquier otro vehículo, siempre que su conductor D.O 07.02.1984 permanezca en él, a fin de retirarlo cuando llegue el LEY Nº20.068 vehículo que goce de la reserva. Art. 1º Nº 64 a) D.O. 10.12.2005 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 64 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 164 D.O 07.02.1984 Rectificación D.O. 16.02.1984
Articolo 160Las vías públicas deberán destinarse
Artículo 160.- Las vías públicas deberán destinarse a cumplir su objetivo. LEY Nº18.290 Prohíbese en las vías públicas: Art. 165 1.- Destinar las calzadas de calles o caminos a otro D.O 07.02.1984 uso que no sea el tránsito de vehículos; LEY Nº18.290 2.- Practicar cualquier juego o deporte; Art. 165 Nº 1 D.O 07.02.1984 3.- Ejercer el comercio ambulante en calzadas y bermas LEY Nº18.290 Art. o el comercio estacionado sin permiso municipal o sin 165 Nº 2 autorización del Ministerio de Obras Públicas, en su caso; D.O 07.02.1984 4.- Construir o colocar quioscos, casetas y toda otra LEY Nº18.290 instalación similar, sin permiso del Ministerio de Obras Art. 165 Nº 3 Públicas o de la municipalidad, en su caso; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 65 D.O. 10.12.2005 5.- Colocar, cargar, arrastrar o hacer rodar bultos, LEY Nº18.290 canastos u otros, cuyo tamaño o forma moleste a los Art. 165 Nº 4 peatones o entorpezca el tránsito; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 65 D.O. 10.12.2005 6.- Colocar propaganda y otros objetos que puedan entorpecer LEY Nº18.290 el tránsito de peatones o vehículos; Art. 165 Nº 5 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 7.- Ejecutar cualquier trabajo en las aceras o calzadas sin Art. 165 Nº 6 permiso de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad, D.O 07.02.1984 en su caso, y sin dar aviso previo de ello a la unidad de Carabineros del sector;
LEY Nº18.290 8.- Depositar escombros y otros materiales sin permiso de la Art. 165 Nº 7 Municipalidad o la Dirección de Vialidad, en su caso; D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 9.- Efectuar trabajos de mecánica que no sean de emergencia Art. 165 Nº8 y lavar vehículos; D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 10.- Instalar bombas surtidoras de combustibles, y Art. 165 Nº 9 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 11.- Dejar animales sueltos o amarrados en forma que Art. 165 Nº 10 pudieren obstaculizar el tránsito. El cruce de animales de D.O 07.02.1984 uno a otro lado de la vía, sólo podrá hacerse en lugares autorizados y previamente señalizados.
LEY Nº18.290 Los dueños u ocupantes de predios con acceso a las vías Art. 165 Nº 11 públicas deberán mantener en buenas condiciones los cercos D.O 07.02.1984 y puertas para evitar la salida del ganado. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 33 a) No se podrá efectuar arreo de animales por caminos D.O. 08.03.1997 nacionales sin contar con permiso previo de la autoridad LEY Nº18.290 correspondiente. En la XI y XII Regiones, la autoridad Art. 165 Nº 11 regional correspondiente podrá establecer normas D.O 07.02.1984 permanentes para el arreo de animales por caminos públicos. LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 33 b) D.O. 08.03.1997
Articolo 161El Ministerio de Transportes y
Artículo 161.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar, en casos calificados, que una determinada avenida o calle sea destinada a un uso distinto del tránsito de vehículos. LEY Nº18.290 Art. 166 D.O 07.02.1984
Articolo 162El tránsito de los peatones deberá
Artículo 162.- El tránsito de los peatones deberá hacerse de acuerdo con las normas siguientes: LEY Nº18.290 1.- Por las aceras; Art. 167 D.O 07.02.1984 2.- En aquellas vías públicas donde no haya acera, LEY Nº18.290 deberán hacerlo por las bermas o franjas laterales de la Art. 167 Nº 1 calzada y por el costado izquierdo de ellas, enfrentando los D.O 07.02.1984 vehículos que circulen en sentido opuesto; LEY Nº18.290 3.- No podrán permanecer en las calzadas de las Art. 167 Nº 2 calles, caminos o ciclovías, ni saltar vallas peatonales ni D.O 07.02.1984 pasar entre o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas con tránsito opuesto; LEY Nº18.290 4.- Cruzar las calzadas por los pasos para peatones o Art. 167 Nº 3 por los pasos a desnivel; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 5.- En ningún caso podrán cruzar la calzada en forma Art. 1º Nº 66 a) diagonal o por el área de intersección de las calzadas; D.O. 10.12.2005 6.- En los lugares regulados por Carabineros o LEY Nº18.290 semáforos, deberán respetar sus señales y no podrán Art. 167 Nº 4 iniciar el cruce o bajar a la calzada hasta que les sea D.O 07.02.1984 indicado. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 66 b) El peatón que haya iniciado el cruce reglamentario, D.O.10.12.2005 tendrá derecho a continuarlo no obstante se produjere un LEY Nº18.290 cambio en la señal, y los conductores deberán respetar ese Art. 167 Nº 5 derecho. D.O 07.02.1984 En todo caso, en los pasos para peatones tendrán LEY Nº20.068 derecho preferente de paso sobre los vehículos que viren; Art. 1º Nº 66 c) D.O. 10.12.2005 7.- En los pasos peatonales no regulados, los peatones LEY Nº18.290 tendrán derecho preferente de paso respecto de los Art. 167 Nº 6 vehículos. Sin embargo, ningún peatón podrá bajar D.O 07.02.1984 repentinamente de la acera o cruzar la calzada corriendo;
LEY Nº18.290 8.- No podrán subir o bajar de los vehículos en Art. 167 Nº 7 movimiento o por su lado hacia la calzada; D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 9.- Deberán respetar el derecho preferente de paso de Art. 1º Nº 66 d) los vehículos de emergencia, que se anuncien con sus D.O. 10.12.2005 elementos sonoros y luminosos, y LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 8 10.- No podrán transitar tan cerca de las soleras de D.O 07.02.1984 modo que se expongan a ser embestidos por los vehículos que LEY Nº18.290 se aproximen. Art. 167 Nº 9 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 10 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 167 Nº 11 D.O 07.02.1984
Articolo 163La circulación, el estacionamiento y
Artículo 163.- La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades en conformidad a las disposiciones generales que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. LEY Nº18.290 Art. 168 D.O 07.02.1984
Articolo 164Los Alcaldes no podrán autorizar
Artículo 164.- Los Alcaldes no podrán autorizar actividades deportivas a efectuarse en la vía pública, sin previo informe escrito de Carabineros de Chile. LEY Nº18.290 En el caso de carreras de automóviles o de otras Art. 169 competencias de vehículos motorizados, dicha autoridad D.O 07.02.1984 deberá exigir a los organizadores de la prueba un seguro de LEY Nº18.931 accidentes personales de características similares al Art. 1º Nº 8 contemplado en el Título I de la Ley Nº 18.490, por los D.O. 15.02.1990 daños que puedan ocasionar a terceros no transportados en los vehículos de competencia. En el caso de las actividades que se desarrollen en las vías de la red vial básica, la autorización deberá concederse por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y en el caso de aquellas que se efectúen en caminos públicos, por el Ministerio de Obras Públicas. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 67 D.O. 10.12.2005
Articolo 165Toda persona que conduzca un vehículo
Artículo 165.- Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, será responsable de los perjuicios que de ello provengan. LEY Nº18.290 Art. 170 D.O 07.02.1984
Articolo 166El mero hecho de la infracción no
Artículo 166.- El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización. LEY Nº18.290 Art. 171 D.O 07.02.1984
Articolo 167En los accidentes del tránsito,
Artículo 167.- En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: LEY Nº18.290 1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la Art. 172 licencia correspondiente o encontrándose ésta cancelada o D.O 07.02.1984 adulterada; LEY Nº18.290 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del Art. 172 Nº 1 momento; D.O 07.02.1984 3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo LEY Nº18.290 la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias Art. 172 Nº 2 sicotrópicas; D.O 07.02.1984 4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que LEY Nº18.290 accionen éstos en forma deficiente, con un mecanismo de Art. 172 Nº 3 dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal D.O 07.02.1984 estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del LEY Nº19.495 tiempo exigieren su uso; Art. 1º Nº 34 a) D.O. 08.03.1997 5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las LEY Nº18.290 restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la Art. 172 Nº 4 licencia de conductor; D.O 07.02.1984 6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva LEY Nº18.290 que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de Art. 172 Nº 5 seguridad reglamentarias; D.O 07.02.1984 7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una LEY Nº18.290 velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en Art. 172 Nº 6 el artículo 144; D.O 07.02.1984 8.- Conducir contra el sentido de la circulación; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 7 9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en D.O 07.02.1984 una vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no LEY Nº20.068 conservar la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, Art. 1º Nº 68 a) D.O. 10.12.2005 puente, túnel, paso a nivel o sobre nivel; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 8 10.- No respetar el derecho preferente de paso de D.O 07.02.1984 peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito LEY Nº18.290 dirigido o señalizado; Art. 172 Nº 9 D.O 07.02.1984 11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros LEY Nº18.290 obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o Art. 172 Nº 10 costados, o impidan el control sobre el sistema de D.O 07.02.1984 dirección, frenos y de seguridad;
12. - Conducir un vehículo con mayor carga que la LEY Nº18.290 autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los Art. 172 Nº 11 elementos de seguridad necesarios; D.O 07.02.1984
13.- Sali rse de la pista de circulación o cortar u LEY Nº18.290 obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de Art. 172 Nº 12 otro vehículo; D.O 07.02.1984
14.- Dete nerse o estacionarse en una curva, en la cima LEY Nº18.290 de una cuesta, en el interior de un túnel, en ciclovías o Art. 172 Nº 13 sobre un puente y en la intersección de calles o caminos, o D.O 07.02.1984 en contravención a lo dispuesto en el número 8 del artículo 154;
15.- No h acer el conductor, en forma oportuna, las LEY Nº18.290 señales reglamentarias; Art. 172 Nº 14 D.O 07.02.1984 16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se LEY Nº20.068 refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas Art. 1º Nº 68 b) prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espaci o D.O. 10.12.2005 suficiente; LEY Nº18.290 Art. 172 Nº15 17.- No mantener una distancia razonable y prudente con D.O 07.02.1984 los vehículos que le anteceden ;
18.- Conducir un LEY Nº18.290 vehículo haciendo uso de cualquier elemento que aísle al Art. 172 Nº 16 conductor de su medio ambient e acústico u óptico, y
D.O 07.02.1984 19.- Negarse, sin causa justificada, a que se le practiquen LEY Nº18.290 los exámenes a que se refiere el artículo 183. Art. 172 Nº 17 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 18 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 68 letra c) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 19 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 172 Nº 20 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 34 b) D.O. 08.03.1997
Articolo 168En todo accidente del tránsito en que
Artículo 168.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan daños el o los participantes estarán obligados a dar cuenta de inmediato a la autoridad policial más próxima. LEY Nº18.290 Se presumirá la culpabilidad del o de los que no lo Art. 173 hicieren y abandonaren el lugar del accidente. D.O 07.02.1984 Asimismo, se presumirá la responsabilidad del conductor que no cumpla lo establecido en el artículo 176 y abandonare el lugar del accidente. En todo caso, para hacer efectivos los seguros de daños a terceros o propios, el interesado deberá informar el siniestro mediante declaración jurada simple presentada ante la respectiva compañía aseguradora, y no se requerirá de otros actos o documentos expedidos por la autoridad policial, tales como constancias o denuncias.
