Preambolo Preámbulo
Disposición derogada, con las excepciones indicadas, por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908#ddunica.
Las referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, según establece la disposición adicional 10 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.
Preambolo Preámbulo
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1
La actividad aseguradora y la concerniente a los planes y fondos de pensiones han evolucionado en nuestro país de una manera acelerada, de modo que puede sostenerse que la dinámica que les afecta es de las más avanzadas de nuestro sistema financiero. Ello ha hecho preciso una dinámica paralela en la ordenación y supervisión pública de tales actividades, exigiendo constantes modificaciones legislativas, por razón de la materia afectada, para que el Derecho no quede rezagado respecto de la realidad social.
Además, el fenómeno de progresiva integración de la actividad aseguradora dentro del marco jurídico del Derecho Comunitario Europeo y del Espacio Económico Europeo ha requerido la adaptación, en línea de tal homogeneización, de numerosas Directivas. Recientemente, por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, se incorporó la Directiva de libre prestación de servicios en seguro directo distinto del seguro de vida; ahora resulta necesario adaptar el resto de las Directivas aprobadas por la Unión Europea e incluidas en el ámbito del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, hecho en Oporto el 2 de mayo de 1992 y adaptado en Bruselas el 17 de marzo de 1993, y que todavía no han sido objeto de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico. Ha de tenerse en cuenta, además, que entre éstas se encuentran las fundamentales Terceras Directivas en seguros distintos al de vida y en seguros de vida que regulan la denominada «autorización administrativa única» con la que se sientan las bases, en principio definitivas, de la armonización en la Unión Europea y en el Espacio Económico Europeo.
Son, por tanto, estos dos aspectos los que motivan la presente regulación y exigen una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que sustituya a la todavía próxima Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, ya que la variedad e intensidad de las modificaciones que se operan hacen necesario y aconsejable regular la materia en una nueva Ley.
2
La legislación reguladora del seguro privado constituye una unidad institucional que, integrada por normas de Derecho privado y de Derecho público, se ha caracterizado, en este último ámbito, por su misión tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios amparados por un contrato de seguro. En efecto, que el contrato de seguro suponga el cambio de una prestación presente y cierta (prima) por otra futura e incierta (indemnización), exige garantizar la efectividad de la indemnización cuando eventualmente se produzca el siniestro. Es este interés público el que justifica la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras por la Administración pública al objeto de comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente para cumplir su objeto social.
La ordenación y supervisión estatal, que reclaman la unidad de mercado y los principios de división y dispersión de los riesgos, tiene lugar mediante el sistema de autorización administrativa de vínculo permanente, en virtud de la cual se examinan los requisitos financieros, técnicos y profesionales precisos para acceder al mercado asegurador; se controlan las garantías financieras y el cumplimiento de las normas de contrato de seguro y actuariales durante su actuación en dicho mercado; y, finalmente, se determinan las medidas de intervención sobre las entidades aseguradoras que no ajusten su actuación a dichas normas pudiendo llegar, incluso, a la revocación de la autorización administrativa concedida o la disolución de la entidad aseguradora cuando carezcan de las exigencias mínimas para mantenerse en el mercado.
Este esquema normativo de control de solvencia y protección del asegurado es de aplicación general, y a él se ajustan la casi totalidad de los Estados de economía libre.
Ahora bien, para que el sistema de ordenación y supervisión sea eficaz es preciso que actúe sobre situaciones reales y vigentes en cada momento, por lo que su ordenamiento legal debe adaptarse a los constantes cambios de todo orden que el transcurso del tiempo revela como necesarios.
La Ley de 14 de mayo de 1908, que inició en España la ordenación del seguro privado, constituyó un instrumento muy eficaz en los casi cincuenta años que tuvo de vida. Sus bases fundamentales, centradas en el control previo, si bien garantizaban, hasta cierto punto, que no habría actuaciones temerarias por parte de las entidades aseguradoras, limitaban extraordinariamente el campo de acción de las mismas, con perjuicio para la iniciativa empresarial.
La siguiente Ley de 16 de diciembre de 1954 no tuvo un desarrollo sistemático por lo que, al mantener la misma concepción del control, sin dotarle de medios e instrumentos para adoptar las medidas correctoras oportunas, dejó mermada la efectividad de la acción de ordenación y supervisión administrativa. El transcurso del tiempo revelaba la separación de esta Ley de la situación real del mercado, separación que nunca pudo acortarse, pese a la profusión de normas dictadas, ya que lo preciso era una nueva concepción del control de solvencia, así como la adopción de medidas que racionalizaran el mercado de seguros, dotándole de una mayor competitividad y transparencia.
La Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, constituyó el instrumento idóneo para resolver los problemas que se habían suscitado bajo la vigencia de la Ley de 1954. La Ley de 1984 se basó en un doble orden de principios: la ordenación del mercado de seguros en general y el control de las entidades aseguradoras en particular, con la finalidad última de protección del asegurado. A este esquema básico se añadía la existencia de nuevas necesidades de cobertura de riesgos, las innovaciones en el campo del seguro con vigencia en áreas internacionales, la necesaria unidad de mercado que imponía no sólo la realidad económica sino la también, entonces, posible adhesión de España a la Comunidad Económica Europea con la recepción de la normativa vigente en esta última. Ello hizo posible precisamente que la efectiva adhesión en 1986 a la actual Unión Europea exigiera escasas modificaciones, que tuvieron lugar por el Real Decreto legislativo 1255/1986, de 6 de junio, por el que se modifican determinados artículos de la Ley 33/1984, para adaptarla a los compromisos derivados del Tratado de Adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.
En cuanto a la ordenación del mercado de seguros en general, la Ley de 1984 se fijó los siguientes objetivos:
– Normalizar el mercado, dando a todas las entidades aseguradoras la posibilidad de participar en el mismo régimen de absoluta concurrencia y sin tratamientos legales discriminatorios.
En este sentido incluyó en su regulación las mutualidades de previsión social, en su día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, con el fin de someterlas a control de solvencia, al igual que las restantes entidades aseguradoras, si bien de menor intensidad, correlativa a la posibilidad legal de también menores prestaciones. Asimismo, la Ley se preocupó de tener en cuenta las particularidades de la distribución de competencias de control sobre las mutualidades de previsión social, frente a las restantes entidades aseguradoras, entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
– Fomentar la concentración de entidades aseguradoras y, consiguientemente, la reestructuración del sector, con el objeto de dar paso a grupos y entidades aseguradoras más competitivos, nacional e internacionalmente, y con menores costes de gestión.
– Potenciar el mercado nacional de reaseguros, a través del cual se aprovechase al máximo el pleno nacional de retención.
– Lograr una mayor especialización de las entidades aseguradoras, sobre todo en el ramo de vida, de acuerdo con las exigencias de la Unión Europea y las tendencias internacionales sobre la materia.
– Clarificar el régimen de formas jurídicas que pueden adoptar las entidades aseguradoras, ordenando la estructura de las insuficientemente reguladas mutualidades de previsión social, y dando entrada a las cooperativas de seguro.
Al objeto de lograr todos estos fines, y al amparo del artículo 149.1.6.ª, 11.ª y 13.ª de la Constitución, la Ley de 1984 dictó las bases de la ordenación de los seguros, dotadas de la necesaria amplitud para que la actividad aseguradora se desarrollase cumpliendo la ley de los grandes números y atendiese a su perspectiva internacional. Ello exigió en el momento de dictar dicha Ley –y se mantiene hoy en todo su vigor– cierta uniformidad de las normas reguladoras de la ordenación y supervisión de la actividad aseguradora con el objeto de facilitar la relación de unas entidades aseguradoras españolas con otras, de todas ellas con las radicadas en la Unión Europea –en este sentido, el sector de seguros es uno de los más armonizados del Derecho Comunitario Europeo a través del sistema de Directivas– y en el Espacio Económico Europeo y de todas ellas con los mercados internacionales, cuyas prácticas resulta indispensable respetar. Además, dada la importancia financiera del sector de seguros dentro de la economía nacional y por su carácter primordialmente mercantil, que debe considerar la unidad de mercado, las competencias de las Comunidades Autónomas han de respetar la competencia exclusiva estatal en la legislación mercantil y, aún en el supuesto de asunción de competencias –incluso exclusivas en materia de mutualidades de previsión social–, deben quedar sometidas al alto control financiero del Estado a fin de lograr la necesaria coordinación de la planificación general de la actividad económica a que se refiere el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
En cuanto al segundo de los aspectos, referido al concreto control administrativo de las entidades aseguradoras, la Ley de 1984 se basó fundamentalmente en las siguientes líneas directrices:
– Regular las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad aseguradora, potenciando las garantías financieras previas de las entidades aseguradoras y consagrando el principio de solvencia, acentuado y especialmente proyectado a sus aspectos técnico y financiero.
– Sanear el sector, evitando, en la medida de lo posible, la insolvencia de las entidades aseguradoras. En supuestos de dificultad para las mismas, adoptar las medidas correctoras que produzcan el mínimo perjuicio para sus empleados y los asegurados.
– Protección al máximo de los intereses de los asegurados y beneficiarios amparados por el seguro, no sólo mediante el control administrativo genérico de las entidades aseguradoras, sino mediante la regulación de medidas específicas de tutela, entre las que destacan la preferencia de sus créditos frente a la entidad aseguradora y la protección de la libertad de los asegurados para decidir la contratación de los seguros y para elegir asegurador; asimismo, a través de la adopción de medidas, incluso sancionadoras, en los supuestos que los asegurados y los beneficiarios comunicaren a la Dirección General de Seguros las prácticas de las aseguradoras contrarias a la Ley o que afectasen a sus derechos.
Este esquema básico de principios rectores y líneas directrices, que inauguró la Ley de 2 de agosto de 1984, permanece en las ulteriores reformas y su esencia se mantiene viva y en plena actualidad en la presente Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Las modificaciones que introduce respecto de la regulación de la Ley de 1984 –como ya se anticipó y a continuación va a desarrollarse– responden al doble fundamento de adaptación de Directivas de la Unión Europea e incorporación al Espacio Económico Europeo y de la línea de convergencia que se han trazado los países miembros de ambos, que exige que la ordenación y supervisión pública de la actividad aseguradora vaya paralela a la dinámica de la misma. Todo ello partiendo de que el marco de actuación de la actividad aseguradora viene configurado por las reglas del mercado y la libre competencia.
3
En el orden concreto de adaptación de Directivas de la Unión Europea, la presente Ley incorpora al Derecho español las normas contenidas en las siguientes Directivas:
– Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 de noviembre de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, y por la que se modifican las Directivas 79/267/CEE y 90/619/CEE (tercera Directiva de seguros de vida).
Su adaptación a nuestro Derecho supone la recepción del concepto de «autorización administrativa única» en los seguros de vida. Ello significa que las entidades aseguradoras españolas podrán operar en todo el ámbito del Espacio Económico Europeo en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios sometidas, exclusivamente, al control financiero de las autoridades españolas. Lo mismo resulta aplicable a las entidades aseguradoras domiciliadas en cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo, que podrán operar en el resto de la misma –y, por tanto, también en España– en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios sujetas al control financiero del Estado de origen.
– Directiva 92/49/CEE, del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida).
Constituye idéntica innovación que la Directiva anterior, pero referida al seguro directo distinto al seguro de vida.
– Segunda Directiva 90/619/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida, por la que se establecen las disposiciones destinadas a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE.
Su introducción en nuestro ordenamiento jurídico implica, en lo concerniente al seguro de vida, recoger las normas de Derecho Internacional Privado aplicables a los contratos de seguro y el derecho del tomador a resolver unilateralmente el contrato. Y –al igual que en la Directiva que a continuación se referirá– exige que deban determinarse las normas aplicables a las sociedades dominadas por entidades sometidas al Derecho de un Estado no miembro de la Unión Europea y a la adquisición de participaciones significativas por parte de tales sociedades dominantes, todo ello en materia de seguros directos de vida.
– Directiva 90/618/CEE, del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, que modifica, en particular por lo que se refiere al seguro de responsabilidad civil resultante de la circulación de vehículos automóviles, las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE, referentes a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida.
La adaptación de esta Directiva exige –amén de recoger las normas aplicables a las sociedades dominadas y a la adquisición de participaciones por sociedades dominantes sometidas al Derecho de un Estado no miembro de la Comunidad Económica Europea, antes mencionadas, pero referidas ahora al seguro directo distinto del de vida– la ampliación al seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles del régimen de libertad de prestación de servicios –que estaba expresamente excluido en la Directiva 88/357/CEE– con sus peculiaridades propias, consistentes, sobre todo, en la designación de un representante –que en ningún caso tiene la consideración de sucursal de entidad extranjera– de las entidades aseguradoras que, en este ramo, operen en España en régimen de libre prestación de servicios.
– Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguro.
Su incorporación a nuestro Derecho clarifica la regulación de la contabilidad de las entidades aseguradoras admitiendo, sin lugar a ambages, la especialidad de algunas normas reguladoras de la ordenación contable de tales entidades exigida por el Derecho Comunitario Europeo.
– Directiva 95/26/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 junio de 1995, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito, las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida, las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida, la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión y la Directiva 85/611/CEE sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la ordenación y supervisión prudencial.
Esta Directiva, en lo concerniente a las entidades aseguradoras, introduce la innovación sustancial del concepto de «vínculos estrechos» como instrumento de ordenación y supervisión, precisa el de domicilio social y el alcance de deber de secreto profesional y, finalmente, concreta la obligación de los auditores de cuentas de colaborar con las autoridades supervisoras.
– Tercera Directiva 90/232/CEE, del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles.
Esta tercera Directiva amplía el sistema obligatorio de cobertura en un seguro muy sensible socialmente, dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como de las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización. De ahí que el régimen de garantías que contiene se pueda sintetizar del siguiente modo: en el ámbito de los daños a las personas, únicamente los sufridos por el conductor quedan excluidos de la cobertura por el seguro obligatorio; la prima única que se satisface en todas las pólizas del seguro obligatorio cubre, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo, los límites legales del mismo con arreglo a la legislación del Estado miembro en el que se ocasiona el siniestro o, incluso, la del estacionamiento del vehículo, cuando estos límites sean superiores; en ningún caso puede condicionarse el pago de la indemnización por el seguro obligatorio a la demostración de que el responsable no puede satisfacerla; y, finalmente, que las personas implicadas en el accidente puedan conocer en el plazo más breve posible la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil del causante.
Estos aspectos se incorporan en la disposición adicional octava de la presente Ley a la norma que actualmente regula esta materia en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor. Pero, con el objeto de dotar de estructura adecuada a su Título I, regulador de la materia, se ha considerado necesario reorganizarlo íntegramente de modo que responda al conjunto de las tres Directivas que han sido adoptadas en este seguro; y, con el objeto de clarificar su ámbito, recibe esta Ley la nueva denominación de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.
En virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo las Directivas que se adaptan mediante la presente Ley extienden su ámbito a los Estados que, aun no siendo miembros de la Unión Europea, están incorporados al Espacio Económico Europeo.
4
Un segundo bloque de modificaciones normativas viene exigido, no por la adaptación o incorporación de Directivas de la Unión Europea, sino por, en mayor o menor medida, la línea de convergencia que se han trazado los países miembros del Espacio Económico Europeo. Estas modificaciones se incorporan a la nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y, básicamente, en las siguientes materias:
– Requisitos de la autorización administrativa de entidades aseguradoras españolas y de la adquisición en las mismas de participaciones significativas.
– Los artículos 6 y 21 se refieren, respectivamente, a ambas materias, regulando los requisitos de acceso a la actividad aseguradora y perfeccionando el régimen de ordenación y supervisión administrativa en la toma de participaciones significativas, con adecuación al Derecho Comunitario Europeo, tanto en seguros directos de vida como en seguros directos distintos al de vida, siempre, unos y otros, dentro del ámbito de las potestades regladas, sin perjuicio del margen de apreciación en la valoración por la Administración de los conceptos jurídicos indeterminados que forman parte de los requisitos exigibles.
– Protección del asegurado.
La experiencia adquirida, desde la entonces novedosa regulación de la protección del asegurado en 1984, ha permitido depurar las instituciones que tienden a la protección del mismo, ampliando tal protección a los terceros perjudicados en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, por corresponder ambas protecciones a idéntico fundamento; se perfeccionan los mecanismos de protección, tanto en el crédito singularmente privilegiado a que se refiere el artículo 59, cuanto en la adecuación de los mecanismos de solución de conflictos que configura el artículo 61, teniendo muy presente la nueva regulación del arbitraje, así como remitiendo el mecanismo arbitral «sui generis» al de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios; y, finalmente, se introduce, bien que con carácter potestativo, la figura del «defensor del asegurado» en su artículo 63.
– Procedimientos administrativos de ordenación y supervisión.
También se ha considerado necesario fijar con claridad la regulación que ha de presidir la tramitación de las distintas actividades y mecanismos de ordenación y supervisión que a la Administración se encomiendan en la Ley respecto de las entidades aseguradoras. A estos efectos, el principio básico que ha presidido la regulación procedimental ha sido que las actividades de ordenación y supervisión sean ejercidas con la máxima agilidad posible pero sin olvidar, en ningún caso, el respeto de todas las garantías de las entidades aseguradoras, concediendo una importancia singular al trámite de audiencia de las mismas.
En esta línea, y con carácter particular, merecen destacarse las regulaciones del artículo 70.3, referida al procedimiento de ordenación y supervisión general –que se integra en el procedimiento administrativo general–, y del artículo 72.7, referida al procedimiento de ordenación y supervisión por inspección, que recoge un procedimiento especial respecto del cual las normas del procedimiento administrativo general únicamente se aplicarán con carácter supletorio.
5
Consideración separada merecen los regímenes de revocación de la autorización administrativa, de disolución y liquidación de entidades aseguradoras, y de adopción de medidas de control especial. La finalidad que persiguen todos ellos es adecuar las causas y el procedimiento de revocación y disolución, así como el régimen de liquidación, al general de sociedades mercantiles –inspirándose en la Ley de Sociedades Anónimas– de modo que sólo se recojan las que han de ser especialidades del propio sector asegurador. Por lo que al procedimiento de disolución administrativa se refiere, coordina las garantías a la propia entidad aseguradora –a través de la imposición de la obligación a los administradores, junto con el derecho de los socios, de instar la disolución– con una eficaz actuación de la Administración cuando ni uno ni otro hayan tenido lugar. Y en cuanto a la liquidación de la entidad aseguradora afecta, aclara y especifica el régimen de ordenación y supervisión sobre la entidad en liquidación y sobre sus liquidadores en particular y regula, en los supuestos de liquidación administrativa, el régimen jurídico de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, con carácter potestativo, permitiendo también la designación de otros liquidadores por el Ministro de Economía y Hacienda.
Precisamente en este orden de ideas se incorporan a la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados los preceptos hasta ahora reguladores de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, dotando a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras de un régimen legal estable, ya que la necesidad de permanencia del mismo se ha puesto de manifiesto merced a la experiencia acumulada desde su creación en 1984 y de las notables ventajas que para los asegurados y, en general, para todos los acreedores, supone este sistema de liquidación. Ello ha aconsejado incluir en la Ley todos aquellos aspectos referentes a la Comisión que la práctica ha demostrado que permiten aunar el mejor desempeño de su cometido y la máxima garantía de los derechos de todos los acreedores de la entidad en liquidación e, incluso, de los propios socios de la misma.
Finalmente, en lo que concierne a las medidas de control especial –que han venido a sustituir a las hasta ahora denominadas medidas cautelares– se precisan y especifican las mismas y se establece una correlación entre los supuestos de hecho determinantes de su adopción y las medidas a adoptar, como exigen la seguridad jurídica y las Directivas comunitarias.
6
Junto a las líneas directrices básicas anteriormente apuntadas, también introduce la Ley otras modificaciones de muy diversa índole. No pueden dejar de destacarse, dada su trascendencia, las siguientes:
– Modificación en el régimen de las Mutualidades de Previsión Social.
Son modificaciones concretas que, una vez superada la fase inicial de incorporación al régimen asegurador de estas Mutualidades de Previsión Social, tienen como finalidad fijar el objeto social de estas entidades como exclusivamente asegurador, si bien, atendiendo a su especial naturaleza, pueden, en el ámbito de otra autorización administrativa específica concedida al efecto, otorgar prestaciones sociales; depurar la regulación de sus requisitos, de modo que éstos no puedan entenderse como los precisos para disfrutar de beneficios fiscales sino los esenciales para constituir mutualidades de previsión social; permitir, mediante el mecanismo de la autorización administrativa previa a la ampliación de prestaciones, la superación de los límites legales de las prestaciones por aquellas mutualidades que voluntariamente quieran acogerse al régimen de garantías financieras de las mutuas de seguros, constituyendo un régimen especial frente al general de mutualidades de previsión social con menores garantías y, en su consecuencia, con correlativas menores prestaciones; prohibir la actividad aseguradora a las federaciones y confederaciones de estas mutualidades, en cuanto que no constituyen entidades aseguradoras sino fenómenos asociativos de las mismas; y adecuar su procedimiento de creación al de las restantes entidades aseguradoras, evitando la confusión que actualmente se deriva de la colisión entre los artículos 7 y 17 de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado.
– Régimen de nulidad de los contratos de seguro.
La experiencia ha determinado la necesidad de dotar de una nueva redacción al número 6 del artículo 6 de la Ley sobre Ordenación del Seguro Privado –que pasa a ser número 2 del artículo 5 de la presente Ley– con el objeto de fijar los supuestos en que el contrato de seguro queda viciado de nulidad radical de pleno derecho, así como las consecuencias de tal nulidad, siempre con la mira puesta en la protección del asegurado. El eje de la nulidad ya no es el de la «entidad no inscrita» sino el de la «entidad no autorizada, cuya autorización haya sido revocada, o transgrediendo los límites de la autorización administrativa concedida».
– Determinación legal del importe de la responsabilidad patrimonial derivada de los daños ocasionados a las personas en accidentes de circulación.
Además de las modificaciones que se introducen en la antigua Ley sobre Uso y Circulación de Vehículos de Motor derivadas de la Directiva 90/232/CEE, se recoge un sistema legal de delimitación cuantitativa del importe de las indemnizaciones exigibles como consecuencia de la responsabilidad civil en que se incurre con motivo de la circulación de vehículos de motor. Este sistema indemnizatorio se impone en todo caso, con independencia de la existencia o inexistencia de seguro y de los límites cuantitativos del aseguramiento obligatorio, y se articula a través de un cuadro de importes fijados en función de los distintos conceptos indemnizables que permiten, atendidas las circunstancias de cada caso concreto y dentro de unos márgenes máximos y mínimos, individualizar la indemnización derivada de los daños sufridos por las personas en un accidente de circulación.
Constituye, por tanto, una cuantificación legal del «daño causado» a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil, y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 19 del Código Penal.
– Reforma del interés de demora aplicable a las aseguradoras.
Se reforma también el interés de demora aplicable a las aseguradoras, derogando la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, y dando nueva redacción al artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con la finalidad de aclarar los términos de la regulación de la materia y evitar la multiplicidad de interpretaciones a las que se está dando lugar en las distintas resoluciones judiciales.
Se especifica el sistema de devengo de intereses que en dicho artículo se establece; se da un tratamiento homogéneo al asegurado, beneficiario y tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil; se amplía la obligación de abono de intereses a los supuestos de falta de pago del importe mínimo de la indemnización; y se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero.
Se establece, también, la no acumulación de los intereses que se devengan por aplicación de este artículo 20 con los previstos en el artículo 921 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
7
Esta Ley amplía el régimen de ordenación y supervisión administrativa de entidades aseguradoras, por medio de medidas de control especial y de disolución administrativa, al ámbito de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
Con la experiencia adquirida desde 1987 en la aplicación de esta norma, se ha considerado preciso, en la línea de paralelismo –que no confluencia– que ha de seguir la ordenación y supervisión de entidades aseguradoras y la de planes y fondos de pensiones, completar, actualizar y perfeccionar el régimen administrativo sancionador, ampliándolo a los expertos que emiten los dictámenes actuariales, introducir un sistema de medidas de control especial que garantice, en todo caso, la finalidad para la que los planes de pensiones fueron en su día regulados, articular las causas de disolución de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones y las de terminación de los planes de pensiones, determinar cuándo puede ser acordada administrativamente así como la intervención en la liquidación y, finalmente, precisar la revocación de la autorización administrativa de las entidades gestoras y de los fondos de pensiones, todo ello en paralelo a los de las entidades aseguradoras.
Asimismo, y con el objeto de proteger los intereses de los trabajadores, aun en los supuestos en que se haya extinguido su contrato de trabajo, frente a posibles insolvencias del empresario en orden al cumplimiento de los compromisos por pensiones asumidos por éste se incorpora un precepto –dando nueva redacción a su disposición adicional primera– a la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, adaptando así el artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE.