Articolo 169De las infracciones a los preceptos del
Artículo 169.- De las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo. LEY Nº18.290 El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor Art. 174 del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos D.O 07.02.1984 acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente. No obstante lo establecido en el inciso anterior, el funcionario de Carabineros de Chile, de la Policía de Investigaciones de Chile o de Gendarmería de Chile, que conduciendo un vehículo motorizado en persecución de un delito o en la ejecución de procedimientos estrictamente policiales o propios de la institución a la que pertenece ocasione daños o perjuicios, no será responsable de ellos, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al propietario del vehículo. LEY Nº18.290 De igual manera, si se otorgare una licencia de Art. 174 conductor con infracción a las normas de esta ley, el o los D.O 07.02.1984 funcionarios responsables de ello, sean o no municipales, LEY Nº19.495 serán solidariamente responsables de los daños y Art. 1º Nº 35 a) perjuicios que se ocasionen por culpa del conductor a quien D.O. 08.03.1997 se le hubiere otorgado dicha licencia, sin perjuicio de las LEY Nº20.068 sanciones penales y administrativas que correspondan. Art. 1º Nº 69 a) D.O 10.12.2005 El concesionario de un establecimiento a que se refiere LEY Nº19.495 el artículo 4º de la ley Nº 18.696, será civil y Art. 1º Nº 35 b) solidariamente responsable de los daños y perjuicios D.O. 08.03.1997 originados por un accidente de tránsito, causado por desperfectos de un vehículo respecto del cual se hubiese expedido un certificado falso, ya sea por no haberse practicado realmente la revisión o por contener afirmaciones de hechos contrarios a la verdad. LEY Nº19.495 La Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, Art. 1º Nº 35 b) serán responsables civilmente de los daños que se causaren D.O. 08.03.1997 con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En este último caso, la demanda civil deberá interponerse ante el Juez de Letras en lo civil correspondiente y se tramitará de acuerdo a las normas del juicio sumario. LEY Nº19.495 La responsabilidad civil del propietario del vehículo Art. 1º Nº 35 b) será de cargo del arrendatario del mismo cuando el contrato D.O. 08.03.1997 de arrendamiento sea con opción de compra e irrevocable y cuya inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados haya sido solicitada con anterioridad al accidente. En todo caso, el afectado podrá ejercer sus derechos sobre el vehículo arrendado.
LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 69 b) D.O. 10.12.2005
Articolo 170Salvo prueba en contrario, las
Artículo 170.- Salvo prueba en contrario, las infracciones que se deriven del mal estado y condiciones del vehículo serán imputables a su propietario, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al conductor. LEY Nº18.290 También serán imputables al propietario, las Art. 175 contravenciones cometidas por un conductor que no haya sido D.O 07.02.1984 individualizado, salvo que aquél acredite que el vehículo le fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita. LEY Nº18.290 Las infracciones de responsabilidad del propietario del Art. 175 vehículo serán de cargo de éste, o del tenedor del mismo D.O 07.02.1984 cuando aquél haya cedido la tenencia o posesión del vehículo en virtud de un contrato de arrendamiento o a cualquier otro título. LEY Nº19.171 Para hacer efectiva la responsabilidad del conductor o Art. 2º, d) del tenedor del vehículo, de acuerdo a lo contemplado en D.O. 13.12.1993 los incisos anteriores, el propietario del mismo deberá individualizarlo de manera tal que permita su notificación. En caso de no poder practicar tal notificación, por ser inexistente o no corresponder al domicilio u otro antecedente entregado por el propietario, se dejará constancia de tal circunstancia en el proceso, debiendo el juez hacer efectiva la responsabilidad infraccional en contra del propietario del vehículo. LEY Nº19.841 No obstante lo señalado en el inciso anterior, Art. 1º Nº 3 respecto de la infracción contenida en el artículo 114 de D.O. 19.12.2002 la presente ley, será siempre responsable la persona a cuyo nombre esté inscrito el vehículo, sin perjuicio de su derecho de repetir contra el conductor del mismo. La suspensión o cancelación de la licencia de conducir sólo es aplicable por infracciones cometidas conduciendo personalmente un vehículo. LEY Nº19.171 Art. 2º, d) D.O. 13.12.1993
Articolo 171Se presumirá la culpabilidad del
Artículo 171.- Se presumirá la culpabilidad del peatón que cruce la calzada en lugar prohibido; del que pase por delante de un vehículo detenido habiendo tránsito libre en la vía respectiva; del que transite bajo la influencia del alcohol, drogas o estupefacientes y, en general, del que infringiere lo dispuesto en el artículo 162. LEY Nº18.290 Art. 176 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 177 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 36 D.O. 08.03.1997
Articolo 172Toda modificación que se hiciera al
Artículo 172.- Toda modificación que se hiciera al sentido del tránsito de las vías públicas, deberá darse a conocer por la municipalidad correspondiente por medio de avisos, que se difundirán por tres días, a lo menos, en el diario, periódico, radios, u otros medios de comunicación social, de mayor circulación o sintonía en la comuna o comunas que correspondan. La modificación sólo entrará a regir una vez efectuada la difusión indicada e instaladas las señalizaciones oficiales. LEY Nº18.290 Los actos administrativos que dicte el Secretario Art. 178 Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, D.O 07.02.1984 durante los episodios críticos de contaminación ambiental, LEY Nº20.068 producirán sus efectos desde la fecha de su dictación, Art. 1º Nº 70 entendiéndose notificados los usuarios mediante la D.O. 10.12.2005 publicidad de la decisión en los medios de comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación en el Diario Oficial.
Articolo 173Los vehículos que hayan sufrido un
Artículo 173.- Los vehículos que hayan sufrido un desperfecto o que a raíz de un accidente resulten dañados o destruidos, no podrán permanecer en la vía pública entorpeciendo el tránsito y serán retirados, a la brevedad, por el conductor. Si éste no lo hiciere, serán retirados por orden de los funcionarios a que alude el artículo 4º, a costa de su dueño. LEY Nº18.290 En los casos de fuga del conductor que haya participado Art. 179 en un accidente o infringido una norma de tránsito, el D.O 07.02.1984 vehículo será retirado y puesto a disposición del LEY Nº20.068 Tribunal competente o del Ministerio Público. Art. 1º Nº 71 a) D.O. 10.12.2005 Si el vehículo permaneciere en la vía pública y su LEY Nº18.290 dueño no lo retirare dentro del plazo de veinticuatro Art. 179 horas, será puesto a disposición del Juzgado de Policía D.O 07.02.1984 Local correspondiente, en los locales que, para tal efecto, LEY Nº20.068 debe habilitar y mantener la Municipalidad. Art. 1º Nº 71 b) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 179 D.O 07.02.1984
Articolo 174Los vehículos participantes en
Artículo 174.- Los vehículos participantes en accidentes de tránsito donde resultaren lesionados graves o muertos, serán retirados de la circulación por orden de Carabineros, a costa de su dueño, y puestos a disposición del Tribunal correspondiente, en los locales que, para tal efecto, deberán habilitar y mantener las Municipalidades. LEY Nº18.290 Igual procedimiento se aplicará respecto de los Art. 180 vehículos que llevaren una placa patente falsa o que D.O 07.02.1984 correspondiere a otro vehículo. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 72 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 180 D.O 07.02.1984
Articolo 175Carabineros retirará la licencia,
Artículo 175.- Carabineros retirará la licencia, permiso o documento para conducir a los infractores y los enviará, junto con la denuncia respectiva, al Tribunal que corresponda o al Ministerio Público. LEY Nº18.290 En tal caso, la licencia, permiso o documento, será Art. 181 reemplazado por la boleta de citación del inculpado, que le D.O 07.02.1984 servirá para conducir sólo hasta el día y hora de la LEY Nº20.068 comparecencia indicada en ella. Art. 1º Nº 73 a) D.O. 10.12.2005 Si el infractor a las normas de esta ley fuere peatón, LEY Nº18.290 pasajero o ciclista, sólo se le extenderá la Art. 181 correspondiente citación al Juzgado respectivo, fijándole D.O 07.02.1984 día y hora para la comparecencia. En estos casos se presumirá la responsabilidad del infractor si no concurriere personal o debidamente representado a la audiencia para la cual fue citado. LEY Nº18.290 En las infracciones señaladas en los artículos 200, Art. 181 Nº 26 y 201, Nº 10, se entregará la boleta de citación D.O 07.02.1984 al conductor del vehículo y, sin perjuicio de la que LEY Nº20.068 pudiere formularse en contra de éste, se entenderá que la Art. 1º Nº 73 b) denuncia es contra del propietario y se someterá al D.O. 10.12.2005 procedimiento del artículo 3º de la Ley Nº 18.287 para las denuncias por escrito. En estos casos, no se retendrán los documentos del vehículo o del conductor, si sólo se denunciare al propietario. LEY Nº18.597 Art. 1º Nº 15 D.O. 29.01.1987 LEY Nº18.290 Art. 182 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 37 D.O. 08.03.1997
Articolo 176En todo accidente del tránsito en que
Artículo 176.- En todo accidente del tránsito en que se produzcan lesiones o muerte, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata, entendiéndose por tal cualquier funcionario de Carabineros que estuviere próximo al lugar del hecho, para los efectos de la denuncia ante el Tribunal correspondiente.
LEY Nº18.290 Art. 183 D.O 07.02.1984
Articolo 177Si en un accidente sólo resultaren
Artículo 177.- Si en un accidente sólo resultaren daños materiales y los conductores acudieren a dar cuenta a la unidad de Carabineros del sector, dicha unidad hará constar el hecho en el Libro de Guardia, y sólo formulará la respectiva denuncia ante el Juzgado de Policía Local competente, si alguno de los interesados lo solicitare, sin retirarle la licencia, permiso u otro documento para conducir. LEY Nº18.290 Art. 184 D.O 07.02.1984
Articolo 178En las denuncias por simples
Artículo 178.- En las denuncias por simples infracciones o por accidentes del tránsito en que se causaren daños o lesiones leves, las unidades de Carabineros enviarán la denuncia y los documentos o licencias al Juzgado de Policía Local correspondiente. LEY Nº18.290 En caso de accidentes del tránsito en que resultaren Art. 185 daños en bienes de propiedad fiscal, Carabineros, D.O 07.02.1984 simultáneamente con la denuncia que haga al Tribunal correspondiente o al Ministerio Público, deberá enviar copia de ella al Consejo de Defensa del Estado o al correspondiente abogado procurador Fiscal. LEY Nº18.290 Cuando en los accidentes del tránsito resulten Art. 185 lesiones menos graves, graves o la muerte de alguna persona D.O 07.02.1984 y en los casos de manejo de vehículos en estado de ebriedad LEY Nº20.068 o bajo la influencia de estupefacientes o sustancias Art. 1º Nº 74 a) sicotrópicas, Carabineros remitirá, junto con la denuncia, D.O. 10.12.2005 los documentos o licencias al Juzgado del Crimen correspondiente o al Ministerio Público. LEY Nº18.290 Asimismo, en los accidentes de tránsito en que Art. 185 resultaren daños a los vehículos, lesiones menos graves, D.O 07.02.1984 graves o muerte de alguna persona, Carabineros de Chile LEY Nº19.495 deberá indicar en la denuncia los siguientes antecedentes Art. 1º Nº 38 del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos D.O. 08.03.1997 motorizados de los vehículos involucrados en el accidente: LEY Nº20.068 nombre de la compañía aseguradora, número del certificado Art. 1º Nº 74 b) de la póliza y su vigencia y nombre del tomador. D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.490. Art. 40 Nº 4 D.O. 04.01.1986
Articolo 179Se crearán en Carabineros de Chile,
Artículo 179.- Se crearán en Carabineros de Chile, Unidades Técnicas de Investigación de Accidentes de Tránsito, en aquellos lugares que la Dirección de esa Institución estime necesario. LEY Nº18.290 A dichas unidades les corresponderá practicar Art. 186 indagaciones, recoger los datos y elementos de prueba D.O 07.02.1984 relativas a las causas y circunstancias del accidente y emitir un informe técnico sobre ellas, el que será enviado de oficio al Tribunal que corresponda. LEY Nº18.290 Las constancias relativas a accidentes de tránsito Art. 186 serán siempre públicas. Las denuncias e informes técnicos D.O 07.02.1984 serán públicos en el Tribunal. LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 75 D.O. 10.12.2005
Articolo 180Los conductores y peatones que hayan
Artículo 180.- Los conductores y peatones que hayan tenido intervención en un accidente del tránsito, deberán facilitar las investigaciones, inspecciones y estudios que estime necesario realizar en los vehículos y las personas, la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes de Tránsito de Carabineros. LEY Nº18.290 Igual obligación recaerá en el dueño, representante Art. 187 legal o encargado de un garaje o taller de reparaciones de D.O 07.02.1984 automóviles al que se llevara un vehículo motorizado que haya participado en un accidente, quien deberá dar cuenta a la unidad o destacamento de Carabineros más próximo, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido el vehículo, en los formularios y con las indicaciones que señale el reglamento. El no cumplimiento de esta obligación hará incurrir al infractor en una multa de tres a veinte unidades tributarias mensuales. LEY Nº18.290 Art. 187 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 76 D.O. 10.12.2005
Articolo 181Los informes que emita la Unidad
Artículo 181.- Los informes que emita la Unidad Técnica de Investigaciones de Accidentes del Tránsito de Carabineros serán elaborados, a lo menos, por uno de los oficiales que practicaron la respectiva investigación y deberán ser suscritos por éste y, además, por un oficial graduado en el Instituto Superior de Carabineros. LEY Nº18.290 Estos informes serán estimados por el juez como una Art. 188 presunción fundada respecto de los hechos que afirmen y de D.O 07.02.1984 las conclusiones técnicas que establezcan. Sin embargo, su concordancia con los demás hechos establecidos en el proceso o con otras pruebas o elementos de convicción que él ofrezca, apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica, permitirá al juez atribuirle el mérito de plena prueba. El Juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar que se cite a los informantes para interrogarlos o contrainterrogarlos. Los jueces estarán siempre facultados para decretar, además, que se practique informe pericial sobre las materias técnicas de que traten los informes a que se refiere el inciso primero.