8
La recepción de todos estos mandatos normativos ha supuesto, como ya se dijo, su plasmación en una nueva Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, amén de la estructuración de la parte final con las necesarias disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales. La Ley se articula en tres Títulos, referidos, respectivamente, a la determinación del ámbito normativo de la Ley, a la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras españolas –dedicando un capítulo a su actuación en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios–, y a las entidades aseguradoras extranjeras que operen en España –distinguiendo el régimen aplicable a las aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo del que afecta a las domiciliadas en terceros países–. Es, básicamente, en las disposiciones adicionales donde se han recogido las modificaciones de otras Leyes afectadas por la presente reforma: en concreto, la Ley de Contrato de Seguro (en la sexta), la Ley de Mediación en Seguros Privados (en la séptima), la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en la octava), el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros (en la novena), la Ley de Seguros Agrarios Combinados (en la décima), la Ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones (en la undécima), la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social (en la duodécima) y la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en la decimotercera).
Articolo 1Objeto de la Ley y definiciones
Artículo 1. Objeto de la Ley y definiciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 2Ámbito subjetivo y principio de reciprocidad
Artículo 2. Ámbito subjetivo y principio de reciprocidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 3Ámbito objetivo
Artículo 3. Ámbito objetivo.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 4Ámbito territorial
Artículo 4. Ámbito territorial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 5Operaciones prohibidas y sanción de nulidad
Artículo 5. Operaciones prohibidas y sanción de nulidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 6Necesidad de autorización administrativa
Artículo 6. Necesidad de autorización administrativa.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se añade el apartado 2.g) por el art. 32.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 4 en cuanto a la aplicación del apartado 2.g).
Articolo 7Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras
Artículo 7. Naturaleza, forma y denominación de las entidades aseguradoras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 8Vínculos estrechos
Artículo 8. Vínculos estrechos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 9Mutuas y cooperativas a prima fija
Artículo 9. Mutuas y cooperativas a prima fija.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 10Mutuas y cooperativas a prima variable
Artículo 10. Mutuas y cooperativas a prima variable.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 11Objeto social
Artículo 11. Objeto social.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 12Programa de actividades
Artículo 12. Programa de actividades.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 13Capital social y fondo mutual
Artículo 13. Capital social y fondo mutual.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 2 por el art. 13.1 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Articolo 14Socios
Artículo 14. Socios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 15Dirección efectiva de las entidades aseguradoras
Artículo 15. Dirección efectiva de las entidades aseguradoras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 3.a) por la disposición final 27.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Articolo 16Provisiones técnicas
Artículo 16. Provisiones técnicas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 16 bisCobertura de créditos preferentes
Artículo 16 bis. Cobertura de créditos preferentes.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se añade por el art. 1.1 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.
Articolo 17Margen de solvencia
Artículo 17. Margen de solvencia.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 18Fondo de garantía
Artículo 18. Fondo de garantía.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica por el art. 1.2 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.
Articolo 19Limitación de distribución de excedentes y de actividades
Artículo 19. Limitación de distribución de excedentes y de actividades.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 20Contabilidad y deber de consolidación
Artículo 20. Contabilidad y deber de consolidación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 20 bis
Artículo 20 bis.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se añade por el art. 90 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936.
Articolo 21Régimen de participaciones significativas
Artículo 21. Régimen de participaciones significativas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 22Cesión de cartera
Artículo 22. Cesión de cartera.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 23Transformación, fusión, escisión y agrupación
Artículo 23. Transformación, fusión, escisión y agrupación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 24Estatutos, pólizas y tarifas
Artículo 24. Estatutos, pólizas y tarifas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 3 por la disposición adicional 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-23750.
Articolo 25Causas de la revocación y sus efectos
Artículo 25. Causas de la revocación y sus efectos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 26Disolución
Artículo 26. Disolución.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 27Liquidación de entidades aseguradoras
Artículo 27. Liquidación de entidades aseguradoras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 3.c), se renumera el apartado 6 como 7 y se añade un nuevo apartado 6 por el art. 1.3 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.
Se modifican los apartados 2.b) y 3.b) y e) por el art. 11.1.1 a 3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Articolo 28Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas a procesos concursales o en liquidación
Artículo 28. Acciones frente a entidades aseguradoras sometidas a procesos concursales o en liquidación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 3 y se añade el apartado 4 por el art. 1.4 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 27.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Se modifica el apartado 1 por el art. 11.1.4 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Articolo 28 bisProcesos concursales
Artículo 28 bis. Procesos concursales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se añade por el art. 1.5 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.
Articolo 29Naturaleza y adscripción
Artículo 29. Naturaleza y adscripción.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Se modifica por el art. 67.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Articolo 30Régimen jurídico
Artículo 30. Régimen jurídico.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Se modifica por el art. 67.2 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Articolo 31Objeto y funciones
Artículo 31. Objeto y funciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Articolo 32Órganos de gobierno y administración
Artículo 32. Órganos de gobierno y administración.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Articolo 33Régimen de funcionamiento
Artículo 33. Régimen de funcionamiento.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Articolo 34Recursos económicos
Artículo 34. Recursos económicos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Articolo 35Normas generales de liquidación
Artículo 35. Normas generales de liquidación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 27.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Articolo 36Beneficios de la liquidación
Artículo 36. Beneficios de la liquidación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 5 por el art. 11.1.5 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Articolo 37Procedimiento de liquidación
Artículo 37. Procedimiento de liquidación.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. 1.7 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330.
Se modifican los apartados 1, 10 y 11 por la disposición final 27.4 a 7 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Articolo 38Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de créditos
Artículo 38. Anticipo de gastos de liquidación y satisfacción de créditos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica por la disposición final 27.8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2003-13813.
Articolo 39Medidas de control especial
Artículo 39. Medidas de control especial.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica por el art. 1.8 a 10 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Articolo 39 bisMedidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras
Artículo 39 bis. Medidas de garantía de la solvencia futura de las entidades aseguradoras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se añade por el art. 1.11 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Articolo 40Infracciones administrativas
Artículo 40. Infracciones administrativas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se añaden los apartados 3.q) y 4.q) y se modifica el apartado 5.b) por el art. 35.3 y la disposición adicional 7 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Redactado el apartado 5.b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 33, de 7 de febrero de 2003. Ref. BOE-A-2003-2510
Articolo 41Sanciones administrativas
Artículo 41. Sanciones administrativas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifican los apartados 1.d), 2.c) y 3 por el art. 44.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Se convierten a euros las cuantías contempladas por el apartado 1 y el anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591.
Articolo 42Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección
Artículo 42. Responsabilidad de los que ejercen cargos de administración y dirección.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 44.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Se convierten a euros las cuantías contempladas en los apartados 3.c) y 4.b) por el apartado 1 y el anexo de la Resolución de 28 de septiembre de 2001. Ref. BOE-A-2001-18591.
Articolo 43Criterios de graduación de las sanciones
Artículo 43. Criterios de graduación de las sanciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 44Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas
Artículo 44. Medidas inherentes a la imposición de sanciones administrativas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 45Prescripción de infracciones y sanciones
Artículo 45. Prescripción de infracciones y sanciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 46Competencias administrativas
Artículo 46. Competencias administrativas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 47Normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora
Artículo 47. Normas complementarias para el ejercicio de la potestad sancionadora.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 48Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras
Artículo 48. Ejercicio de actividades y uso de denominaciones reservadas a las entidades aseguradoras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 49Entidades aseguradoras autorizadas
Artículo 49. Entidades aseguradoras autorizadas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 50Cesión de cartera
Artículo 50. Cesión de cartera.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 51Medidas de intervención
Artículo 51. Medidas de intervención.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se añade el párrafo segundo del apartado 2 por el art. 1.12 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Articolo 52Deber de información al Ministerio de Economía y Hacienda
Artículo 52. Deber de información al Ministerio de Economía y Hacienda.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 53Deber de información al tomador del seguro
Artículo 53. Deber de información al tomador del seguro.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 54Remisión general
Artículo 54. Remisión general.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 55Establecimiento de sucursales
Artículo 55. Establecimiento de sucursales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.13 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Articolo 56Actividades en régimen de libre prestación de servicios
Artículo 56. Actividades en régimen de libre prestación de servicios.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 2.a) por el art. 1.14 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Articolo 57Entidades reaseguradoras
Artículo 57. Entidades reaseguradoras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 58Plenos de retención
Artículo 58. Plenos de retención.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 59Crédito singularmente privilegiado
Artículo 59. Crédito singularmente privilegiado.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 60Deber de información al tomador
Artículo 60. Deber de información al tomador.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica por el art. 1.15 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Articolo 61Mecanismos de solución de conflictos
Artículo 61. Mecanismos de solución de conflictos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 62Protección administrativa
Artículo 62. Protección administrativa.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se derogan los párrafos segundo a cuarto del apartado 2 y los apartados 3 y 4 por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Se añaden los párrafos segundo a quinto del apartado 2, el apartado 3 y el apartado 4 por el art. 70.1 a 3 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Articolo 63Defensor del asegurado
Artículo 63. Defensor del asegurado.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.e) de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Se modifica el apartado 3 por el art. 70.4 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Articolo 64Concepto y requisitos
Artículo 64. Concepto y requisitos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 65Ámbito de cobertura y prestaciones
Artículo 65. Ámbito de cobertura y prestaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 1 por el art. 71 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24965.
Articolo 66Ampliación de prestaciones
Artículo 66. Ampliación de prestaciones.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 67Fondo mutual y garantías financieras
Artículo 67. Fondo mutual y garantías financieras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 2.b) por el art. 1.16 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Articolo 68Normas aplicables
Artículo 68. Normas aplicables.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 69Distribución de competencias
Artículo 69. Distribución de competencias.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 70Control de la actividad aseguradora
Artículo 70. Control de la actividad aseguradora.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 71Control de las entidades aseguradoras
Artículo 71. Control de las entidades aseguradoras.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 72Inspección de Seguros
Artículo 72. Inspección de Seguros.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 73Junta Consultiva de Seguros
Artículo 73. Junta Consultiva de Seguros.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica por el art. 1.26 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Articolo 74Registros administrativos
Artículo 74. Registros administrativos.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 75Deber de secreto profesional
Artículo 75. Deber de secreto profesional.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica por los arts. 9 y 11.1.6 y la disposición adicional 6.1 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Articolo 76Aseguramiento en terceros países
Artículo 76. Aseguramiento en terceros países.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 77Deber de colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y obligaciones de información y reciprocidad
Artículo 77. Deber de colaboración con los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y obligaciones de información y reciprocidad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 78Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas
Artículo 78. Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 79Cesión de cartera
Artículo 79. Cesión de cartera.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 80Medidas de intervención
Artículo 80. Medidas de intervención.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se añaden los apartados 4 y 5 por el art. 1.17 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Articolo 81Deber de información al tomador del seguro
Artículo 81. Deber de información al tomador del seguro.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 82Tributos y afiliación obligatoria
Artículo 82. Tributos y afiliación obligatoria.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 1 por el art. 11.1.7 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Articolo 83Determinación de condiciones de ejercicio
Artículo 83. Determinación de condiciones de ejercicio.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 84Inspección de sucursales por la autoridad supervisora de origen
Artículo 84. Inspección de sucursales por la autoridad supervisora de origen.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 85Inicio y modificación de la actividad
Artículo 85. Inicio y modificación de la actividad.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Articolo 86Representante a efectos fiscales y en el seguro de automóviles
Artículo 86. Representante a efectos fiscales y en el seguro de automóviles.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.18 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 por el art. 32.3 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Articolo 87Establecimiento de sucursales
Artículo 87. Establecimiento de sucursales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 1.c) y se añade el apartado 3 por el art. 1.19 y 20 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Se añade el apartado 1.g) por el art. 32.2 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 4 en cuanto a la aplicación del apartado 1.g).
Articolo 88Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
Artículo 88. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se suprime el apartado 3 por el art. 1.21 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Articolo 89Normas especiales de intervención de sucursales
Artículo 89. Normas especiales de intervención de sucursales.
(Derogado)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se añade el párrafo segundo del apartado 1 por el art. 1.22 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Disposizione adicional primeraRamos de seguro
Disposición adicional primera. Ramos de seguro.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione adicional segundaSeguro de caución a favor de Administraciones públicas
Disposición adicional segunda. Seguro de caución a favor de Administraciones públicas.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione adicional terceraSeguro de defensa jurídica
Disposición adicional tercera. Seguro de defensa jurídica.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione adicional cuartaMoneda exigible en compromisos y riesgos
Disposición adicional cuarta. Moneda exigible en compromisos y riesgos.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione adicional quintaColaboradores en la actividad aseguradora
Disposición adicional quinta. Colaboradores en la actividad aseguradora.
1. (Derogado)
2. (Derogado)
3. (Derogado)
4. Se introducen en la disposición adicional décima de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, las siguientes modificaciones:
a) El punto 1 queda redactado así:
«1. Las sociedades de tasación y las entidades de crédito que dispongan de servicios propios de tasación deberán valorar con prudencia los bienes y redactar con veracidad los certificados e informes que emitan. El incumplimiento de cualesquiera de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen sancionador previsto en esta disposición adicional.»
b) El punto 2.a.3.ª, queda redactado así:
«3.ª La emisión de certificados o informes de tasación en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:
a) La falta de veracidad en la valoración y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada.
b) La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.