Articolo 182Carabineros podrá someter a cualquier
Artículo 182.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria o de otra naturaleza destinada a detectar la presencia de alcohol en el organismo o acreditar el hecho de conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas. LEY Nº18.290 Carabineros, asimismo, podrá practicar estos exámenes Art. 189 a toda persona respecto de la cual tema fundadamente que se D.O 07.02.1984 apresta a conducir un vehículo en lugar público y que LEY Nº19.495 presente signos externos de no estar en plenitud de Art. 1º Nº 39 facultades para ello. Si la prueba resulta positiva, D.O. 08.03.1997 Carabineros deberá prohibirle la conducción del vehículo por un plazo no superior a 3 horas, en caso de encontrarse bajo la influencia del alcohol, ni de 12 horas, en caso de encontrarse en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. Durante el período de tiempo que fije Carabineros, el afectado podrá ser conducido a la Unidad Policial respectiva, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo que fije Carabineros o señale a otra persona que, haciéndose responsable, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las demás medidas o sanciones previstas en las leyes. LEY Nº18.290 En el caso que la persona se apreste a conducir bajo la Art. 189 influencia del alcohol, en estado de ebriedad o bajo la D.O 07.02.1984 influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el LEY Nº19.495 juez aplicará la sanción indicada en el artículo 193 ó Art. 1º Nº 39 196, disminuida o en grado de tentativa, según corresponda. D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 77 D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 189 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 77 D.O. 10.12.2005
Articolo 183Carabineros podrá someter a cualquier
Artículo 183.- Carabineros podrá someter a cualquier conductor a una prueba respiratoria evidencial u otra prueba científica, a fin de acreditar la presencia de alcohol en el organismo y su dosificación, o el hecho de encontrarse la persona conduciendo bajo la influencia del alcohol o de estupefacientes o sustancias sicotrópicas o en estado de ebriedad.
Con el objeto de garantizar la precisión de la prueba que se practique, ésta deberá ser realizada con instrumentos certificados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, conforme a las características técnicas que defina el reglamento, distinguiendo entre aquellos que son capaces de detectar la conducción bajo la influencia del alcohol de los otros. En caso que en el momento de efectuarse el procedimiento de fiscalización no se encuentre disponible el instrumento para realizar la prueba, Carabineros podrá llevar al conductor a la Comisaría más cercana que cuente con dicho equipo, o podrá disponer que se realice un examen, de acuerdo a lo dispuesto en los incisos siguientes.
Cuando fuere necesario someter a una persona a un examen científico para determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo, los exámenes podrán practicarse en cualquier establecimiento de salud habilitado por el Servicio Médico Legal, de conformidad a las instrucciones generales que imparta dicho Servicio. El responsable del establecimiento arbitrará todas las medidas necesarias para que dichos exámenes se efectúen en forma expedita y para que los funcionarios de Carabineros empleen el menor tiempo posible en la custodia de los imputados que requieran la práctica de los mismos. LEY Nº18.290 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, Art. 190 el conductor y el peatón que hayan tenido participación en D.O 07.02.1984 un accidente de tránsito del que resulten lesionados o LEY Nº19.925 muertos serán sometidos a una prueba respiratoria o de otra Art. TERCERO Nº6 naturaleza destinada a establecer la presencia de alcohol o D.O. 19.01.2004 de sustancias estupefacientes o sicotrópicas en sus cuerpos. En esos casos, los funcionarios de Carabineros deberán practicar al conductor y peatón las pruebas respectivas y, de carecer en el lugar de los elementos técnicos necesarios para ello, o de proceder la práctica de la alcoholemia, los llevarán de inmediato al establecimiento de salud más próximo. Se aplicarán al efecto las reglas del inciso precedente.
LEY Nº18.290 INCISO SUPRIMIDO. Art. 190 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925 Art. TERCERO Nº6 D.O. 19.01.2004 LEY Nº18.290 Art. 190 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.925 Art. TERCERO Nº 6 D.O. 19.01.2004
Articolo 184El conductor que sin haber participado
Artículo 184.- El conductor que sin haber participado en el accidente, recogiere a los lesionados y los llevare, por iniciativa propia, a una Posta de Auxilios, dejará en ésta los datos de su individualización que consten en la licencia de conductor o en su cédula de identidad. En su defecto, concurrirá a hacer esta declaración a la unidad de policía más próxima. La Posta o Carabineros en su caso, evacuarán en el menor tiempo posible esta diligencia para evitar mayores molestias al referido conductor. LEY Nº18.290 Art. 191 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 78 D.O. 10.12.2005
Articolo 185Toda persona estará obligada, en la
Artículo 185.- Toda persona estará obligada, en la vía pública, a cumplir en forma inmediata cualquier orden, indicación o señal de Carabineros relativas al tránsito, sin que pueda discutirla, desobedecerla o entorpecer su cumplimiento. LEY Nº18.290 Art. 192 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 192 D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 41 D.O. 08.03.1997
Articolo 186El personal uniformado de Carabineros
Artículo 186.- El personal uniformado de Carabineros de Chile tendrá libre acceso y transporte en los vehículos de locomoción colectiva. LEY Nº18.290 Art. 193 D.O 07.02.1984
Articolo 187En los casos de incendio, siniestro y
Artículo 187.- En los casos de incendio, siniestro y cualquiera emergencia de tránsito, Carabineros podrá adoptar las medidas de seguridad necesarias para enfrentar la emergencia y prevenir daños. LEY Nº18.290 Art. 194 D.O 07.02.1984
Articolo 188Carabineros de Chile o Inspectores
Artículo 188.- Carabineros de Chile o Inspectores Municipales tomarán nota de todo desperfecto en calzadas y aceras o en las instalaciones de servicios de utilidad pública que constaten en ellas, a fin de comunicarlo a la repartición o empresa correspondiente para que sea subsanado, bajo apercibimiento de denunciarlo al Juzgado de Policía Local correspondiente. LEY Nº18.290 Art. 195 D.O 07.02.1984
Articolo 189Las Municipalidades proporcionarán a
Artículo 189.- Las Municipalidades proporcionarán a Carabineros de Chile formularios de denuncias, boletas de recibos de contraventores y de especies retenidas, precisando el tipo de vehículo involucrado. LEY Nº18.290 Art. 196 D.O 07.02.1984
Articolo 190Será castigado con presidio menor en
Artículo 190.- Será castigado con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y las penas accesorias que correspondan el empleado público que abusando de su oficio: LEY Nº18.290 a) Otorgue indebidamente una licencia de conductor o Art. 196 A boleta de citación o un permiso provisorio de conducir o D.O 07.02.1984 cualquier certificado o documento que permita obtenerlos; LEY Nº19.495 b) Otorgue falsamente certificados que permitan obtener Art. 1º Nº 42 C una licencia de conductor; D.O. 08.03.1997 c) Cometiere alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en las inscripciones a que se refieren los artículos 39, 41 y 45 de esta ley, en la certificación de ellas, o en el otorgamiento del padrón, y d) Infrinja las normas que la ley establece para el otorgamiento de placa patente.
Articolo 191El que instale señales de tránsito o
Artículo 191.- El que instale señales de tránsito o barreras sin estar facultado para ello, salvo en caso de siniestro o accidente, será penado con multa de ocho a dieciséis unidades tributarias mensuales, además del comiso de las especies. Se presumirá como autor de esta infracción a la persona natural o jurídica beneficiada con la infracción. LEY Nº18.290 Art. 196 A 1 D.O 07.02.1984 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 80 D.O 10.12.2005
Articolo 192Será castigado con presidio menor en
Artículo 192.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a máximo y, en su caso, con la suspensión de la licencia de conductor o inhabilidad para obtenerla, hasta por 5 años, y multa de 50 a 100 unidades tributarias mensuales, el que: LEY Nº18.290 a) Falsifique una licencia de conductor, boleta de Art. 196 B citación, o un permiso provisorio o cualquier certificado o D.O 07.02.1984 documento requerido por esta ley para obtenerlos; LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C b) Conduzca, a sabiendas, con una licencia de D.O. 08.03.1997 conductor, boleta de citación o permiso provisorio judicial LEY Nº20.068 para conducir, falsos u obtenidos en contravención a esta Art. 1º Nº 81 a) D.O. 10.12.2005 ley o pertenecientes a otra persona; LEY Nº18.290 Art. 196 B c) Presente, a sabiendas, certificados falsos para D.O 07.02.1984 obtener licencia de conductor; LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C d) Obtenga una licencia de conductor, sin cumplir con D.O. 08.03.1997 los requisitos legales para ello, mediante soborno, dádivas, uso de influencias indebidas o amenaza;
e) LEY Nº18.290 Conduzca, a sabiendas, un vehículo con placa patente falsa, Art. 196 B alterada o que corresponda a otro vehículo, cuando ésta D.O 07.02.1984 sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51; LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C D.O. 08.03.1997 f) Certifique, indebida o falsamente, conocimientos, LEY Nº18.290 habilidades, prácticas de conducción o realización de Art. 196 B cursos de conducir que permitan obtener una licencia de D.O 07.02.1984 conductor; LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C g) Otorgue un certificado de revisión técnica sin D.O. 08.03.1997 haber practicado realmente la revisión o que contenga afirmaciones de hechos relevantes contrarios a la verdad; detente formularios para extenderlos, sin tener título para LEY Nº18.290 ello; falsifique un certificado de revisión técnica o de Art. 196 B emisión de gases, permiso de circulación o certificado de D.O 07.02.1984 seguro obligatorio; LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C h) Conduzca, a sabiendas, un vehículo motorizado con D.O. 08.03.1997 el número de chasis adulterado o borrado, e i) Adultere LEY Nº18.290 o borre el número de chasis de un vehículo motorizado. Art. 196 B j) Adquiera o solicite para sí o para otro, D.O 07.02.1984 personalmente o por interpósita persona, la inscripción de LEY Nº19.495. un vehículo motorizado, a sabiendas que el número de Art. 1º Nº 42 C chasis o número de identificación del vehículo (VIN) D.O. 08.03.1997 esté adulterado o borrado, sea falso o no corresponda al LEY Nº20.068 declarado en el documento o que corresponda al de otro Art. 1º Nº 81 b) vehículo. D.O. 10.12.2005 k) Conduzca un vehículo motorizado, a sabiendas, con el número de identificación del vehículo (VIN) o de motor adulterado o borrado; o corresponda al de otro vehículo, y el que adultere o borre el número de identificación del vehículo (VIN) o de su motor. El que adultere un certificado de revisión técnica o de emisión de gases, permiso de circulación o certificado de seguro obligatorio o utilice a sabiendas uno falsificado o adulterado, será sancionado con la pena señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal. Las penas señaladas en este artículo se aplicarán también al responsable de la circulación de un vehículo con permiso de circulación, certificado de seguro automotor o certificado de revisión técnica falsos, adulterados u LEY Nº18.290 obtenidos en contravención de esta ley o utilizando una Art. 196 B placa patente falsa, adulterada o que correspondiere a otro D.O 07.02.1984 vehículo. LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 81 c) D.O. 10.12.2005 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 81 e) D.O. 10.12.2005 LEY Nº18.290 Art. 196 B D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495. Art. 1º Nº 42 C D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 81 d) D.O. 10.12.2005
Articolo 192 bisEl que encargue o realice, mediante
Artículo 192 bis.- El que encargue o realice, mediante vehículos motorizados, no motorizados o a tracción animal, el transporte, traslado o depósito de basuras, desechos o residuos de cualquier tipo, hacia o en la vía pública, sitios eriazos, en vertederos o depósitos clandestinos o ilegales, o en los bienes nacionales de uso público, será sancionado en la siguiente forma: Con multa de 2 a 100 unidades tributarias mensuales a quien encargue el traslado o depósito, siempre que cualquiera de ellos se haya ejecutado. La misma sanción se aplicará al propietario del vehículo motorizado con el cual se realice el transporte, traslado o depósito, salvo que acredite que el vehículo fue tomado sin su conocimiento o sin su autorización expresa o tácita; Con multa de 2 a 50 unidades tributarias mensuales a quien realice el depósito o el traslado conduciendo vehículos motorizados. Adicionalmente, se sancionará con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años; Con multa de 0,2 a 1 unidad tributaria mensual y el retiro del carretón y los aperos a quien conduzca un vehículo a tracción animal. El animal será entregado a quien conducía el vehículo; Con la misma multa anterior y el retiro del vehículo a tracción manual a quien lo conduzca o a quien realice el traslado en vehículo no motorizado, y Con una multa de 20 a 150 unidades tributarias mensuales, si se encarga o realiza el transporte, traslado o depósito de desechos tóxicos, peligrosos o infecciosos, en cualquier tipo de vehículo. Adicionalmente, será castigado con presidio menor en su grado medio y con la suspensión de la licencia de conducir e inhabilidad para obtenerla hasta por dos años. A los reincidentes de las conductas descritas anteriormente, se les impondrá como mínimo el doble de la multa establecida como base para cada conducta. Adicionalmente, en los casos que corresponda, se suspenderá nuevamente la licencia de conducir, al menos, por un mínimo de seis meses y hasta dos años. Los vehículos y especies que se encuentren en las situaciones descritas serán retirados de circulación por Carabineros de Chile, poniéndolos a disposición del tribunal competente en los lugares contemplados por las municipalidades para tal efecto, aplicándose al infractor lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 156 de esta ley. La municipalidad de la comuna en donde transita el vehículo que sea retirado de circulación, por sí o a través de terceros, deberá descargar la basura, desechos o residuos y los trasladará hasta los rellenos sanitarios autorizados. El infractor, sea éste el propietario del vehículo, motorizado o no motorizado, el que encargue o realice, deberá pagar la multa correspondiente y los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos en que incurra la municipalidad. El vehículo que sea retirado de circulación en conformidad con el inciso precedente sólo será devuelto al propietario contra entrega del comprobante de pago de las multas respectivas y de los costos asociados al traslado y disposición de la basura, desechos o residuos.