En todo caso, se presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, tratándose de entidades aseguradoras, de falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere la falsa apariencia de que una entidad aseguradora u otra de naturaleza financiera cumple las garantías financieras exigibles a la misma.»
c) El punto 2.b.2.ª, queda redactado así:
«2.ª La emisión de certificados o informes en cuyo contenido se aprecie:
a) La falta de veracidad y en particular la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración efectuada o que se aparten, sin advertirlo expresamente, de los principios, procedimientos, comprobaciones e instrucciones previstos en la normativa aplicable. En concreto, la emisión de dichos documentos incumpliendo los requerimientos formulados por la Dirección General de Seguros con ocasión de la comprobación de tasaciones anteriores de inmuebles de entidades aseguradoras.
b) La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras.»
d) El apartado 2.b.4.ª, queda redactado así:
«4.ª La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados al Banco de España o, en su caso, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, así como la de aquellos datos, documentos o aclaraciones solicitados por la Dirección General de Seguros en su función de comprobación de los valores reflejados por las sociedades de tasación en sus certificados o informes.»
5. (Derogado)
Se derogan los apartados 1 a 3 y 5 por la disposición derogatoria única.a).1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione adicional sextaModificaciones de la Ley de Contrato de Seguro
Disposición adicional sexta. Modificaciones de la Ley de Contrato de Seguro.
Los artículos que a continuación se expresan de la parte dispositiva de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, con las modificaciones introducidas por la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE y de actualización de la legislación de seguros privados, quedan modificados del siguiente modo:
1. El párrafo inicial del artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«La póliza del contrato debe estar redactada en todo caso en castellano y, si el tomador del seguro lo solicita, en otra lengua. Contendrá, como mínimo, las indicaciones siguientes:»
2. Se da nueva redacción al artículo 20:
«Artículo 20.
Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:
1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.
2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
3.º Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.
4.º La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.
No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.
5.º En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el apartado 6.º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.
6.º Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.
No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.
Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.
7.º Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.
8.º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.
9.º Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante, cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.
10.º En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, ni lo preceptuado en el párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia.»
3. Se añade un nuevo artículo 33.a):
«1. Un contrato de seguro tendrá la calificación de coaseguro comunitario a los efectos de esta Ley si reúne todas y cada una de las siguientes condiciones:
a) Que dé lugar a la cobertura de uno o más riesgos de los definidos en el artículo 107.2 de esta Ley.
b) Que participen en la cobertura del riesgo varias aseguradoras teniendo todas ellas su domicilio social en alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, y siendo una de ellas abridora de la operación.
c) Que el coaseguro se haga mediante un único contrato, referente al mismo interés, riesgo y tiempo y con reparto de cuotas determinadas entre varias aseguradoras, sin que exista solidaridad entre ellas, de forma que cada una solamente estará obligada al pago de la indemnización en proporción a la cuota respectiva.
d) Que cubra riesgos situados en el Espacio Económico Europeo.
e) Que la aseguradora abridora, esté o no domiciliada en España, se encuentre habilitada para cubrir la totalidad del riesgo conforme a las disposiciones que le sean aplicables.
f) Que al menos uno de los coaseguradores participe en el contrato por medio de su domicilio social o de una sucursal establecida en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto del Estado de la aseguradora abridora.
g) Que la abridora asuma plenamente las funciones que le corresponden en la práctica del coaseguro, determinando, de acuerdo con el tomador y de conformidad con lo dispuesto en las leyes, la ley aplicable al contrato de seguro, las condiciones de éste y las de tarificación.
2. Las aseguradoras que participen en España en una operación de coaseguro comunitario en calidad de abridoras, así como sus actividades como tales coaseguradoras, se regirán por las disposiciones aplicables al contrato de seguro por grandes riesgos.»
4. El artículo 44 adopta la siguiente redacción:
«El asegurador no cubre los daños por hechos derivados de conflictos armados, haya precedido o no declaración oficial de guerra, ni los derivados de riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes, salvo pacto en contrario.
No será de aplicación a los contratos de seguros por grandes riesgos, tal como se delimitan en esta Ley, el mandato contenido en el artículo 2 de la misma.»
5. Se añade un nuevo párrafo al artículo 73, del siguiente tenor:
«Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado.»
6. Se añade un nuevo artículo 83.a):
«1. El tomador del seguro en un contrato de seguro individual de duración superior a seis meses que haya estipulado el contrato sobre la vida propia o la de un tercero tendrá la facultad de resolver el contrato dentro del plazo de los quince días siguientes a la fecha en la que el asegurador le entregue la póliza o un documento de cobertura provisional.
2. La facultad unilateral de resolución del contrato deberá ejercitarse por escrito expedido por el tomador del seguro en el plazo indicado y producirá sus efectos desde el día de su expedición.
3. A partir de esta fecha, cesará la cobertura del riesgo por parte del asegurador y el tomador del seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que hubiera pagado, salvo la parte correspondiente al tiempo en que el contrato hubiera tenido vigencia.»
7. Se da nueva redacción a los artículos 107, 108 y 109:
«Artículo 107.
1. La ley española sobre el contrato de seguro será de aplicación al seguro contra daños en los siguientes casos:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro tenga en él su residencia habitual, si se trata de persona física, o su domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, si se trata de persona jurídica.
b) Cuando el contrato se concluya en cumplimiento de una obligación de asegurarse impuesta por la ley española.
2. En los contratos de seguro por grandes riesgos las partes tendrán libre elección de la ley aplicable.
Se consideran grandes riesgos los siguientes:
a) Los de vehículos ferroviarios, vehículos aéreos, vehículos marítimos, lacustres y fluviales, mercancías transportadas (comprendidos los equipajes y demás bienes transportados), la responsabilidad civil en vehículos aéreos (comprendida la responsabilidad del transportista) y la responsabilidad civil de vehículos marítimos, lacustres y fluviales (comprendida la responsabilidad civil del transportista).
b) Los de crédito y de caución cuando el tomador ejerza a título profesional una actividad industrial, comercial o liberal y el riesgo se refiera a dicha actividad.
c) Los de vehículos terrestres (no ferroviarios), incendio y elementos naturales, otros daños a los bienes, responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (comprendida la responsabilidad del transportista), responsabilidad civil en general, y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que el tomador supere los límites de, al menos, dos de los tres criterios siguientes:
– Total del balance: 6.200.000 ecus.
– Importe neto del volumen de negocios: 12.800.000 ecus.
– Número medio de empleados durante el ejercicio: 250 empleados.
Si el tomador del seguro formara parte de un conjunto de empresas cuyo balance consolidado se establezca con arreglo a lo dispuesto en los artículos 42 a 49 del Código de Comercio, los criterios mencionados anteriormente se aplicarán sobre la base del balance consolidado.
3. Fuera de los casos previstos en los dos números anteriores, regirán las siguientes normas para determinar la ley aplicable al contrato de seguro contra daños:
a) Cuando se refiera a riesgos que estén localizados en territorio español y el tomador del seguro no tenga en él su residencia habitual, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de los negocios, las partes podrán elegir entre la aplicación de la ley española o la ley del Estado en que el tomador del seguro tenga dicha residencia, domicilio social o dirección efectiva.
b) Cuando el tomador del seguro sea un empresario o un profesional y el contrato cubra riesgos relativos a sus actividades realizadas en distintos Estados del Espacio Económico Europeo, las partes podrán elegir entre la ley de cualquiera de los Estados en que los riesgos estén localizados o la de aquél en que el tomador tenga su residencia, domicilio social o sede de gestión administrativa y dirección de sus negocios.
c) Cuando la garantía de los riesgos que estén localizados en territorio español se limite a los siniestros que puedan ocurrir en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, las partes pueden elegir la ley de dicho Estado.
4. A los efectos de lo previsto en los números precedentes, la localización del riesgo se determinará conforme a lo previsto en el artículo 1.3, d), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
5. La elección por las partes de la ley aplicable, cuando sea posible, deberá expresarse en el contrato o desprenderse claramente de su contenido. Si faltare la elección, el contrato se regirá por la ley del Estado de entre los mencionados en los números 2 y 3 de este artículo, con el que presente una relación más estrecha. Sin embargo, si una parte del contrato fuera separable del resto del mismo y presentara una relación más estrecha con algún otro Estado de los referidos en este número, podrá, excepcionalmente, aplicarse a esta parte del contrato la ley de ese Estado. Se presumirá que existe relación más estrecha con el Estado miembro del Espacio Económico Europeo en que esté localizado el riesgo.
6. Lo dispuesto en los números precedentes se entenderá sin perjuicio de las normas de orden público contenidas en la ley española, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato de seguro contra daños. Sin embargo, si el contrato cubre riesgos localizados en varios Estados miembros del Espacio Económico Europeo se considerará que existen varios contratos a los efectos de lo previsto en este número y que corresponden cada uno de ellos únicamente a un Estado.
Artículo 108.
1. La presente Ley será de aplicación a los contratos de seguro sobre la vida en los siguientes supuestos:
a) Cuando el tomador del seguro sea una persona física y tenga su domicilio o su residencia habitual en territorio español. No obstante, si es nacional de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España podrá acordar con el asegurador aplicar la ley de su nacionalidad.
b) Cuando el tomador del seguro sea una persona jurídica y tenga su domicilio, su efectiva administración y dirección o su principal establecimiento o explotación en territorio español.
c) Cuando el tomador del seguro sea una persona física de nacionalidad española con residencia habitual en otro Estado y así lo acuerde con el asegurador.
d) Cuando el contrato de seguro de grupo se celebre en cumplimiento o como consecuencia de un contrato de trabajo sometido a la ley española.
2. Los Juzgados y Tribunales españoles que hayan de resolver cuestiones sobre el cumplimiento de los contratos de seguro sobre la vida aplicarán las disposiciones imperativas vigentes en España sobre este contrato, cualquiera que sea la ley aplicable.
3. Se aplicarán las normas de Derecho internacional privado contenidas en el artículo 107 a los seguros de personas distintos al seguro sobre la vida.
Artículo 109.
Se aplicarán al contrato de seguro las normas generales de Derecho internacional privado en materia de obligaciones contractuales, en lo no previsto en los artículos 107 y 108.»
Disposizione adicional séptimaModificaciones de la Ley de Mediación en Seguros Privados
Disposición adicional séptima. Modificaciones de la Ley de Mediación en Seguros Privados.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria.b) de la Ley 26/2006, de 17 de julio. Ref. BOE-A-2006-12916.
Se suprime el inciso destacado del apartado 2 por la disposición adicional 13 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27752.
Disposizione adicional octavaModificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor
Disposición adicional octava. Modificaciones en la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor.
La Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, texto refundido aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, cambia de denominación, pasando a ser ésta la de «Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor». Se introducen en la misma las siguientes modificaciones:
1. Su Título I queda redactado del siguiente modo:
TÍTULO I
Ordenación civil
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. De la responsabilidad civil.
1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.
En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.
En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, artículo 19 del Código Penal, y lo dispuesto en esta Ley.
Si concurrieren la negligencia del conductor y la del perjudicado se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al repartimiento en la cuantía de la indemnización, atendida la entidad respectiva de las culpas concurrentes.
El propietario no conductor responderá de los daños a las personas y en los bienes ocasionados por el conductor cuanto esté vinculado con éste por alguna de las relaciones que regulan los artículos 1903 del Código Civil y 22 del Código Penal. Esta responsabilidad cesará cuando el mencionado propietario pruebe que empleó toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.
2. Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley.
3. Las indemnizaciones pagadas con arreglo a lo dispuesto en el número 2 tendrán la consideración de indemnizaciones en la cuantía legalmente reconocida, a los efectos del artículo 9.uno.e) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en tanto sean abonadas por una entidad aseguradora como consecuencia de la responsabilidad civil de su asegurado.
4. Reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente Ley.
CAPÍTULO II
Del aseguramiento obligatorio
Sección 1.ª Del deber de suscripción del seguro obligatorio
Artículo 2. De la obligación de asegurarse.
1. Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España vendrá obligado a suscribir un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 anterior. No obstante, el propietario quedará relevado de tal obligación cuando el seguro sea concertado por cualquier persona que tenga interés en el aseguramiento, quien deberá expresar el concepto en que contrata.
Se entiende que el vehículo tiene su estacionamiento habitual en España:
– Cuando ostenta matrícula española.
– Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, pero éste lleve placa de seguro o signo distintivo análogo a la matrícula, España sea el Estado donde se ha expedido esta placa o signo.
– Cuando tratándose de un tipo de vehículo para el que no exista matrícula, placa de seguro o signo distintivo, España sea el Estado del domicilio del usuario.