El transporte de los elementos indicados en los incisos anteriores se regirá, en lo referente a los horarios, vías y demás reglas de tránsito que regulen dicho traslado, por lo dispuesto en la ordenanza municipal correspondiente a la comuna en donde aquéllos son generados.
No obstante lo preceptuado en el inciso anterior, con el objetivo de poder verificar si el depósito de dichos elementos se realizará en un establecimiento habilitado para ello, a los transportistas de carga sólo se les exigirá que cuenten con el documento tributario pertinente que acredite el origen y destino de su recorrido. Asimismo, en el caso de las instituciones del Estado y municipalidades, ellas deberán exigir a los vehículos recolectores de residuos domiciliarios y de residuos sólidos inertes la respectiva autorización del director del área de la institución que dé cuenta de la existencia del contrato de disposición final en el cual se indique que el destino último de los desechos será un relleno sanitario o un vertedero legalmente autorizado.
Lo dispuesto en este artículo no regirá para el caso del retiro de residuos sanitarios u otros que requieran de una autorización o permiso especial, o cuyo transporte esté sujeto a una regulación específica.
Articolo 192 terEl transporte y retiro de escombros
Artículo 192 ter.- El transporte y retiro de escombros en contenedores o sacos se realizará cubriendo la carga de forma que se impida el esparcimiento, dispersión de materiales o polvo durante su traslado y que éstos se caigan de sus respectivos transportes. El que efectúe el transporte sin adoptar las medidas indicadas deberá pagar una multa de hasta 3 unidades tributarias mensuales. En todo caso, la persona natural o jurídica que cuente con la autorización para trasladar escombros deberá comunicar por escrito a la municipalidad cuál será la cantidad de metros cúbicos de escombros que se depositarán, su naturaleza y composición, el modo y los medios a emplear en el retiro, el transporte de los mismos y su lugar de destino.
Articolo 192 quáterCualquier persona que sorprenda
Artículo 192 quáter.- Cualquier persona que sorprenda o detecte las conductas descritas en los artículos 192 bis o 192 ter podrá poner en conocimiento de este hecho a las municipalidades, a Carabineros de Chile o a la autoridad sanitaria, quienes remitirán los antecedentes al Ministerio Público o a los tribunales competentes, según corresponda. Las personas podrán acompañar fotografías, filmaciones u otros medios de prueba que acrediten el lugar, la patente del vehículo o el día en que sucedieron los hechos.
Articolo 193El que, infringiendo la prohibición
Artículo 193.- El que, infringiendo la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, conduzca, opere o desempeñe las funciones bajo la influencia del alcohol, será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por tres meses. Si a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren daños materiales o lesiones leves, será sancionado con una multa de una a cinco unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por seis meses. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor a siete días.
Si, a consecuencia de esa conducción, operación o desempeño, se causaren lesiones menos graves, se impondrá la pena de prisión en su grado mínimo o multa de cuatro a diez unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia de conducir por nueve meses. Si se causaren lesiones graves, la pena asignada será aquélla señalada en el artículo 490, Nº 2, del Código Penal y la suspensión de la licencia de conducir de dieciocho a treinta y seis meses. Si se causaren algunas de las lesiones indicadas en el artículo 397, Nº 1, del Código Penal o la muerte, se impondrá la pena de reclusión menor en su grado máximo, multa de veintiuno a treinta unidades tributarias mensuales y la suspensión de la licencia para conducir por el plazo que determine el juez, el que no podrá ser inferior a treinta y seis ni superior a sesenta meses. INCISO ELIMINADO. En caso de reincidencia el infractor sufrirá, además de la pena que le corresponda, la suspensión de la licencia para conducir por el tiempo que estime el juez, el que no podrá ser inferior a cuarenta y ocho ni superior a setenta y dos meses. Las penas de multas de este artículo podrán siempre ser reemplazadas, a voluntad del infractor, por trabajos a favor de la comunidad y la asistencia a charlas sobre la conducción bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, las que serán impartidas por el respectivo municipio.
Articolo 194El que sin tener la licencia de
Artículo 194.- El que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio. LEY Nº18.290 El que, a cualquier título que sea, explote un Art. 196 D vehículo de transporte público de pasajeros, de taxi, de D.O 07.02.1984 transporte remunerado de escolares o de carga y, contrate, LEY Nº19.495 autorice o permita en cualquier forma que dicho vehículo Art. 1º Nº 42 E sea conducido por quien carezca de la licencia de conducir D.O. 08.03.1997 requerida o que, teniéndola, esté suspendida o cancelada, será sancionado con multa de cinco a diez unidades tributarias mensuales.
LEY Nº18.290 Art. 196 D D.O 07.02.1984 LEY Nº19.495 Art. 1º Nº 42 E D.O. 08.03.1997 LEY Nº20.068 Art. 1º Nº 83 D.O. 10.12.2005
Articolo 195El incumplimiento de la obligación de
Artículo 195.- El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que sólo se produzcan daños, señalada en el artículo 168, será sancionado con multa de tres a siete unidades tributarias mensuales y con la suspensión de la licencia hasta por un mes.
El incumplimiento de la obligación de detener la marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan lesiones, señalada en el artículo 176, se sancionará con la pena de presidio menor en su grado medio, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y multa de siete a diez unidades tributarias mensuales. Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley. Las penas previstas en este artículo se impondrán al conductor conjuntamente con las que le correspondan por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
Articolo 195 bisLa negativa injustificada de un
Artículo 195 bis.- La negativa injustificada de un conductor a someterse a las pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en el cuerpo, previstos en el artículo 182, será sancionada con multa de tres a diez unidades tributarias mensuales y con la suspensión de su licencia hasta por un mes.
En caso de accidentes que produzcan lesiones de las comprendidas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, la negativa injustificada del conductor que hubiese intervenido en ellos a someterse a las pruebas respiratorias evidenciales o a los exámenes científicos señalados en el artículo 183 de esta ley para determinar la dosificación de alcohol en la sangre o la presencia de drogas estupefacientes o sicotrópicas, o la realización de cualquier maniobra que altere sus resultados, o la dilación de su práctica con ese mismo efecto, serán castigadas con la pena de presidio menor en su grado máximo, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.
La pena prevista en el inciso anterior se impondrá al conductor conjuntamente con la que le corresponda por la responsabilidad que le pueda caber en el respectivo delito o cuasidelito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
Articolo 196El que infrinja la prohibición
Artículo 196.- El que infrinja la prohibición establecida en el inciso segundo del artículo 110, cuando la conducción, operación o desempeño fueren ejecutados en estado de ebriedad, o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de dos años, si fuese sorprendido en una primera ocasión, la suspensión por el término de cinco años, si es sorprendido en un segundo evento y, finalmente, con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera ocasión, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. LEY Nº18.290 Si, a consecuencia de esa conducción, operación o Art. 196 E desempeño, se causaren lesiones graves o menos graves, se D.O 07.02.1984 impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales, además de la suspensión de la licencia de conducir por el término de treinta y seis meses en el caso de producirse lesiones menos graves, y de cinco años en el caso de lesiones graves. En caso de reincidencia, el juez deberá decretar la cancelación de la licencia.
Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el segundo. En ambos casos, se aplicarán también las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales, de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica y el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal.
Al autor del delito previsto en el inciso precedente se le impondrá el máximum o el grado máximo de la pena corporal allí señalada, según el caso, conjuntamente con las penas de multa, inhabilidad perpetua para conducir vehículos motorizados y comiso que se indican, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Si el responsable hubiese sido condenado anteriormente por alguno de los delitos previstos en este artículo, salvo que a la fecha de comisió
Articolo 196 bisPara determinar la pena en los
Artículo 196 bis.- Para determinar la pena en los casos previstos en los incisos tercero y cuarto del artículo 196, el tribunal no tomará en consideración lo dispuesto en los artículos 67, 68 y 68 bis del Código Penal y, en su lugar, aplicará las siguientes reglas:
1.- Si no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes en el hecho, el tribunal podrá recorrer toda la extensión de la pena señalada por la ley al aplicarla. 2.- Si, tratándose del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena de presidio menor en su grado máximo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, aplicará la pena de presidio mayor en su grado mínimo. 3.- Si, tratándose del delito establecido en el inciso cuarto del artículo 196, concurren una o más circunstancias atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Si concurren una o más agravantes y ninguna atenuante, la impondrá en su grado máximo. Para determinar en tales casos el mínimo y el máximo de la pena, se dividirá por mitad el período de su duración: la más alta de estas partes formará el máximo y la más baja el mínimo. 4.- Si concurren circunstancias atenuantes y agravantes, se hará su compensación racional para la aplicación de la pena, graduando el valor de unas y otras. 5.- El tribunal no podrá imponer una pena que sea mayor o menor al marco fijado por la ley. Con todo, podrá imponerse la pena inferior en un grado si, tratándose de la eximente del número 11 del artículo 10 del Código Penal, concurriere la mayor parte de sus requisitos, pero el hecho no pudiese entenderse exento de pena.
Articolo 196 terRespecto del delito previsto en el
Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.
Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.
Articolo 196 quáterSerá sancionado con la pena de
Artículo 196 quáter.- Será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de once a quince unidades tributarias mensuales, el que falsificare cualquier instrumento o dispositivo de pago de tarifa, de acreditación de dicho pago y,o de rebaja tarifaria u otros beneficios, que permita acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.
Para estos efectos, se entenderá especialmente que comete falsificación el que: 1°. Modifique o altere cualquier dato de fabricación del medio de pago. 2°. Altere las fechas verdaderas. 3°. Haga en un documento verdadero cualquiera alteración o intercalación que varíe su sentido. 4°. Dé copia en forma fehaciente de un documento supuesto, o manifestando en ella cosa contraria o diferente de la que contenga el verdadero original. 5°. Copie, parcial o totalmente, la información de los datos contenidos en el medio de acceso, sin estar debidamente facultado para ello. Al autor del delito previsto en este artículo se le impondrá el grado máximo de la pena corporal señalada, según el caso, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando se falsifiquen instrumentos o dispositivos para uso masivo. b) Cuando se trate de un empleado público, que comete falsificación abusando de su oficio.
Articolo 196 quinquiesSe entenderá que comete
Artículo 196 quinquies.- Se entenderá que comete falsificación el que maliciosamente hiciere uso de un instrumento o dispositivo falsificado para acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. El que incurra en esta conducta será sancionado con la pena establecida en el artículo precedente.
Articolo 196 sexiesSerá sancionado con la pena
Artículo 196 sexies.- Será sancionado con la pena agravada del artículo 196 quáter el que comercialice o distribuya los referidos instrumentos o dispositivos falsificados.
Articolo 196 septiesSerá sancionado con la pena de
Artículo 196 septies.- Será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio y con multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales, según las circunstancias: a) El que indebidamente se apodere, comercialice, encargue, exporte, transmita, importe o distribuya la información contenida en un medio tecnológico de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros. b) El que indebidamente y de cualquier modo altere, modifique, dañe o destruya los datos contenidos en un medio tecnológico de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros en perjuicio del Sistema de Transporte Público remunerado de pasajeros. Para los efectos de este artículo, se entenderá por medios tecnológicos de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, aquellos elementos o dispositivos tecnológicos autorizados por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la autoridad competente, que permitan acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y pagar la tarifa correspondiente. Las penas establecidas en este artículo se aumentarán en un grado si quien incurre en las conductas: 1° Las realiza maliciosamente, siendo responsable de la información con ocasión del ejercicio de su oficio. 2° Las realiza sobre datos del sistema de información relativos a medios de acceso a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros y pago de la tarifa correspondiente, contenidos en el sistema de tratamiento de información de dichos servicios.
Articolo 196 octiesEl que lesione, en razón del
Artículo 196 octies.- El que lesione, en razón del ejercicio de sus funciones a un inspector fiscal del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado y sus filiales, o de Metro S.A., que realicen servicios de fiscalización, o a quienes sean contratados por empresas operadoras de servicios de transporte público para realizar labores de verificación de pago de tarifa, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado. Asimismo, el que amenace a las personas señaladas en el inciso anterior, en los términos de los artículos 296 o 297 del Código Penal, en razón del ejercicio de sus funciones, será sancionado con la pena asignada al delito correspondiente, aumentada en un grado.
Articolo 197Para el juzgamiento de los delitos
Artículo 197.- Para el juzgamiento de los delitos previstos en esta ley, salvo los descritos en el artículo 198, se aplicarán, según corresponda, los procedimientos establecidos en el Código Procesal Penal, con las siguientes reglas especiales: LEY Nº18.290 Art. 196 F Tratándose de procedimientos por faltas, el fiscal D.O 07.02.1984 podrá solicitar la aplicación del procedimiento monitorio establecido en el artículo 392 del Código Procesal Penal, cualquiera fuera la pena cuya aplicación requiriere. Si el juez de garantía resuelve proceder en conformidad con esta norma, reducirá las penas aplicables en la proporción señalada en la letra c) del mismo artículo.
Para los efectos de la aplicación del artículo 395 del Código Procesal Penal, el juez deberá informar al imputado todas las penas copulativas y accesorias que de acuerdo a la ley pudieren imponérsele, cualquiera sea su naturaleza.
En el caso de los delitos de conducción, operación o desempeño en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, el tribunal, a petición del fiscal, el querellante o la víctima, podrá decretar la medida cautelar de suspensión provisoria de la licencia de conducir desde que se realice la audiencia de control de detención, debiendo quedar constancia en la hoja de vida del conductor. El tiempo que medie entre dicha audiencia y la dictación de la sentencia se imputará a la condena.
Asimismo, en los procedimientos por los delitos a que se refiere el inciso primero, el fiscal podrá solicitar al juez de garantía la suspensión del procedimiento, reuniéndose los requisitos establecidos en el artículo 237 del Código Procesal Penal. En tal caso, el juez podrá imponer cualquiera de las condiciones contempladas en el artículo 238 de dicho Código, debiendo siempre decretar la suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua, conforme a lo establecido en los artículos 193 y 196, según corresponda. En estos delitos no procederá la atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 N° 7ª del Código Penal.
Tratándose del procedimiento simplificado, la suspensión condicional del procedimiento podrá solicitarse en la audiencia que se llevare a efecto de acuerdo con el artículo 394 del Código Procesal Penal.
Si el conductor se encuentra bajo la influencia del alcohol, se procederá a cursar la denuncia correspondiente por la falta sancionada en el artículo 193.
Si del resultado de la prueba se desprende que se ha incurrido en la conducción en estado de ebriedad o bajo la influencia de sustancias estupefacientes o sicotrópicas castigadas en el artículo 196, el conductor será citado a comparecer ante la autoridad correspondiente. En los demás casos previstos en el mismo artículo, también podrá citarse al imputado si no fuera posible conducirlo inmediatamente ante el juez, y el oficial a cargo del recinto policial considerara que existen suficientes garantías de su oportuna comparecencia.
Lo establecido en el inciso anterior procederá siempre que el imputado tuviere control sobre sus actos, o lo recuperare, y se asegure que no continuará conduciendo. Para ello, la policía adoptará las medidas necesarias para informar a la familia del imputado o a las personas que él indique acerca del lugar en el que se encuentra, o bien le otorgará las facilidades para que se comunique telefónicamente con alguna de ellas, a fin de que sea conducido a su domicilio, bajo su responsabilidad. Podrá emplearse en estos casos el procedimiento señalado en el inciso final del artículo 7, en lo que resultare aplicable.
Si no concurrieren las circunstancias establecidas en los dos incisos precedentes, se mantendrá detenido al imputado para ponerlo a disposición del tribunal, el que podrá decretar la prisión preventiva cuando procediere de acuerdo con las reglas generales. Sin perjuicio de la citación al imputado, o de su detención cuando corresponda, aquél será conducido a un establecimiento hospitalario para la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 183.
Las penas de suspensión, cancelación o inhabilitación perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, no podrán ser suspendidas, ni aun cuando el juez hiciere uso de la facultad contemplada en el artículo 398 del Código Procesal Penal.
Articolo 197 bisLos jueces podrán siempre, aunque
Artículo 197 bis.- Los jueces podrán siempre, aunque no medie condena por concurrir alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal, decretar la inhabilidad temporal o perpetua para conducir vehículos motorizados, si las condiciones psíquicas y morales del autor lo aconsejan.
Articolo 197 terPara los efectos de este artículo,
Artículo 197 ter.- Para los efectos de este artículo, se entenderán por carreras no autorizadas las siguientes conductas realizadas sin la autorización o permiso correspondiente por parte de la autoridad competente, con vehículos motorizados y en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 1: 1° Carreras que se efectúen contra otros vehículos, contra reloj o cualquier otro dispositivo para medir el tiempo, para medir velocidades máximas o hasta llegar o pasar un punto, meta o destino determinado. 2° Competencia de destrezas, deslizamientos o derrapes. 3° Competencias de maniobras o de velocidad que pongan en peligro la vida o integridad física de terceras personas. El que condujere un vehículo motorizado participando en carreras no autorizadas será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo o multa de dos a diez unidades tributarias mensuales, ya sea que no se ocasione daño alguno, o que con ello se causen daños materiales o lesiones leves. Para estos efectos se reputarán leves, aquellas que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Si, a consecuencia de esta conducción, se causaren lesiones menos graves o graves, se impondrá la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a doce unidades tributarias mensuales. Si se causare alguna de las lesiones indicadas en el número 1° del artículo 397 del Código Penal o la muerte de alguna persona, se impondrán las penas de presidio menor en su grado máximo, en el primer caso, y de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, en el último. En ambos casos, se aplicarán también, además del comiso del vehículo, las penas de multa de ocho a veinte unidades tributarias mensuales y de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. Al autor de los delitos establecidos en los incisos segundo y tercero se le impondrá, además, la pena de comiso del vehículo con que ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal; y la de suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión, la suspensión hasta por cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad. Las penas dispuestas en los incisos anteriores también serán aplicables a quienes, concertados para su ejecución, faciliten vehículos motorizados para la participación en carreras clandestinas en los términos del N° 3 del artículo 15 del Código Penal. El que organizare carreras no autorizadas será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de 8 a 20 unidades tributarias mensuales. Si con ocasión o con motivo de la ejecución de la conducta señalada en este inciso obtuviere algún beneficio económico para sí o para un tercero, se le aplicará la pena de presidio menor en su grado medio y multa de 20 unidades tributarias mensuales.
Articolo 197 quáterSe considerará como
Artículo 197 quáter.- Se considerará como circunstancia atenuante especial de la responsabilidad penal para los delitos previstos en el artículo anterior, la colaboración relevante en el esclarecimiento de la participación responsable de quienes organicen, participen en la organización o conduzcan vehículos motorizados en carreras no autorizadas, pudiendo rebajarse la pena en un grado. Para tener por configurada esta circunstancia atenuante, el juez deberá corroborar la colaboración relevante con otros antecedentes de la causa penal. La rebaja del grado deberá ser efectuada con posterioridad al cálculo de otras circunstancias atenuantes o agravantes de responsabilidad criminal.
Articolo 197 quinquiesEl que condujere un vehículo
Artículo 197 quinquies.- El que condujere un vehículo motorizado y sobrepase en 60 kilómetros por hora los límites de velocidad fijados en los artículos 145 y 146 será sancionado con la pena de prisión en su grado máximo o multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales; y la suspensión de la licencia para conducir vehículos motorizados por el término de seis meses hasta dos años, si fuere sorprendido en una primera ocasión; la suspensión hasta por cinco años, si fuere sorprendido en un segundo evento y con la cancelación de la licencia al ser sorprendido en una tercera oportunidad. En caso de producirse las lesiones o muerte descritas en los incisos segundo y tercero del artículo 197 ter se aplicarán las penas privativas de libertad y pecuniarias que ese artículo establece.
Articolo 198El que atentare contra un vehículo
Artículo 198. El que atentare contra un vehículo motorizado, se encuentre o no en circulación, apedreándolo o arrojándole otros objetos contundentes o inflamables o por cualquier otro medio semejante, será castigado con pena de presidio menor en su grado mínimo. LEY Nº18.290 Si a consecuencias del atentado se causare la muerte o Art. 196 H se lesionare a alguna persona, se aplicarán las penas D.O 07.02.1984 señaladas al delito de que se trate, aumentadas en un LEY Nº20.149 grado. Art. Único b) Si sólo se produjeren daños en las cosas, se D.O. 23.01.2007 aplicará la pena del inciso primero aumentada en un grado.
Articolo 199Son infracciones o contravenciones
Artículo 199.- Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 1.- No detenerse ante la LEY Nº18.290 luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la Art. 197 Nº2 señal "PARE". D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 2.- Conducir un vehículo motorizado o a tracción Art. 197 Nº4 animal sin haber obtenido licencia de conductor, sin D.O 07.02.1984 perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194.
3.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 75.
4.- Acceder a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros utilizando un pase escolar, pase de educación superior o cualquier instrumento o mecanismo que permita el uso del transporte público remunerado de pasajeros con beneficios, sin ser su titular, o alterándolo con el fin de aparentar la titularidad sobre éstos, para el exclusivo uso de quien efectúe tal alteración.