2. Con el objeto de controlar el efectivo cumplimiento de la obligación a que se refiere el número precedente, las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda, a través del Consorcio de Compensación de Seguros, la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para el ejercicio de dicho control con los requisitos, en la forma y con la periodicidad que se determine reglamentariamente. El Ministerio de Economía y Hacienda colaborará con el Ministerio de Justicia e Interior para el adecuado ejercicio de sus respectivas competencias en este ámbito.
Quien, con arreglo al párrafo primero, haya suscrito el contrato de seguro deberá acreditar su vigencia al objeto de que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas al contrato y a la entidad aseguradora, sin perjuicio de las medidas administrativas que se adopten al indicado fin. Todo ello en la forma que se determine reglamentariamente.
Las autoridades aduaneras españolas serán competentes para comprobar la existencia y, en su caso, exigir a los vehículos extranjeros de países no miembros del Espacio Económico Europeo que no estén adheridos al Convenio multilateral de garantía y que pretendan acceder al territorio nacional la suscripción de un seguro obligatorio que reúna, al menos, las condiciones y garantías establecidas en la legislación española. En su defecto, deberán denegarles dicho acceso.
3. Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente.
4. En todo lo no previsto expresamente en la presente Ley, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Artículo 3. Incumplimiento de la obligación de asegurarse.
El incumplimiento de la obligación de asegurarse determinará:
a) La prohibición de circulación por territorio nacional de los vehículos no asegurados.
b) El depósito del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.
Cualquier agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones requiera la presentación del documento acreditativo de la existencia del seguro y no le sea exhibido, formulará la correspondiente denuncia a la autoridad competente que ordenará el inmediato precinto y depósito del vehículo si en el plazo de cinco días no se justifica ante la misma la existencia del seguro.
En todo caso, la no presentación a requerimiento de los agentes de la documentación acreditativa del seguro será sancionada con 10.000 pesetas de multa.
c) Sanción pecuniaria de 100.000 a 500.000 pesetas de multa graduada según que el vehículo circulase o no, la categoría del mismo, el servicio que preste, la gravedad del perjuicio causado, en su caso, la duración de la falta de aseguramiento y la reiteración de la misma infracción.
Para sancionar la infracción será competente el Gobernador civil de la provincia en que sea cometida. A estos efectos, las competencias de ejercicio de la potestad sancionadora atribuidas a los Gobernadores civiles podrán ser desconcentradas mediante disposición dictada por el Ministro de Justicia e Interior.
El procedimiento sancionador será el previsto en la Ley sobre el Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad vial, en la forma que reglamentariamente se determine y se instruirá por la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.
El Ministerio de Justicia e Interior entregará al Consorcio de Compensación de Seguros el 50 por ciento del importe de las sanciones recaudadas al efecto, con el objeto de compensar parte de las indemnizaciones satisfechas por este último a las víctimas de la circulación en el cumplimiento de las funciones que legalmente tiene atribuidas.
Sección 2.ª Ámbito del aseguramiento obligatorio
Artículo 4. Ámbito territorial y límites cuantitativos.
1. El seguro de suscripción obligatoria previsto en esta Ley garantizará la cobertura de la responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles con estacionamiento habitual en España, mediante el pago de una sola prima, en todo el territorio del Espacio Económico Europeo y de los Estados adheridos al Convenio multilateral de garantía.
2. El importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio alcanzará en los daños a las personas y en los bienes los límites que reglamentariamente se determinen. En los daños a las personas el importe se fijará por víctima y para los daños en los bienes se fijará por siniestro.
Para fijar la cuantía de la indemnización con cargo al seguro de suscripción obligatoria en los daños causados a las personas, el importe de los mismos se determinará con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 1. Si la cuantía así fijada resultare superior al importe máximo de la cobertura del aseguramiento obligatorio, se satisfará, con cargo al citado seguro obligatorio, dicho importe máximo, quedando el resto hasta el montante total de la indemnización a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda.
3. Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio multilateral de garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el número 2 precedente, siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.
Artículo 5. Ámbito material y exclusiones.
1. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños ocasionados a la persona del conductor del vehículo asegurado.
2. La cobertura del seguro de suscripción obligatoria tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, asegurado, propietario, conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
3. Quedan también excluidos de la cobertura de los daños personales y materiales por el seguro de suscripción obligatoria quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado. A los efectos de esta Ley se entiende por robo la conducta tipificada como tal en el Código Penal. En los supuestos de robo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 8.1, c).
4. El asegurador no podrá oponer frente al perjudicado ninguna otra exclusión, pactada o no, de la cobertura. En particular, no podrá hacerlo respecto de aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura la utilización o conducción del vehículo designado en la póliza por quienes carezcan de permiso de conducir, incumplan las obligaciones legales de orden técnico relativas al estado de seguridad del vehículo o, fuera de los supuestos de robo, utilicen ilegítimamente vehículos de motor ajenos o no estén autorizados expresa o tácitamente por su propietario.
CAPÍTULO III
Satisfacción de la indemnización en el ámbito del seguro obligatorio
Artículo 6. Obligaciones del asegurador.
El asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrá acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley.
Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por el perjudicado en su persona y en sus bienes.
En todo caso, el asegurador deberá, hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, afianzar las responsabilidades civiles y abonar las pensiones que por la autoridad judicial fueren exigidas a los presuntos responsables asegurados, de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo de la regla quinta del artículo 784 y en la letra d) de la regla octava del artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 6 bis. Declaración amistosa de accidente.
Con objeto de agilizar las indemnizaciones en el ámbito de los daños materiales originados con ocasión del uso y circulación de vehículos a motor, el asegurador facilitará ejemplares de la denominada «declaración amistosa de accidente» que deberá utilizar el conductor para la declaración de los siniestros a su aseguradora.
Artículo 7. Facultad de repetición.
El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos, o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el tercero responsable de los daños.
c) Contra el tomador del seguro o asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.
d) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.
Artículo 8. Funciones del Consorcio de Compensación de Seguros.
1. Corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio:
a) Indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas, por siniestros ocurridos en España, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.
b) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes ocasionados con un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España cuando dicho vehículo no esté asegurado.
c) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.
d) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando en supuestos incluidos dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio o en las letras precedentes de este artículo, surgiera controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. No obstante lo anterior, si ulteriormente se resuelve o acuerda que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio de Compensación de Seguros la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, de la misma, desde la fecha en que abonó la indemnización.
e) Indemnizar los daños a las personas y en los bienes cuando la entidad española aseguradora del vehículo con estacionamiento habitual en España hubiera sido declarada en quiebra, suspensión de pagos o, habiendo sido disuelta y encontrándose en situación de insolvencia, estuviese sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o ésta hubiera sido asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
En los supuestos previstos en las letras b) y c) quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias. Además, en los casos contemplados en dichas letras b) y c) el Consorcio aplicará al perjudicado, en el supuesto de daños en los bienes, la franquicia que reglamentariamente se determine.
2. El perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo, y éste podrá repetir en los supuestos definidos en el artículo 7, así como contra el propietario y el responsable del accidente cuando se trate de vehículo no asegurado, o contra los autores, cómplices o encubridores del robo del vehículo causante del siniestro, así como contra el responsable del accidente que conoció de la sustracción del mismo.
3. El Consorcio no podrá condicionar el pago de la indemnización a la prueba por parte del perjudicado de que la persona responsable no puede pagar o se niega a hacerlo.»
2. Se añade la siguiente disposición adicional:
«Disposición adicional. Mora del asegurador.
Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, con las siguientes peculiaridades:
1.º No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.
2.º Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.
3.º Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los diez días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso."
3. Se incorpora, como anexo, el siguiente «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación»:
«ANEXO
Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación
Primero. Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.
1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.
2. Se equiparará a la culpa de la víctima el supuesto en que, siendo ésta inimputable, el accidente sea debido a su conducta o concurra con ella a la producción del mismo.
3. A los efectos de la aplicación de las tablas la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente.
4. Tienen la condición de perjudicados, en caso de fallecimiento de la víctima, las personas enumeradas en la tabla I y, en los restantes supuestos, la víctima del accidente.
5. Darán lugar a indemnización la muerte, las lesiones permanentes, invalidantes o no, y las incapacidades temporales.
6. Además de las indemnizaciones fijadas con arreglo a las tablas, se satisfarán en todo caso los gastos de asistencia médica y hospitalaria y además, en las indemnizaciones por muerte, los gastos de entierro y funeral.
7. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes.
8. En cualquier momento podrá convenirse o acordarse judicialmente la sustitución total o parcial de la indemnización fijada por la constitución de una renta vitalicia en favor del perjudicado.
9. La indemnización o renta vitalicia sólo podrán ser modificadas por alteraciones sustanciales en las circunstancias que determinaron la fijación de las mismas o por la aparición de daños sobrevenidos.
10. Anualmente, con efectos de primero de enero de cada año y a partir del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán actualizarse las cuantías indemnizatorias fijadas en el presente anexo y, en su defecto, quedarán automáticamente actualizadas en el porcentaje del índice general de precios al consumo correspondiente al año natural inmediatamente anterior. En este último caso y para facilitar su conocimiento y aplicación, por Resolución de la Dirección General de Seguros se harán públicas dichas actualizaciones.
11. En la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales, así como en la sanidad del perjudicado, será preciso informe médico.
Segundo. Explicación del sistema.
a) Indemnizaciones por muerte (tablas I y II).
* Tabla I.
Comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales básicos y la determinación legal de los perjudicados, fijando los criterios de exclusión y concurrencia entre los mismos.
Para la determinación de los daños se tienen en cuenta el número de los perjudicados y su relación con la víctima, de una parte, y la edad de la víctima, de otra.
Las indemnizaciones están expresadas en miles de pesetas.
* Tabla II.
Describe los criterios a ponderar para fijar los restantes daños y perjuicios ocasionados, así como los elementos correctores de los mismos. A estos efectos, debe tenerse en cuenta que tales daños y perjuicios son fijados mediante porcentajes de aumento o disminución sobre las cuantías fijadas en la tabla I y que son satisfechos separadamente y además de los gastos correspondientes al daño emergente, esto es, los de asistencia médica y hospitalaria y los de entierro y funeral.
Los factores de corrección fijados en esta tabla no son excluyentes entre sí, sino que pueden concurrir conjuntamente en un mismo siniestro.
b) Indemnizaciones por lesiones permanentes (tablas III, IV y VI).
La cuantía de estas indemnizaciones se fija partiendo del tipo de lesión permanente ocasionado al perjudicado desde el punto de vista físico o funcional, mediante puntos asignados a cada lesión (tabla VI); a tal puntuación se aplica el valor del punto en pesetas en función inversamente proporcional a la edad del perjudicado e incrementado el valor del punto a medida que aumenta la puntuación (tabla III); y, finalmente, sobre tal cuantía se aplican los factores de corrección en forma de porcentajes de aumento o reducción (tabla IV), con el fin de fijar concretamente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados que deberá ser satisfecha, además de los gastos de asistencia médica y hospitalaria.
* Tablas III y VI.
Se corresponden, para las lesiones permanentes, con la tabla I para la muerte.
En concreto, para la tabla VI ha de tenerse en cuenta:
— Sistema de puntuación:
Tiene una doble perspectiva. Por una parte, la puntuación de cero a 100 que contiene el sistema, donde 100 es el valor máximo asignable a la mayor lesión resultante; por otra, cada lesión contiene una puntuación mínima y otra máxima.
La puntuación adecuada al caso concreto se establecerá teniendo en cuenta las características específicas de la lesión en relación con el grado de limitación o pérdida de la función que haya sufrido el miembro u órgano afectado.
La tabla VI incorpora, a su vez, en su capítulo 1, apartados “Sistema ocular” y “Sistema auditivo”, unas tablas en las que se reflejan los daños correspondientes al lado derecho de los órganos de la vista y del oído, en los ejes de las abscisas. Los del lado izquierdo de estos órganos, en el eje de las ordenadas. Por tanto, con los datos contenidos en el informe médico sobre la agudeza visual o auditiva del lesionado después del accidente se localizarán los correspondientes al lado derecho, en el eje de las abscisas, y los del lado izquierdo, en el eje de las ordenadas. Trazando líneas perpendiculares a partir de cada uno de ellos, se obtendrá la puntuación de la lesión, que corresponderá a la contenida en el cuadro donde confluyan ambas líneas. La puntuación oscila entre 1 y 85 en el órgano de la visión, y de 1 a 60 en el de la audición.
— Incapacidades concurrentes:
Cuando el perjudicado resulte con diferentes lesiones derivadas del mismo accidente, se otorgará una puntuación conjunta, que se obtendrá aplicando la fórmula siguiente:
(100 – M) × m) + M 100
M = Puntuación de mayor valor.
m = Puntuación de menor valor.
Si en las operaciones aritméticas se obtuvieran fracciones decimales se redondeará a la unidad más alta.
Si son más de dos las lesiones concurrentes, se continuará aplicando esta fórmula, y el término “M” se corresponderá con el valor del resultado de la primera operación realizada.
En cualquier caso, la última puntuación no podrá ser superior a 100 puntos.
Si además de las secuelas permanentes se valora el perjuicio estético, los puntos por este concepto se sumarán aritméticamente a los resultantes de las incapacidades permanentes, sin aplicar respecto a aquéllos la indicada fórmula.
* Tabla IV.
Se corresponde con la tabla II de las indemnizaciones por muerte y le son aplicables las mismas reglas, singularmente la de posible concurrencia de los factores de corrección.
c) Indemnizaciones por incapacidades temporales (tabla V).
Estas indemnizaciones serán compatibles con cualesquiera otras y se determinan por un importe diario (variable según se precise, o no, estancia hospitalaria) multiplicado por los días que tarda en sanar la lesión y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla.
TABLA I
Indemnizaciones básicas por muerte
(Incluidos daños morales)
Perjudicados beneficiarios (1) de la indemnización (por grupos excluyentes) Edad de la víctima Hasta 65 años – Miles de pesetas De 66 a 80 años – Miles de pesetas Más de 80 años – Miles de pesetas Grupo I Víctima con cónyuge (2) Al cónyuge 12.000 9.000 6.000 A cada hijo menor 5.000 5.000 5.000 A cada hijo mayor: Si es menor de veinticinco años 2.000 2.000 750 Si es mayor de veinticinco años 1.000 1.000 500 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 1.000 1.000 – A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 5.000 5.000 – Grupo II Víctima sin cónyuge (3) y con hijos menores Sólo un hijo 18.000 18.000 18.000 Sólo un hijo, de víctima separada legalmente 14.000 14.000 14.000 Por cada hijo menor más (4) 5.000 5.000 5.000 A cada hijo mayor que concurra con menores 2.000 2.000 750 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 1.000 1.000 – A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 5.000 5.000 – Grupo III Víctima sin cónyuge (3) y con todos sus hijos mayores III.1 Hasta veinticinco años: A un solo hijo 13.000 13.000 7.500 A un solo hijo, de víctima separada legalmente 10.000 10.000 6.000 Por cada otro hijo menor de veinticinco años (4) 3.000 3.000 1.500 A cada hijo mayor de veinticinco años que concurra con menores de veinticinco años 1.000 1.000 500 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 1.000 1.000 – A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 5.000 5.000 – III.2 Más de veinticinco años: A un solo hijo 6.000 6.000 4.000 Por cada otro hijo mayor de veinticinco años más (4) 1.000 1.000 500 A cada padre con o sin convivencia con la víctima 1.000 1.000 – A cada hermano menor huérfano y dependiente de la víctima 5.000 5.000 – Grupo IV Víctima sin cónyuge (3) ni hijos y con ascendientes Padres (5): Conviviendo con la víctima 11.000 8.000 – Sin convivencia con la víctima 8.000 6.000 – Abuelo sin padres (6): A cada uno 3.000 – – A cada hermano menor de edad en convivencia con la víctima en los dos casos anteriores 2.000 – – Grupo V Víctima con hermanos solamente V.1 Con hermanos menores de veinticinco años: A un solo hermano 8.000 6.000 4.000 Por cada otro hermano menor de veinticinco años (7) 2.000 2.000 1.000 A cada hermano mayor de veinticinco años que concurra con hermanos menores de veinticinco años 1.000 1.000 1.000 V.2 Sin hermanos menores de veinticinco años: A un solo hermano 5.000 3.000 2.000 Por cada otro hermano (7) 1.000 1.000 1.000
(1) Con carácter general:
a) Cuando se trate de hijos, se incluirán los adoptivos también.
b) Cuando se fijen cuantías distintas según la edad del perjudicado o beneficiario se aplicará la edad que tuviese éste en la fecha en que se produjo el accidente de la víctima.
(2) Cónyuge no separado legalmente al tiempo del accidente.
Las uniones conyugales de hecho consolidadas se asimilarán a las situaciones de derecho.
(3) Se equiparan a la ausencia de cónyuge la separación legal y el divorcio. No obstante, si el cónyuge separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del Código Civil, le corresponderá una indemnización igual al 50 por 100 de las fijadas para el cónyuge en el grupo I.
En los supuestos de concurrencia con uniones conyugales de hecho o, en su caso, de aquéllos o éstos con cónyuges no separados legalmente, la indemnización fijada para el cónyuge en el grupo I se distribuirá entre los concurrentes en proporción a la cuantía que les hubiera correspondido de no haber concurrencia.
(4) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hijos se asignará entre ellos a partes iguales.
(5) Si concurriesen uno que conviviera y otro que no conviviera con la víctima, se asignará a cada uno el 50 por 100 de la cuantía que figura en su respectivo concepto.
(6) La cuantía total de la indemnización se distribuirá al 50 por 100 entre los abuelos paternos y maternos.
(7) La cuantía total de la indemnización que corresponda según el número de hermanos se asignará entre ellos a partes iguales.
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte
Descripción Aumento (en porcentaje o en pesetas) Porcentaje de reducción Perjuicios económicos: Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: Hasta 3.000.000 de pesetas (1) Hasta el 10 % – De 3.000.0001 a 6.000.000 de pesetas Del 11 al 25 % – De 6.000.0001 hasta 10.000.000 de pesetas Del 26 al 50 % – Más de 10.000.000 de pesetas Del 51 al 75 % – Circunstancias familiares especiales: Discapacidad física o psíquica acusada (anterior al accidente) del perjudicado/ beneficiario: Si es cónyuge o hijo menor Del 75 al 100 % (2) – Si es hijo mayor con menos de veinticinco años Del 50 al 75 % (2) – Cualquier otro perjudicado/beneficiario Del 25 al 50 % (2) – Víctima hijo único: Si es menor Del 30 al 50 % – Si es mayor, con menos de veinticinco años Del 20 al 40 % – Si es mayor, con más de veinticinco años Del 10 al 25 % – Fallecimiento de ambos padres en el accidente: Con hijos menores Del 75 al 100 % (3) – Sin hijos menores: Con hijos menores de veinticinco años Del 25 al 75 % (3) – Sin hijos menores de veinticinco años Del 10 al 25 % (3) – Víctima embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente: Si el concebido fuera el primer hijo: Hasta el tercer mes de embarazo 1.500.000 ptas. – A partir del tercer mes 4.000.000 ptas. – Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: Hasta el tercer mes de embarazo 1.000.000 ptas. – A partir del tercer mes 2.000.000 ptas. – Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo – Hasta el 75 %
(1) Se incluirá en este apartado cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos.
(2) Sobre la indemnización que corresponda al beneficiario discapacitado.
(3) Sobre la indemnización básica que corresponda a cada perjudicado.
TABLA III
Indemnizaciones básicas por lesiones permanentes (incluidos daños morales)
Valores del punto (en pesetas)
Puntos Edades Menos de 20 años De 21 a 40 años De 41 a 55 años De 56 a 65 años Más de 65 años 1 88.918 82.320 75.720 69.707 62.391 2 91.663 84.671 77.679 71.636 63.379 3 94.125 86.775 79.421 73.359 64.379 4 96.309 88.628 80.944 74.873 64.919 5 98.211 90.232 82.249 76.182 65.471 6 99.835 91.586 83.335 77.280 65.879 7 101.981 93.428 84.873 78.793 66.666 8 103.914 95.083 86.247 80.150 67.344 9 105.640 96.550 87.458 81.350 67.912 10-14 107.156 97.830 88.506 82.396 68.373 15-19 125.937 115.273 104.606 97.012 76.299 20-24 143.186 131.293 119.399 110.438 83.539 25-29 160.401 147.268 134.137 123.830 90.933 30-34 176.516 162.227 147.939 136.369 97.832 35-39 191.560 176.192 160.825 148.076 104.251 40-44 205.561 189.192 172.823 158.971 110.202 45-49 218.544 201.248 183.952 169.075 115.695 50-54 230.540 212.389 194.237 178.412 120.743 55-59 246.501 227.178 207.855 190.815 127.916 60-64 262.148 241.678 221.209 202.974 134.948 65-69 277.490 255.893 234.298 214.897 141.844 70-74 292.530 269.831 247.133 226.583 148.603 75-79 307.274 283.494 259.716 238.042 155.230 80-84 321.731 296.890 272.051 249.277 161.727 85-89 335.902 310.024 284.145 260.290 168.098 90-99 349.798 322.900 296.001 271.089 174.343 100 363.420 335.522 307.626 281.674 180.465
TABLA IV
Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes
Descripción Aumento (en porcentaje o en pesetas) Porcentaje de reducción Perjuicios económicos: Ingresos netos de la víctima por trabajo personal: Hasta 3.000.000 de pesetas (1) Hasta el 10 % – De 3.000.001 hasta 6.000.000 de pesetas Del 11 al 25 % – De 6.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas Del 26 al 50 % – Más de 10.000.000 de pesetas Del 51 al 75 % – Daños morales complementarios: Se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos. Sólo en estos casos será aplicable Hasta 10.000.000 ptas. – Lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima: Permanente parcial: Con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma Hasta 2.000.000 ptas. – Permanente total: Con secuelas permanentes que impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado De 2.000.001 a 10.000.000 ptas. – Permanente absoluta: Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad De 10.000.001 a 20.000.000 ptas. – Grandes inválidos: Personas afectadas con secuelas permanentes que requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.). plejias, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.). Necesidad de ayuda de otra persona: Ponderando la edad de la víctima y grado de incapacidad para realizar las actividades más esenciales de la vida. Se asimilan a esta prestación el coste de la asistencia en los casos de estados de coma vigil o vegetativos crónicos Hasta 40.000.000 ptas. – Adecuación de la vivienda: Según características de la vivienda y circunstancias del incapacitado, en función de sus necesidades Hasta 10.000.000 ptas. – Perjuicios morales de familiares: Destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, según circunstancias Hasta 15.000.000 ptas. – Embarazada con pérdida de feto a consecuencia del accidente (2): Si el concebido fuera el primer hijo: Hasta el tercer mes de embarazo 1.500.000 ptas. – A partir del tercer mes 4.000.000 ptas. – Si el concebido fuera el segundo hijo o posteriores: Hasta el tercer mes de embarazo 1.000.000 ptas. – A partir del tercer mes 2.000.000 ptas. – Elementos correctores del apartado primero.7 de este anexo Según circunstancias. Según circunstancias. Adecuación del vehículo propio: Según características del vehículo y circunstancias del incapacitado permanente, en función de sus necesidades Hasta 3.000.000 ptas. –
(2) Habrá lugar a la percepción de esta indemnización aunque la embarazada no haya sufrido lesiones.
TABLA V
Indemnizaciones por incapacidad temporal
(Compatibles con otras indemnizaciones)
A) Indemnización básica (incluidos daños morales).
Día de baja Indemnización diaria - Pesetas Durante la estancia hospitalaria 8.000 Sin estancia hospitalaria: Impeditivo (1) 6.500 No impeditivo 3.500
(1) Se entiende por día de baja impeditivo aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual.
B) Factores de corrección.
Descripción Porcentajes aumento Porcentajes disminución Perjuicios económicos: Ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal: Hasta 3.000.000 de pesetas Hasta el 10 % De 3.000.001 hasta 6.000.000 de pesetas Del 11 al 25 % De 6.000.001 hasta 10.000.000 de pesetas Del 26 al 50 % Más de 10.000.000 de pesetas Del 51 al 75 % Elementos correctores de disminución del apartado primero.7 de este anexo Hasta el 75 %
TABLA VI
Clasificaciones y valoración de secuelas
ÍNDICE
CAPÍTULO 1
Cabeza:
Cráneo. Cara. Sistema óseo. Sistema olfatorio. Boca. Sistema ocular. Sistema auditivo.
CAPÍTULO 2
Tronco:
Columna vertebral. Tórax. Cuello y tórax (órganos). Abdomen y pelvis (órganos y vísceras).
CAPÍTULO 3
Extremidad superior y cintura escalular:
Hombro. Brazo. Codo. Antebrazo y muñeca. Mano. Aparato musculoso-ligamentoso tendinoso.
CAPÍTULO 4
Extremidad inferior y cadera:
Cadera. Muslo. Rodilla. Articulación tibio-tarsiana. Pie. Aparato musculoso-ligamentoso tendinoso.
CAPÍTULO 5
Aparato cardio vascular:
Vascular periférico. Corazón.
CAPÍTULO 6
Sistema nervioso central:
Médula espinal. Nervios craneales.
CAPÍTULO 7
Sistema nervioso periférico:
Miembros superiores. Miembros inferiores.