5.- Conducir un vehículo manipulando un dispositivo de telefonía móvil o cualquier otro artefacto electrónico o digital, que no venga incorporado de fábrica en él, excepto si la acción se realiza a través de un sistema de manos libres, conforme a las especificaciones que determine el reglamento. 6.- Conducir un vehículo sin la placa patente única cuando ésta sea exigible conforme con lo dispuesto en el artículo 51.
7.- Conducir un vehículo con la placa patente oculta o que utilice objetos, accesorios, luces o aditamentos que obstaculicen su plena percepción, o si la placa patente se encuentra en mal estado y dificulte la identificación del vehículo, siempre que la placa patente sea exigible conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
Articolo 200Son infracciones o contravenciones
Artículo 200.- Son infracciones o contravenciones graves las siguientes: LEY Nº18.290 Art. 198 1. Conducir un vehículo en condiciones físicas o D.O 07.02.1984 psíquicas deficientes;
2. Conducir un vehículo con una licencia de conductor distinta a la que corresponda, salvo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 194;
3. Sobrepasar o LEY Nº18.290 adelantar en la situación prevista en los números 1 y 2 Art. 198 Nº 1 del artículo 122, en un paso para peatones o en un cruce no D.O 07.02.1984 regulado, o sobrepasar por la berma;
4. Entregar el dueño o su tenedor un vehículo para que lo conduzca persona que no cumpla con los requisitos para conducir;
5. DEROGADO. 6. Desobedecer las señales u órdenes de tránsito de un integrante de Carabineros de Chile o las de un inspector fiscal en los procedimientos de fiscalización del transporte público y privado remunerado de pasajeros y transporte de carga; LEY Nº18.290 Art. 198 Nº4 7. No respetar los signos y demás señales que rigen D.O 07.02.1984 el tránsito público, que no sean las indicadas en el número 1 del artículo anterior;
8. No cumplir con lo dispuesto en el artículo 131 o en el artículo 117;
9. Conducir un vehículo contra el LEY Nº18.290 sentido del tránsito; Art. 198 Nº 5 D.O 07.02.1984 10. Conducir por la izquierda del eje de la calzada en una vía que tenga tránsito en ambos sentidos, ocupando el todo o parte del ancho de dicha calzada, salvo la excepció n LEY Nº18.290 del artículo 122; Art. 198 Nº 6 D.O 07.02.1984 11. No respetar el derecho preferente de paso de un peatón o de otro conductor;
12. Detener o estacionar un vehículo en contravención a LEY Nº18.290 lo establecido en los números 6, 7 u 8 del artículo 154; Art. 198 Nº 7 D.O 07.02.1984 13. Infringir las normas sobre virajes contempladas en los artículos 134 y 135;
14. Conducir un vehículo con sus sistemas de direcció LEY Nº18.290 n o de frenos en condiciones deficientes; Art. 198 Nº 8 D.O 07.02.1984 15. Conducir un vehículo sin luces en las horas y circunstancias en que las exige esta ley o sus reglamentos;
16. Conducir un vehículo con uno o más neumáticos en mal estado;
17. No bajar la luz en carretera al enfrentar o acercarse por detrás a otro vehículo;
18. Conducir un vehículo sin revisión técnica d e LEY Nº18.290 reglamento, de homologación o de emisión de contaminantes Art. 198 Nº 10 vigentes o infringiendo las normas en materia de emisiones; D.O 07.02.1984
19. Mantener animales sueltos en la vía pública o cierros en mal estado que permitan su salida a ella;
LEY Nº18.290 20. No detener el vehículo antes de cruzar una línea Art. 198 Nº 11 férrea; D.O 07.02.1984
21. Efectuar servicio público de pasajeros con vehículo rechazado en las revisiones técnicas de reglamento, o respecto de las cuales no se haya cumplido el trámite en su oportunidad;
22. Conducir un taxi sin taxímetro debiendo llevarlo, tener éste sin el sello de la autoridad o acondicionado de modo que no marque la tarifa reglamentaria;
23. LEY Nº18.290 Proveer de combustible a los vehículos de locomoción Art. 198 Nº 13 colectiva con pasajeros en su interior; D.O 07.02.1984
24. Conducir un vehículo sin tacógrafo u otro dispositivo que registre en el tiempo la velocidad y distancia recorrida, o con éste en mal estado o e n LEY Nº18.290 condiciones deficientes, cuando su uso sea obligatorio; Art. 198 Nº 14 D.O 07.02.1984 25. Conducir un vehículo sin permiso de circulación o sin certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, vigentes;
26. LEY Nº18.290 Mantener en circulación un vehículo destinado al servicio Art. 198 Nº 15 público de pasajeros o al transporte de carga con D.O 07.02.1984 infracción a los artículos 69, 70 y 78 o sin las revisiones técnicas de reglamentos aprobadas o con el sistema de dirección en mal estado, de las que será responsable el propietario ;
27. Conducir un vehículo LEY Nº18.290 con infracción de lo señalado en los artículos 62 o 65; Art. 198 Nº 16 D.O 07.02.1984 28. Estacionarse en, usar u ocupar estacionamientos exclusivos para personas con discapacidad, sin derecho a ello;
29. Detener o estacionar un vehículo en doble LEY Nº18.290 fila, respecto a otro vehículo detenido o estacionado junto Art. 198 Nº 17 a la cuneta; D.O 07.02.1984
30. Cruzar una vía férrea en lugar no autorizad o;
LEY Nº18.290 31.- Conducir un vehículo infringiendo lo dispuesto en el Art. 198 Nº 18 número 10 y en el inciso segundo del artículo 75; D.O 07.02.1984
32. Suprimido;
33. Mantener abiertas las puertas de un vehículo de locomoción colectiva mientras se encuentra en movimiento; llevar pasajeros en las pisaderas o no detenerse junto a la acera al tomar o dejar pasajeros;
34. Circular por la mitad izquierda de la calzada, salvo en las excepciones mencionadas en los artículos 116 y 125 ;
35. Transitar en un área urbana con LEY Nº18.290 restricciones por razones de contaminación ambiental, sin Art. 198 Nº 21 estar autorizado; D.O 07.02.1984
36. Usar cualquier tipo de elemento destinado a evadir la fiscalización ;
37. Arrojar desde un vehículo LEY Nº18.290 cigarrillos u otros elementos encendidos que puedan provocar Art. 198 Nº 22 un siniestro o un accidente; D.O 07.02.1984
38. Usar los particulares, dispositivos especiales propios de vehículos de emergencia, salvo los autorizad os LEY Nº18.290 por el reglamento; Art. 198 Nº 23 D.O 07.02.1984 39. Detenerse, tratándose de medios de locomoción pública, en la intersección de calles, a dejar o tomar pasajeros en segunda fila o en paraderos no autorizados ;
LEY Nº18.290 40. Toda infracción declarada por el juez como causa Art. 198 Nº 24 principal de un accidente de tránsito que origine daño o D.O 07.02.1984 lesiones leves;
41.- Infringir lo dispuesto en el inciso final del artículo 75;
42. Usar los servicios de transporte público remunerado de pasajeros sin pagar la tarifa correspondiente, y
43. Infringir lo dispuesto en el artículo 86.
LEY Nº18.290 44. Infringir lo dispuesto en los artículos 67 bis y 67 Art. 198 Nº 25 ter, en lo referente al transporte, carga y descarga de D.O 07.02.1984 minerales y de concentrado de minerales.
45. Conducir un vehículo que no cuente con la placa patente grabada de forma permanente en los vidrios y espejos laterales, cuando esto sea exigible conforme a esta ley y sus reglamentos.
46. Tratándose de comercializadores de vehículos motorizados, vender un vehículo sin la placa patente grabada de forma permanente en los vidrios y espejos laterales, cuando el grabado sea exigible conforme a esta ley y sus reglamentos.
En los casos de las infracciones de los números 14, 16, 18, 21 y 24, si ellas fueran cometidas por un conductor de un vehículo destinado al transporte público de pasajeros o al transporte de carga y que no fuere el dueño, se le aplicará la pena correspondiente a una infracción leve y no se anotará en el Registro Nacional de Conductores, LEY Nº18.290 salvo en los casos establecidos en el Nº 38 de este Art. 198 Nº 26 artículo D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 29 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 30 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 31 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 32 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 33 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 34 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 35 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 36 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 37 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 38 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 39 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 40 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290, Art. 198 Nº 41 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 42 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 43 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 44 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 27 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 198 Nº 28 D.O 07.02.1984
Articolo 200 bisSe prohíbe la venta y carga al
Artículo 200 bis.- Se prohíbe la venta y carga al público de combustible a los vehículos motorizados que no cuenten con su placa patente delantera o trasera. Las estaciones de servicio y de autoservicio deberán exhibir carteles visibles que indiquen expresamente la prohibición de venta y carga de combustible a los vehículos que no cuenten con su placa patente señalados en el inciso anterior. La contravención a lo dispuesto en este artículo será castigada con multa de 10 a 100 unidades tributarias mensuales y se aplicará al concesionario o dueño de la estación de servicio. Al que reiterare la conducta se le aplicará siempre el máximo de la multa.
Articolo 201Son infracciones o contravenciones
Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes: LEY Nº18.290 Art. 199 1. Estacionar o detener un vehículo en lugares D.O 07.02.1984 prohibidos, sin perjuicio de lo establecido en los números 7, 28, 29 y 39 del artículo anterior;
2. Infringir las normas del artículo 115; LEY Nº18.290 3. Conducir un vehículo usando indebidamente las Art. 199 Nº 1 luces, con luces o focos distintos o adicionales a los D.O 07.02.1984 permitidos en esta ley o sus reglamentos, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;
4. Infringir, los conductores, las disposiciones del artículo 142 ó 143 sobre vehículos de emergencia;
5. LEY Nº18.290 No hacer las señales debidas antes de virar;
6. No Art. 199 Nº 3 D.O 07.02.1984 respetar las prohibiciones establecidas en el artículo 137; LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 4 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 7. Conducir un vehículo motorizado sin silenciador o Art. 199 Nº 5 con éste o el tubo de escape en malas condiciones, o con el D.O 07.02.1984 tubo de salida antirreglamentario;
8. No llevar los elementos señalados en los números 1, 2 y 3 del artículo 75;
9. Detener o estacionar un LEY Nº18.290 vehículo en doble fila; Art. 199 Nº 6 D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 7 10. Destinar y mantener en circulación un vehículo de D.O 07.02.1984 servicio público de pasajeros o de carga que no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, su reglament o o LEY Nº18.290 aquellas normas que dicte el Ministerio de Transportes y Art. 199 N º8 Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en el D.O 07.02.1984 Nº 26 del artículo 200 de la que será responsable el LEY Nº18.290 propietario del vehículo; Art. 199 Nº 5 D.O 07.02.1984 11. Infringir las normas sobre transporte de pasajeros en los vehículos de carga;
12. Negarse los conductores LEY Nº18.290 de vehículos de locomoción colectiva a transportar es Art. 199 Nº 10 D.O 07.02.1984 colares; LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 11 13. Infringir la prohibición de consumo de bebidas D.O 07.02.1984 alcohólicas establecida en el inciso pr imero del artículo LEY Nº18.290 110; Art. 199 Nº 14 D.O 07.02.1984 14. Conducir bicicletas, motocicletas o vehículos similares, contraviniendo la norma sobre uso obligatorio de casco protector y demás elementos de seguridad. Asimismo, constituirá infracción la conducción de vehículos motorizados utilizando un casco que no cumpla con la obligación establecida en el artículo 80;
15. No cumplir las obligaciones que impone el artí culo LEY Nº18.290 176; Art. 199 Nº 16 D.O 07.02.1984 16. Deteriorar o alterar cualquier señal de tránsito;
17. Transita r un peatón por la calzada, por su derecha LEY Nº18.290 en los caminos o cruzar cualquier vía o calle fuera del Art. 199 Nº 17 D.O 07.02.1984 paso para peatones o saltar vallas peatonales o pasar entre LEY Nº18.290 o sobre rejas u otros dispositivos existentes entre calzadas Art. 199 Nº18 con tránsito opuesto; D.O 07.02.1984
18. Infringir las normas sobre transporte terrestre dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones;
19. No cumplir el titular de una licenci a de conductor LEY Nº18.290 con las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 24, Art. 199 Nº 20 o no dar cumplimiento a las demás obligaciones que se le D.O 07.02.1984 hayan impuesto en la licencia para conducir; LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 21 20. Arrojar desde un vehículo desperdicios, residuos, D.O 07.02.1984 objetos o sustancias;
21. Infringir lo dispuesto en el artículo 118;
22. Conducir un vehículo de al quiler o de transporte LEY Nº18.290 colectivo de personas con materias peligrosas; Art. 199 Nº 22 D.O 07.02.1984 23. Infringir l a obligación del propietario de dar LEY Nº18.290 cuenta al Registro de Vehículos Motorizados de todas las Art. 199 Nº 23 D.O 07.02.1984 alteraciones en los vehículos que los hagan cambiar su LEY Nº18.290 naturaleza, sus características ese nciales, o que los Art. 199 Nº 24 D.O 07.02.1984 identifican, como asimismo su abandono, destrucción o LEY Nº18.290 desarmaduría total o parcial; Art. 199 Nº 25 D.O 07.02.1984 24. No conducir dentro de la pista de circulación demarcada o cambiar sorpresivamente de pista obstruyendo la circulación de otros vehículos;
25. Detener o estacionar un vehículo en contravenc ión LEY Nº18.290 a lo establecido en los números 6 y 7 del artículo 154 o Art. 199 Nº 26 estacionar en un paso para peatones, y D.O 07.02.1984 26. Conducir un vehículo en alguna de las circuns LEY Nº18.290 tancias a que se refiere el número 11 del artículo 167. Art. 199 Nº 27 D.O 07.02.1984
LEY Nº18.290 Art. 200 D.O 07.02.1984
Articolo 202Serán infracciones o contravenciones
Artículo 202.- Serán infracciones o contravenciones leves todas las demás transgresiones de la presente ley que no estén indicadas en la enumeración de los tres artículos anteriores. LEY Nº18.290 Art. 200 bis D.O 07.02.1984 Asimismo, serán leves las infracciones o contravenciones a las normas dictadas por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones no comprendidas en el artículo 204.