CAPÍTULO 8
Sistema endocrino.
CAPÍTULO ESPECIAL
Perjuicio estético.
CAPÍTULO 1
Cabeza
Descripción de las secuelas Puntuación Cráneo Pérdida de sustancia ósea con craneoplastía: Con latidos de la duramadre e impulsión a la tos 15-25 Sin latidos de la duramadre e impulsión a la tos 5-10 Pérdida de sustancia ósea sin craneoplastía 10-15 Cuero cabelludo: Cicatrices dolorosas o neuralgias (del supraorbitario, occipital) 2-12 Alteraciones cerebrales: Síndrome postconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido) 5-15 Síndromes deficitarios. Disfasia: Alteración más o menos importante del habla pero capacidad de comprensión normal del lenguaje hablado y escrito 25-35 Alteración en la comprensibilidad e incluso imposibilidad de comunicación 35-45 Afasia 45-50 Amnesia (retrógrada o postraumática) 2-20 Amnesia de fijación 35-45 Dislalia-Disartría 10-20 Déficit de coordinación psíquica 10-22 Disminución de la atención 2-15 Capacidad de respuesta disminuida 5-15 Ataxia-Apraxia 30-35 Dispraxia 10-20 Coma vigil (estado vegetativo crónico) 90-95 Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 67 a 80 20-30 Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 36 a 66 30-50 Pérdida de capacidad intelectual: C.I. 0 a 35 50-80 Diabetes insípida 10-15 Puesta de manifiesto de una diabetes mellitus latente 10-15 Foco irritativo encefálico postraumático sin crisis comiciales y en tratamiento 1-5 Síndromes neurológicos: Epilepsia: Ausencias sin antecedentes y en tratamiento 5-10 Localizadas sin antecedentes y en tratamiento 10-20 Generalizadas: Una crisis aislada sin tratamiento 9-10 Una crisis aislada con tratamiento 19-20 Una-dos crisis anuales 24-25 Una-dos crisis mensuales 29-30 Crisis frecuentes obligando a modificar actividades habituales 55-70 Crisis frecuentes impidiendo una actividad regular 80-90 Síndrome cerebeloso unilateral 50-55 Síndrome cerebeloso bilateral 75-95 Hidrocefalia, fístulas osteodurales (hidrorreas), atrofias cerebrales y síndromes parkinsonianos. Valorar fallo funcional y darle la puntuación correspondiente. Añadir de 1 a 10 1-10 Derivación cráneo-peritoneal o cráneo pericárdico (por hidrocefalia) 15-25 Síndromes psiquiátricos: Neurosis postraumáticas 5-15 Psicosis postraumáticas (difícilmente consideradas como secuelas, consultar con especialistas) – Psicosis maníaco-depresiva 30-40 Síndrome depresivo postraumático 5-10 Desorientación temporo-espacial 10-20 Síndrome de Moria. (Frontalización) (Desinhibición social, chiste fácil, infantilismo). 25-35 Excitabilidad, agresividad continuada 10-30 Excitabilidad, agresividad esporádica 2-10 Síndrome demencial 75-95 Alteración de la personalidad 2-10 Síndrome orgánico de personalidad (conducta infantil, labilidad emocional, incongruencia afectiva, irritabilidad) 30-40 (Cara) Sistema óseo Región máxilo-mandibular y articulación témporo-mandibular: Luxación recidivante témporo-mandibular 5-15 Artrosis témporo-maxilar dolorosa 15-20 Consolidación viciosa de la mandíbula con alteración en el engranaje dental 5-20 Pseudoartrosis del maxilar superior con alteración de la masticación (inoperable) 15-25 Luxación inveterada témporo-mandibular 10-25 Pseudoartrosis mandibular inferior (inoperable) 20-30 Pérdida de sustancia (bóvida palatina y velo del paladar) 20-35 Pérdida de parte o todo el maxilar superior (unilateralmente), tras reparación quirúrgica 20-30 Anquilosis articulación témporo-mandibular con dificultad a la fonación y paso de líquidos 55-65 Rigidez articulación témporo-mandibular leve 5-10 Rigidez articulación témporo-mandibular grave 10-20 Pérdida de parte o toda la mandíbula 40-75 Callo deformante hueso malar 2-8 Material de osteosíntesis 2-8 (Cara) Sistema olfatorio Hiposmia 5-12 Sinusitis crónica postraumática 5-12 Alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa 2-10 Anosmia 12 Pérdida de la nariz: Parcial 5-25 Total 25 Rinorrea de líquido cefalorraquídeo permanente 50-60 (Cara) Boca Dientes (pérdida traumática): Un incisivo 0-1 Un premolar 0-1 Un canino 0-1 Un molar 0-1 Pérdida completa de la arcada dentaria con prótesis tolerada 3-8 Masticación: Dificultad a la masticación de alimentos sólidos 10-15 Alimentación limitada a alimentos blandos 15-25 Unicamente posibilidad de alimentación líquida 30-50 Lengua: Amputación parcial (menos del 50 por 100) 5-20 Amputación parcial (más del 50 por 100) 20-45 Amputación total 45 Parálisis de lengua con alteración (fonación, masticación, deglución) 40-50 Disminución del gusto (hipogeusia) 5-12 Pérdida del gusto (ageusia) 12 (Cara) Sistema ocular Globo ocular: Ablación de un globo ocular pero posibilidad de prótesis 25-30 Ablación de un globo ocular, pero no posibilidad de prótesis 35-40 Enoftalmos secundario a fractura de macizo óseo 1-10 Anexos oculares: Músculos y vasos: Parálisis de uno o varios músculos de un ojo 10-15 Parálisis total de los músculos de un ojo 15-20 Alteraciones vasculares (según tras tornos funcionales) 5-15 Párpados: Entropión, tripiasis, ectropión, cicatrices viciosas (añadir la valoración de la agudeza visual) 1-10 Maloclusión palpebral 1-6 Ptosis palpebral: Unilateral (más agudeza visual) 2-8 Bilateral (más agudeza visual) 10-20 Lagrimeo constante (Epífora): Unilateral 1-5 Bilateral 5-10 Manifestaciones hiperálgicas o hipoestésicas a nivel de terminaciones periorbitarias 1-5 Campo visual 1.º Periférico. Hemianopsias: Con conservación de la visión central: En cuadrante superior 3-8 En cuadrante inferior 10-20 Superior 5-10 Inferior 35-40 Nasal 5-10 Bitemporal 40-50 Lateral homónima completa 40-45 Con pérdida de la visión central: En caso de pérdida incompleta, conviene añadir a la incapacidad de la pérdida de la agudeza visual la capacidad restante posthemianópsica. Ejemplo: Un enfermo con hemianopsia lateral homónima y una agudeza visual de 3/10 en un ojo y de 2/10 en el otro 1-85 La hemianopsia lateral completa se cifra en 42, y como la ceguera se cifra en 85, quedan 43 puntos. La tabla de agudezas visuales establece por la visión de 3/10 y 2/10 la cifra de 30, luego se aplicaría el 30 % de 43 = 13, cuya cifra se añadiría a 42 = 55. En caso de pérdida completa, la alteración funcional se equipara a la pérdida de visión. 2.º Central: Escotoma central absoluto con pérdida de visión central (ver tablas A y B adjuntas) 1-25 Escotomas yuxtacentrales o paracentrales 5-20 Función óculo-motriz Diplopia: En posiciones altas de la mirada —menos de 10º de desviación— 1-10 En el campo lateral —menos de 10º de desviación— 5-15 En la parte inferior del campo visual —menos de 10º de desviación— 10-20 En todas las direcciones, obligando a ocluir un ojo —desviación de más de 10º— 20-25 Catarata postraumática inoperable (valores según agudeza visual) 1-25 Afaquia (falta de cristalino): Afaquia unilateral: valorar según agudeza visual obtenida con corrección con gafas. (Ver tablas A y B adjuntas.) as. (Ver tablas A y B adjuntas.) 1-25 Iridectomía postraumática -añadir valoración agudeza visual- 1-3 Afaquia bilateral: la cifra de base se considera en 20, a la que hay que añadir la resultante de las cifras de la agudeza visual, sin que supere la cifra de 80. (Ver tablas A y B adjuntas.) 20-85 Agudeza visual (consultar tabla A) Pérdida de visión de un ojo 23-25 Nota: Si el ojo afectado por el traumatismo tenía anteriormente una agudeza visual reducida, la tasa de agravación será la diferencia entre la agudeza actual menos la agudeza interior. Ceguera total 82-85 Cara (Sistema auditivo) Estenosis del conducto auditivo externo con leve pérdida de la capacidad auditiva 1-4 Deformación importante del pabellón auditivo o pérdida: Unilateral 1-4 Bilateral 4-8 Pérdida del pabellón más lesión auditiva (añadir 1-4 a la valoración por pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.) Otorrea (si es traumática, añadir 2-5 a la valoración por pérdida auditiva). (Ver tabla C adjunta.) Acúfenos 1-3 Vértigos esporádicos 1-5 Síndrome vestibular 2-12 Rotura-perforación timpánica sin reparación quirúrgica. Añadir valoración agudeza auditiva 1-4 Vértigo laberíntico persistente. Alteración de la marcha, dificultad para el trabajo, debiendo objetivar los signos vestibulares 25-30 Osteomielitis crónica supurada del temporal fistulizada por el oído 25-30 Hipoacusia (ver tabla C): Unilateral 1-12 Bilateral 1-70 Cofosis bilateral (sordera) 60-70
Tabla A (agudeza visual: Visión de lejos)
OJO DERECHO Agudeza visual 10/10 9/10 8/10 7/10 6/10 5/10 4/10 3/10 2/10 1/10 1/20 Inferior a 1/20 Ceguera total OJO IZQUIERDO 10/10 0 0 0 1 2 3 4 7 12 16 20 23 25 9/10 0 0 0 2 3 4 5 8 14 18 21 24 25 8/10 0 0 0 3 4 5 6 9 15 20 23 25 28 7/10 1 2 3 4 5 6 7 10 18 22 25 28 30 6/10 2 3 4 5 6 7 9 12 18 25 29 32 35 5/10 3 4 5 6 7 8 10 15 20 30 33 35 40 4/10 4 5 6 7 9 10 11 18 23 35 38 40 45 3/10 7 8 9 10 12 15 18 20 30 40 45 50 55 2/10 12 14 15 16 18 20 23 30 40 50 55 60 65 1/10 16 18 20 22 25 30 35 40 50 65 68 70 78 1/20 20 21 23 25 29 33 38 45 55 68 75 78 80 Inferior a 1/20 23 24 25 28 32 35 40 50 60 70 78 80 82 Ceguera total 25 26 28 30 35 40 45 55 65 78 80 82 85
Tabla B (agudeza visual: Visión de lejos)
OJO DERECHO Agudeza visual P1,5 P2 P3 P4 P5 P6 P8 P10 P14 P20 0 OJO IZQUIERDO P1,5 0 0 2 3 6 8 10 13 16 20 23 25 P2 0 0 4 5 8 10 14 16 18 22 25 28 P3 2 4 8 9 12 16 20 22 25 28 32 35 P4 3 5 9 11 15 20 25 27 30 38 40 42 P5 6 8 12 15 20 26 30 33 36 42 46 50 P6 8 10 16 20 26 30 32 37 42 46 50 55 P8 10 14 20 25 30 32 40 46 52 58 62 65 P10 13 16 22 27 33 37 46 50 58 64 6 70 P14 16 18 25 30 36 42 52 58 65 70 72 76 P20 20 22 28 36 42 46 58 64 70 75 78 80 23 25 32 40 46 50 62 67 72 78 80 82 0 25 28 35 42 50 55 65 70 78 80 82 85
Tabla C (agudeza auditiva)
OÍDO DERECHO OÍDO IZQUIERDO Voz alta (distancia de percepción en metros) 5 4 2 1 Contacto No percibida Voz cuchicheada (distancia de percepción en metros) 0,80 0,50 0,25 Contacto No percibida Pérdida auditiva (en decibelios) 0 a 25 25 a 35 35 a 45 45 a 55 55 a 65 65 a 80 80 a 90 0 a 25 0 2 4 6 8 10 12 5 0,80 25 a 35 2 4 6 8 10 12 15 4 0,50 35 a 45 4 6 10 12 15 20 25 2 0,25 45 a 55 6 8 12 15 20 25 30 1 Contacto 55 a 65 8 10 15 20 30 35 40 Contacto No percibida 65 a 80 10 12 20 25 35 45 55 No percibida 80 a 90 12 15 25 30 40 55 70
CAPÍTULO 2
Tronco