Articolo 203Para los efectos de denunciar o iniciar
Artículo 203.- Para los efectos de denunciar o iniciar de cualquier otra forma procesos por infracciones relativas a la velocidad, se establece un rango de tolerancia general de 5 kilómetros por hora, que deberá sumarse a los límites de velocidad de los artículos 145 y 146. LEY Nº18.290 Art. 199 Nº 12 D.O 07.02.1984
Constituirá infracción menos grave, exceder hasta en 10 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146. Constituirá infracción grave, exceder de 11 a 20 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad de los artículos 145 y 146. Constituirá infracción gravísima, exceder entre 20 y 60 kilómetros por hora el límite máximo de velocidad señalado en los artículos 145 y 146.
Articolo 204La pena de multa se aplicará a los
Artículo 204.- La pena de multa se aplicará a los infractores de los preceptos de esta ley, de acuerdo con la escala siguiente: LEY Nº18.290 Art. 201 1.- Infracciones o contravenciones gravísimas, 1,5 a 3 D.O 07.02.1984 unidades tributarias mensuales; 2.- Infracciones o contravenciones graves, 1 a 1,5 unidades tributarias mensuales; 3.- Infracciones o contravenciones menos graves, 0,5 a 1 unidad tributaria mensual, y 4.- Infracciones o contravenciones leves, 0,2 a 0,5 unidad tributaria mensual. A los reincidentes de infracciones gravísimas o graves, cometidas en los últimos tres y dos años, respectivamente, se les impondrá el doble de la multa establecida para cada infracción, la que se elevará al triple en caso de incurrirse nuevamente en dicha conducta. Lo anterior, sin perjuicio de las suspensiones o cancelaciones de licencias de conductor que corresponda. Las personas que indiquen un domicilio falso o inexistente en un procedimiento de fiscalización donde sean citadas al juzgado de policía local serán sancionadas con multa de una a diez unidades tributarias mensuales. El comercializador que entregue un vehículo nuevo sin la placa patente única instalada será sancionado con multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales. El adquirente de un vehículo, que no cumpla con la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo 42, o que indique domicilio falso o inexistente, será sancionado con multa de 5 a 75 unidades tributarias mensuales. Asimismo, si no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso final del mismo artículo, será sancionado con multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales. La infracción de la prohibición establecida en el número 3 del artículo 160 será sancionada con multa de media unidad tributaria mensual a dos unidades tributarias mensuales. La reincidencia será sancionada con multa de dos a cuatro unidades tributarias mensuales. En los casos señalados en el inciso anterior, la mercadería será decomisada. Los elementos perecibles serán distribuidos entre los establecimientos de caridad o asistencia de la comuna respectiva, según lo establezcan las ordenanzas municipales correspondientes. Los demás elementos serán destruidos según lo dispongan las mismas ordenanzas. Al que transporte cargas peligrosas sin ajustarse a las normas reglamentarias que rigen la actividad, se le aplicará una multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales, respectivamente. En casos calificados, por resolución fundada, el Juez podrá imponer una multa de monto inferior a las señaladas, atendidas las condiciones en que se cometió el hecho denunciado o la capacidad económica del infractor. Si una persona, en un mismo hecho, fuera responsable de dos o más infracciones, se aplicará la multa que corresponda a la infracción de mayor grado, cualquiera que sea el número de ellas, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior. Para la definición de las infracciones y establecimiento de penalidades sobre peso máximo de vehículos, regirán las disposiciones del Ministerio de Obras Públicas.
Articolo
LEY Nº18.290 Artículo 205.- Las multas señaladas en los artículos Art. 202 anteriores, no estarán afectas a recargo legal alguno. D.O 07.02.1984
Articolo 206Los distintivos y dispositivos que se LEY Nº18
Artículo 206.- Los distintivos y dispositivos que se LEY Nº18.290 utilicen en contravención a la ley o los reglamentos y los Art. 205 taxímetros que se usen adulterados, caerán en comiso y D.O 07.02.1984 serán destruidos.
Articolo
LEY Nº18.290 Artículo 207.- Sin perjuicio de las multas que sean Art. 208 procedentes, el Juez decretará la suspensión de la D.O 07.02.1984 licencia de conducir del infractor, en los casos y por los plazos que se indican a continuación:
a) Infracción o contravención gravísima, de 5 a 45 días de suspensión;
b) Tratándose de procesos por acumulación de LEY Nº18.290 infracciones, al responsable de dos infracciones o Art. 208 letra a) contravenciones gravísimas cometidas dentro de los últimos D.O 07.02.1984 doce meses, la licencia se suspenderá de 45 a 90 días y al responsable de dos infracciones o contravenciones graves cometidas dentro de los últimos doce meses, de 5 a 30 días.
LEY Nº18.290 Art. 208 letra b) D.O 07.02.1984
Articolo 208La pena de suspensión para conducir
Artículo 208.- La pena de suspensión para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la imposibilidad de usarla durante el tiempo de la condena; la de inhabilitación para conducir vehículos de tracción mecánica o animal conlleva la cancelación de la licencia de conducir o la imposibilidad de obtenerla.
Sin perjuicio de las multas que sean procedentes y de lo señalado en los artículos 193 y 196, el juez decretará la cancelación de la licencia de conducir del infractor, en los siguientes casos: a) Ser responsable, durante los LEY Nº18.290 últimos doce meses, de tres o más infracciones o Art. 209 contravenciones gravísimas; D.O 07.02.1984
b) Haber sido condenado con la suspensión de la licencia de conducir por tres veces dentro de los últimos LEY Nº18.290 doce meses, o cuatro veces dentro de los últimos Art. 209 letra c) veinticuatro meses. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 El infractor, transcurridos que sean dos años desde la Art. 209 letra d) fecha de cancelación de su licencia de conducir, podrá D.O 07.02.1984 solicitar una nueva al Departamento de Tránsito y Transporte Público de la municipalidad de su domicilio, de acuerdo a las normas establecidas en el Título I de esta ley, salvo que la sentencia condenatoria haya impuesto una pena superior, en cuyo caso regirá ésta.
En los casos que, como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 y 196, se hubiere cancelado la licencia de conducir, el juez, transcurridos doce años desde que se canceló la licencia, podrá alzar esta medida cuando nuevos antecedentes permitan estimar fundadamente que ha desaparecido el peligro para el tránsito o para la seguridad pública que importaba la conducción de vehículos motorizados por el infractor.
Articolo 209El conductor que hubiere sido condenado
Artículo 209.- El conductor que hubiere sido condenado a las penas de suspensión o inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica o animal, y fuere sorprendido conduciendo un vehículo durante la vigencia de la sanción impuesta, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Si los delitos a que se refieren los artículos 193 y 196 de la presente ley, fueren cometidos por quien no haya obtenido licencia de conducir, o que, teniéndola, hubiese sido cancelada o suspendida, el tribunal deberá aumentar la pena en un grado.
Lo previsto en el presente artículo no se aplicará a quienes fueren condenados por los delitos contemplados en los incisos tercero y cuarto del artículo 196.
Articolo 210Créase el Registro Nacional de
Artículo 210.- Créase el Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, que estará a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación y cuyos objetivos serán el de reunir y mantener los antecedentes de los conductores de dichos vehículos e informar sobre ellos a las autoridades competentes. LEY Nº18.290 Este registro reemplazará a los señalados en el Art. 210 artículo 44 de la Ley Nº 15.231, y no se considerarán las D.O. 07.02.1984 anotaciones de infracciones efectuadas en ellos, salvo las que se refieren a cancelación de licencias por sentencia judicial y a conducción en estado de ebriedad.
Articolo 211El Registro Nacional de Conductores de
Artículo 211.- El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, deberá:
1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos; LEY Nº18.290 2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se Art. 211 Nº 1 condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, D.O. 07.02.1984 infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir; LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 2 D.O. 07.02.1984 3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4.- Registrar l as condenas por cancelación o LEY Nº18.290 suspensión de la licencia de conductor; Art. 211 Nº 3 D.O. 07.02.1984 5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo LEY Nº18.290 los antecedentes para la cancelación o suspensión de la Art. 211 Nº 4 licencia de conductor por reincidencia en infracciones o D.O. 07.02.1984 contravenciones a esta ley;
6.- Remitir la informaci ón que les sea requerida por LEY Nº18.290 los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Art. 211 Nº 5 Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal; D.O. 07.02.1984
7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos, y LEY Nº18.290 8.- Registrar las anotaciones que consten en el Art. 211 Nº 6 "Registro de Pasajeros Infractores. D.O. 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 211 Nº 7 D.O. 07.02.1984
Articolo 212Los conductores de vehículos
Artículo 212.- Los conductores de vehículos motorizados serán enrolados en el Registro debiendo incluirse, a lo menos, los datos siguientes:
1.- Nombres, apellidos y domicilio del inscrito; LEY Nº18.290 2.- Número de la cédula de identidad con letra o Art. 212 Nº 1 dígito verificador; D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 3.- Municipalidad que otorgó la licencia de conductor, Art. 212 Nº 2 su clase y fecha, y D.O 07.02.1984
4.- En el caso de la licencia profesional se deberá LEY Nº18.290 incluir, además, el nombre de la escuela de conductores Art. 212 Nº 3 donde se aprobó el curso respectivo. D.O 07.02.1984 LEY Nº18.290 Art. 212 Nº 4 D.O. 07/02/1984
Articolo 213El Registro se formará, inicialmente,
Artículo 213.- El Registro se formará, inicialmente, con la información de los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal que otorguen licencias de conductor en conformidad a esta ley. Respecto de los conductores que no tengan licencia para conducir, el Registro se abrirá con la sentencia condenatoria respectiva.
LEY Nº18.290 Art. 213 D.O. 07.02.1984
Articolo 214Los Departamentos de Tránsito y
Artículo 214.- Los Departamentos de Tránsito y Transporte Público Municipal deberán comunicar al Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, dentro de cinco días hábiles, el hecho de haberse otorgado una licencia de conducir y los datos necesarios para efectuar la inscripción. LEY Nº18.290 Asimismo, esos Departamentos deberán comunicar todo Art. 214 otro dato que modifique la anotación de un conductor en el D.O 07.02.1984 Registro.
Articolo 215Los Tribunales de Justicia y los
Artículo 215.- Los Tribunales de Justicia y los Juzgados de Policía Local y cualquier otro Tribunal de la República, deberá comunicar al Registro toda sentencia ejecutoriada que condene a una persona como autor de delitos e infracciones a la ley Nº 19.925, sobre Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, y a la ley Nº 20.000, sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, o que cancele o suspenda la licencia de conductor o que condene a una persona por delitos, cuasidelitos, infracciones gravísimas o graves tipificadas en esta ley.
Asimismo, se hará igual comunicación a la Municipalidad que hubiere otorgado la licencia respectiva para que se agregue a la carpeta de antecedentes del afectado; y, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en caso que la sentencia ejecutoriada afecte a un operador de transporte remunerado de escolares.
LEY Nº18.290 Art. 216 D.O 07.02.1984
Articolo 216En los casos en que por acumulación de
Artículo 216.- En los casos en que por acumulación de infracciones gravísimas o graves en el Registro, apareciera que se cumplen los presupuestos legales para que opere la suspensión o cancelación de la licencia de un conductor, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá informarlo detalladamente al Juez de Policía Local del domicilio que el titular de la licencia tuviera registrado, dentro de los dos días hábiles contados desde la anotación de la infracción en el Registro. LEY Nº18.290 Art. 218 D.O 07.02.1984
Articolo 217Las anotaciones en el Registro de las
Artículo 217.- Las anotaciones en el Registro de las sentencias ejecutoriadas de condenas por infracciones gravísimas o graves podrán eliminarse una vez trascurridos tres años, en el caso de infracciones gravísimas, y dos años, en el caso de infracciones graves. Estos plazos se computarán y podrán hacerse valer separadamente para cada una de dichas categorías de infracciones, y se contarán desde la fecha de la anotación de la última infracción de la respectiva categoría. LEY Nº18.290 Art. 219 Las demás anotaciones en el registro, que también D.O 07.02.1984 figuren en el Registro General de Condenas, se borrarán, según corresponda, cuando se haya procedido a la eliminación de las anotaciones prontuariales o del prontuario penal mismo, en conformidad con la ley. La eliminación se solicitará directamente al Servicio, el que la practicará previo pago de un derecho cuyo monto se determinará anualmente mediante decreto supremo del Ministerio de Justicia. Las anotaciones en el Registro también podrán eliminarse por decreto judicial o por resolución administrativa del Jefe Superior del Servicio, fundada en la existencia de un error notorio, o por el juez de policía local abogado del domicilio del peticionario, de oficio o conociendo en única instancia y sin forma de juicio de la solicitud de eliminació
Articolo 218Se considerarán como vehículos
Artículo 218.- Se considerarán como vehículos motorizados antiguos o históricos todos aquellos que sean reconocidos como tales por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en virtud de encontrarse debidamente conservados o restaurados a su condición original y tener cuarenta o más años de antigüedad. Con todo, podrán obtener dicha declaración los vehículos que, no obstante ser de construcción posterior, revistan un singular interés técnico o histórico.
LEY Nº18.290 Art. 220 D.O 07.02.1984
Articolo 219Una institución privada y sin fines de
Artículo 219.- Una institución privada y sin fines de lucro, que tenga dentro de sus objetivos fomentar la conservación de vehículos antiguos o históricos, podrá ser designada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para, previa inspección, informar sobre la procedencia de otorgar el reconocimiento a que alude el artículo anterior.
LEY Nº18.290 Art. 221 D.O 07.02.1984
Articolo 220Los vehículos motorizados antiguos o
Artículo 220.- Los vehículos motorizados antiguos o históricos deberán cumplir las normas especiales de emisión y estarán afectos a las restricciones de circulación que determine el reglamento. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones les otorgará un certificado de revisión técnica y un distintivo especial, sin los cuales no podrán transitar.
LEY Nº18.290 Art. 222 D.O 07.02.1984
Articolo 221El Ministerio de Transportes y
Artículo 221.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dictará un reglamento que regule las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación. Se entenderá por condiciones de gestión y seguridad de tránsito, los requisitos de diseño y características técnicas con las que deberán planificarse, implementarse y mantenerse las ciclovías. Asimismo, dicho reglamento definirá las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad de los ciclos. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de sus secretarías regionales ministeriales, autorizará, mediante resolución, la operación de las ciclovías que cumplan los requisitos indicados en el reglamento señalado en el inciso anterior. Dicha resolución deberá indicar el nombre de la o las vías en que se ubicará la ciclovía, los tramos que ocupará, su emplazamiento, accesos y el sentido del tránsito que tendrá, entre otros aspectos que el reglamento señale. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá, además, establecer prohibiciones de circulación sobre las ciclovías para tipos específicos de ciclos, considerando sus dimensiones, estructura u otras similares que puedan afectar la correcta operación de las ciclovías, en los términos que señale el referido reglamento.
Articolo 222Para la circulación en zonas urbanas
Artículo 222.- Para la circulación en zonas urbanas los conductores de ciclos deberán respetar las siguientes reglas: a) Los ciclos deberán transitar por las ciclovías. A falta de éstas lo harán por la pista derecha de la calzada. Constituyen una excepción a la obligación de transitar por la pista derecha de la calzada, los siguientes casos: i. Los establecidos en los números 1 y 2 del artículo 116. ii. En vías unidireccionales, cuando exista una pista de uso exclusivo de buses ubicada al costado derecho de la calzada. En esta situación, los ciclos deberán circular por el costado izquierdo de la pista izquierda. Tratándose de vías bidireccionales, esta disposición se aplicará sólo en caso de existir bandejón central o mediana. iii. Cuando el ciclo deba virar a la izquierda, lo que deberá hacer de conformidad con las normas del Título X. b) Los ciclos podrán circular excepcionalmente por aceras adecuando su velocidad a la de los peatones, y respetando en todo momento la preferencia de éstos, cuando no exista una ciclovía y sólo en los siguientes casos: i. Tratándose de conductores menores de 14 años o adultos mayores. ii. Tratándose de personas que circulen con niños menores de 7 años. iii. Tratándose de personas con alguna discapacidad, como también aquéllas de movilidad reducida. iv. Aun existiendo una ciclovía, cuando las condiciones de ésta o de la calzada, o las condiciones climáticas hagan peligroso continuar. En el caso de que la circulación por la ciclovía o la calzada se vea imposibilitada, el conductor del ciclo podrá utilizar excepcionalmente la acera, respetando siempre la prioridad del peatón y los vehículos que ingresen a las edificaciones o emerjan de éstas. El desplazamiento deberá efectuarlo a velocidad de peatón, alejado de las edificaciones o cierres, y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo.
c) En el caso de tener que utilizar un cruce peatonal, el conductor del ciclo deberá detenerse antes del mismo y atravesarlo a velocidad reducida, respetando siempre la prioridad del peatón, a velocidad de peatón y si el flujo peatonal es muy alto deberá descender del ciclo. d) Los peatones deberán cruzar las ciclovías por los lugares debidamente señalizados y no podrán permanecer ni caminar por ellas.
Articolo 223Son deberes de los conductores de
Artículo 223.- Son deberes de los conductores de ciclos los siguientes: a) Conducir un ciclo atento a las condiciones del tránsito, sin utilizar elementos que dificulten sus sentidos de visión y audición. b) Conducir un ciclo equipado con al menos un sistema de freno que sea eficaz. c) En caso de transportar menores de 7 años, el conductor deberá ser mayor de edad. d) En caso de utilizar un sistema de remolque para el transporte de personas, animales o mercancías, el conductor deberá ser mayor de edad. En todo caso, dicho sistema deberá cumplir los estándares definidos por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Articolo 224Las bicicletas deberán estacionarse
Artículo 224.- Las bicicletas deberán estacionarse preferentemente en los lugares habilitados para ello, dejando en todos los casos un espacio para la libre circulación de peatones. Queda prohibido aferrar por cualquier medio las bicicletas en zonas reservadas para carga y descarga en la calzada en el horario dedicado a dicha actividad, en zonas de estacionamiento para personas con discapacidad, en zonas de estacionamiento prohibido conforme señalización, en paradas de transporte público y en pasos de peatones. Los estacionamientos de bicicletas quedan única y exclusivamente reservados a este tipo de vehículo.
Articolo 225La presente ley empezará a regir el
Artículo 225.- La presente ley empezará a regir el 1º de enero de 1985. No obstante los incisos cuarto y quinto del artículo 22 regirán a contar del 1º de enero de 1986.
LEY Nº18.290 Art. 223 D.O 07.02.1984
Articolo 226Derógase a partir del 1º de enero de
Artículo 226.- Derógase a partir del 1º de enero de 1985, el decreto con fuerza de ley Nº 3.068, de 1964, Ordenanza General del Tránsito.
LEY Nº18.290 Art. 224 D.O 07.02.1984
Articolo 1El tiempo de posesión de la licencia
Artículo 1º.- El tiempo de posesión de la licencia de conductor otorgada en conformidad a la Ordenanza General de Tránsito, valdrá para los efectos indicados en el artículo 13.
LEY Nº18.290 Art. 9º transitorio D.O. 07.02.1984
Articolo 2Las disposiciones contenidas en los
Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 80 de este Decreto con Fuerza de Ley, mantendrán su vigencia hasta que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones dicte los reglamentos respectivos.
LEY Nº18.290 Art. 10º transitorio D.O. 07.02.1984
Articolo 3El requisito de escolaridad mínima
Artículo 3º.- El requisito de escolaridad mínima establecido en el artículo 13 en ningún caso será exigible a las personas que sean titulares de las licencias Clase A-1, A-2, B y C.
LEY Nº19.495 Art. 1º transitorio D.O 08.03.1997
Articolo 4Las licencias Clase A-1 mantendrán su
Artículo 4º.- Las licencias Clase A-1 mantendrán su vigencia habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados destinados al transporte colectivo de personas, taxis, vehículos para el transporte remunerado de escolares y particular de personas; estos últimos con capacidad superior a siete asientos, excluido el del conductor. LEY Nº19.495 Asimismo, las licencias Clases A-2, mantendrán su Art. 2º transitorio vigencia, habilitando a sus titulares para conducir vehículos motorizados de carga, simples o con acoplados, D.O. 08.03.1997 con capacidad de carga superior a 1.750 kilogramos; vehículos recolectores de basura u otros destinados al aseo; vehículos de carga, sea cual fuere su capacidad, que transporten substancias o mercancías peligrosas, tales como explosivos o elementos radioactivos, corrosivos, tóxicos o inflamables y vehículos de emergencia. En las licencias a que se refieren los incisos precedentes deberá constar la clase y el tipo de vehículo que habilita para conducir. Los conductores a que se refieren los incisos primero y segundo de este artículo, estarán habilitados para guiar vehículos cuya conducción requiera licencia Clase B.
Articolo 5Los titulares de licencias de conductor
Artículo 5º.- Los titulares de licencias de conductor Clase A-1 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente la licencia profesional Clase A-3. Asimismo, los titulares de licencias de conductor Clase A-2 otorgadas con anterioridad al 8 de marzo de 1997 y que mantengan su vigencia a la fecha de publicación de esta ley, podrán obtener directamente las licencias profesionales clases A-3 y A-5. En los casos aludidos en el inciso anterior, deberá acreditarse haber aprobado un curso de capacitación en la forma que determine el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
Articolo 6Durante el primer año de vigencia de la
Artículo 6.- Durante el primer año de vigencia de la presente ley, no será exigible a los conductores de los vehículos empleados por el Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendios de la Dirección General de Aeronáutica Civil, el contar con la licencia especial Clase F.
Articolo 7Prorrógase por dos años, contados
Artículo 7°.- Prorrógase por dos años, contados desde la fecha de vencimiento consignada en el documento, la vigencia de todas las licencias de conductor cuyo control correspondía realizar originalmente durante el año 2022. Prorrógase por un año, contado desde la fecha de vencimiento consignada en el documento, la vigencia de todas las licencias de conductor cuyo control corresponda realizar originalmente durante los años 2023 y 2024. Las licencias no profesionales clase B, C o especiales cuyo control corresponda realizar originalmente durante los años 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, se renovarán por el plazo que resta conforme lo establecido en el artículo 19, contado desde la fecha de vencimiento consignada en el documento. Para el caso de las licencias profesionales y aquellas que se hayan otorgado conforme al inciso final del artículo 22, su renovación se otorgará por el término que corresponda de acuerdo a las reglas generales.