Descripción de las secuelas Puntuación Columna vertebral Cervical: Valores normales de movilidad: Flexión 40º. Extensión 75º. Rotación dcha.-izda. 50º. Inclinación dcha.-izda. 30-45º. Síndrome postraumático cervical (síndrome del latigazo, mareos, vértigos, cefaleas) 1-8 Cervicalgia: Sin irritación braquial 1-5 Con irritación braquial 5-10 Hernia o protusión discal cervical operada o sin operar, con sintomatología 5-15 Agravación artrosis previa al traumatismo 2-5 Artrosis postraumática sin antecedentes 5-10 Desviacion 5-10 Tortícolis/Inflexión anterior 2-10 Rigidez cervical con limitación de movimientos de rotación y de flexo-extensión e inclinación (ver valores normales de movilidad) 5-15 Dorso-lumbar: Valores normales de movilidad: Flexión 150º (dorso-lumbar). Extensión 60º (dorso-lumbar). Inclinación dcha.-izda. 20º (dorso-lumbar). Rotación dcha.-izda. 35º (dorso-lumbar). Rigideces dorsales o lumbares con ligera dificultad en los movimientos de la columna consecutivos a fracturas vertebrales (menos del 30 por 100 de disminución de la movilidad) (ver valores normales de movilidad) 2-10 Rigideces dorsales o lumbares severas con importante dificultad de la columna consecutivos a fracturas vertebrales (más del 30 por 100 de disminución de la movilidad) (ver valores normales de movilidad) 10-25 Escoliosis dorso-lumbares superiores a 30º 20-40 Hernia o protusión discal lumbar operada o sin operar, con sintomatología 5-15 Escoliosis dorso-lumbares inferiores a 30º 5-20 Cifosis (según arco de curvatura-grados) 5-30 Lordosis traumática o hiperlordosis (según arco de curvatura-grados) 5-25 Dorsalgias 2-12 Lumbalgias 2-12 Artrosis postraumática 5-15 Ciatalgias y lumbociatalgias: Unilateral 5-15 Bilateral 15-20 Espondilolistesis dolorosa, según grados: I. Del 25 por 100 5-10 II. Del 50 por 100 10-15 III. Del 75 por 100 15-20 IV. Del 100 por 100 20-30 Osteitis vertebral postraumática sin afectación medular 30-40 Material de osteosíntesis en columna vertebral (tallos de Harrington, placas de Louis, Roy Camille, tornillos pediculares) 5-10 Fractura acuñamiento anterior: Menos del 50 por 100 de la altura de la vértebra 2-10 Más del 50 por 100 de la altura de la vértebra 10-15 Sacro y pelvis: Disyunción púbica y sacroilíaca (según afectación sobre estática vertebral y función locomotriz) 5-12 Fracturas ramas pélvicas (ilio e isquiopubiana) no consolidadas y que producen dolores 5-18 Coxigodinia postraumática con o sin fractura objetivada a los RX 4-9 Estrechez pélvica. Parto no vía natural: Menor de treinta y cinco años sin hijos 20-25 Menor de treinta y cinco años con uno o más hijos 15-20 De treinta y cinco a cuarenta y cinco años sin hijos 15-20 De treinta y cinco a cuarenta y cinco años con uno o más hijos 10-15 Más de cuarenta y cinco años 2-10 Sistema óseo: Fractura de costillas con consolidación viciosa. 2-8 Fractura de costillas con neuralgias intercostales persistentes/esporádicas 2-15 Fractura de costillas con insuficiencia respiratoria. Se valorará ésta y se añadirán tres puntos 1-3 Material de osteosíntesis en fractura costal 1-3 Fractura de esternón: Consolidación viciosa, defecto físico 2-6 Consolidación viciosa, defecto físico (más insuficiencia respiratoria) 2-6 Parénquima pulmonar: Neumotórax traumático recidivante 2-10 Pleuresia y secuela de la misma 10-15 Resección parcial de un pulmón 15-30 Absceso crónico con supuración 30-50 Hernia irreductible del pulmón 15-30 Parálisis del nervio frénico (se valorará la insuficiencia respiratoria) 1-90 Resección total de un pulmón 40-50 Secuelas derivadas de embolismo pulmonar postraumático 3-10 Función respiratoria: Insuficiencia respiratoria (IR): Ligera (disnea grado I: capaz de caminar al paso normal de personas de su misma edad PO2 = 80-71) 1-5 Moderada (disnea grado II: no sigue un paso normal PO2 = 70-61) 25-30 Notable (disnea grado III: no puede caminar más de 100 metros PO2 = 60-45) 55-60 Importante (disnea grados IV y V): Fatiga al vestirse. Fatiga en reposo PO2 = menor de 45 85-90 Nota: PO2 (presión de oxígeno). Órganos de cuello y tórax Laringe: Estenosis cicatriciales que determinen disfonía 5-12 Estenosis cicatriciales que determinen disnea de esfuerzo 15-30 Estenosis con imposibilidad de esfuerzo 65-75 Parálisis una cuerda vocal (disfonía) 5-15 Parálisis dos cuerdas vocales (afonía) 25-30 Tráquea: Traquotomizado con necesidad de cánula 35-45 Faringe: Estenosis con obstáculo a la deglución 12-25 Esófago: Divertículos esofágicos postraumáticos 15-20 Trastornos de la función motora 15-20 Hernia de hiato esofágico (según trastorno funcional) 2-20 Fístula de faringe/esófago: A otra cavidad 10-35 Externa 10-25 Mamas: Mamectomía unilateral 5-15 Mamectomía bilateral 15-25 Abdomen y pelvis (órganos y vísceras) Estómago: Gastrectomía: Parcial 5-10 Subtotal 10-20 Total 45 Intestino delgado: Fístulas sin trastorno nutritivo 3-15 Fístulas con trastorno nutritivo 15-30 Ilectomía parcial o total - Yeyunectomía parcial o total s/magnitud - Duodenectomía parcial o total 3-15 Intestino grueso: Colectomía parcial (según magnitud) 5-15 Fístulas estercoráceas 15-30 Alteraciones del tránsito con anemia y adelgazamiento 5-30 Ano: Fístulas anales 5-20 Incontinencia con o sin prolapso 20-50 Retención anal 5-15 Ano contranatura 40-50 Pérdida del esfínter anal con prolapso 45-80 Bazo: Esplenectomía: Sin repercusión hematológica 5 Con repercusión hematológica 10-15 Hígado: Alteraciones menores de los test hepáticos (sin alteraciones, ni ascitis, ni icteria) 1-8 Alteraciones hepáticas con alteraciones nutricionales o generales 15-30 Fístulas biliares 15-30 Afectación hepática evolutiva: ascitis icteria, hemorragias 40-60 Extirpación vesícula biliar 5-10 Lobectomía hepática sin alteración funcional 10 Hernias y adherencias: Inguinal, crural, epigástrica 10-20 Diafragmática 10-20 Parálisis parcial de músculos del abdomen por lesión de nervios o de paredes abdominales 5-15 Adherencias y heridas peritoneales 8-15 Eventraciones 15-20 Riñón y aparato urogenital: Pielonefritis: Unilateral 15-30 Bilateral 30-40 Nefrectomía: Unilateral 20-25 Bilateral 65-70 Fístula lumbar urinaria 20-30 Perinetritis crónica: Unilateral 10-20 Bilateral 20-35 Hematoma perirrenal organizado 5-10 Incontinencia urinaria: De esfuerzo 2-15 Permanente 30-40 Cistitis crónicas o de repetición 2-10 Retención crónica de orina. Sondajes obligados 10-20 Cistostomía 30-40 Rotura traumática (sutura) 2-10 Uretra: Estrechez sin infección ni insuficiencia renal. 2-8 Estrechez con infección y necesidad de dila taciones mensuales 8-18 Uretritis crónica 2-8 Aparato genital masculino: Destrucción del pene: Sin estrechamiento del meato 30-40 Con estrechamiento del meato 40-50 Atrofia testicular: Unilateral 20-25 Bilateral 30-35 Epididectomía unilateral 5-10 Epididectomía bilateral 20-25 Pérdida traumática: Un testículo 20-30 Dos testículos 30-40 Hematocele y varicocele 2-10 Impotencia (según edad) 2-20 Aparato genital femenino: Prolapso vaginal (parcial o total) 5-30 Alteraciones orificio vaginal (oclusión) 20-30 Lesiones vulvares que hagan imposible el coito. 20-30 Prolapso uterino 15-25 Pérdida de matriz (según edad y número de hijos): Menor de treinta y cinco años, sin hijos 40-50 Menor de treinta y cinco años, con un hijo 30-40 Menor de treinta y cinco años, con dos o más hijos 20-30 De treinta y seis a cuarenta y cinco años, sin hijos 30-40 De treinta y seis a cuarenta y cinco años, con un hijo 20-30 De treinta y seis a cuarenta y cinco años, con dos o más hijos 10-20 Mayor de cuarenta y cinco años 5-10 Pérdida de matriz y dos ovarios (según edad y número de hijos): sumar 5 puntos a la puntuación resultante del apartado anterior 1-5 Pérdida de un ovario 20-25 Pérdida de dos ovarios 30-35 Insuficiencia renal: Grado I. Vida normal, sin alteraciones subjetivas, pero insuficiencia renal. Tensión arterial menor de 160/90 5-10 Grado II. Vida normal, pero régimen y tratamiento. Aclaramiento de 40-80 ml. Tensión arterial 190/105 10-15 Grado III. Vida cotidiana posible, pero con restricción de actividades, astenia, anemia, régimen y tratamiento severos. Edemas, tensión arterial diastólica de 120 20-30 Grado IV. Vida cotidiana perturbada, trabajo regular imposible. Insuficiencia renal grave. Síndrome nefrótico grave. Hipertensión severa. Diálisis permanente 60-65
CAPÍTULO 3
Extremidad superior y cintura escapular
Descripción de las secuelas Puntuación Hombro Limitación de movilidad: Abducción-elevación del hombro más de 90º N(180º) 1-10 Abducción-elevación del hombro entre 45º-90º N(180º) 10-15 Abducción-elevación del hombro menor de 45º N(180º) 15-20 Abducción del hombro de menos de 30º 3-8 Antepulsación del hombro entre 70º y 140º N(140º) 5-10 Antepulsación del hombro menor de 70º N(140º) 10-15 Retropulsión del hombro menor de 20º N (40º) 5-10 Retropulsión del hombro entre 20º y 40º N(40º) 2-5 Rotación externa del hombro menor de 25º N(50º) 3-6 Rotación externa del hombro entre 25º y 50º N(50º) 1-3 Rotación interna del hombro menor de 30º N(60º) 2-8 Rotación interna del hombro entre 30º y 60º N(60º) 1-5 Abolición total movimientos hombro 20-30 Anquilosis: Con movimiento omóplato 20-30 Sin movimiento omóplato 30-35 Luxación recidivante del hombro 10-15 Luxación inveterada del hombro 15-20 Pseudoartrosis consecutiva a resecciones o a amplias pérdidas de sustancia (hombro oscilante) 30-40 Prótesis total del hombro 15-20 Periartritis postraumática 2-10 Desarticulación y amputación un hombro 50-60 Desarticulación y amputación dos hombros 80-90 Hombro doloroso 1-5 Clavícula Callo hipertrófico 2-3 Callo hipertrófico doloroso 3-5 Callo deforme con compresión nerviosa (parestesias) 5-10 Luxación acromio-clavicular no reducida 2-5 Luxación acromio-clavícula —inoperable— 3-8 Pseudoartrosis clavícula —inoperable— 5-10 Callo deforme hipertrófico con limitación movimientos del hombro 5-10 Material de osteosíntesis 1-3 Brazo Material de osteosíntesis en húmero 2-4 Rupturas musculares no operadas (bíceps, tríceps) 2-10 Callo vicioso con deformación o angulación 2-8 Pseudoartrosis diáfais 1/3 medio húmero -inoperable- 15-20 Pseudoartrosis extremidad distal y proximal húmero -inoperable- 15-20 Acortamiento/alargamiento de miembro superior (menor de 3 centímetros) 1-5 Amputación cabeza humeral, sin prótesis de hombro 10-15 Codo Limitación de la movilidad (grados): Flexión del codo entre 80º y 160º N(160º) 1-10 Flexión del codo menor de 80º N(160º) 10-15 Anquilosis del codo: De 0º a 30º 20-25 De 30º a 75º 10-20 De 75º a 150º 25-30 Rigidez, según arco de movimiento (siendo 0 la extensión máxima): De 0 a 30º 18-22 De 30 a 75º 15-18 De 75 a 150º 18-22 Callo óseo en olécranon con débil limitación de la movilidad en flexión-extensión 1-3 Pseudoartrosis por amplias pérdidas de sustancia ósea —inoperable— 15-20 Codo doloroso 2-5 Artrosis codo 2-6 Epicondilitis-Epitrocleitis 2-6 Osteitis codo: Sin fístula 5-10 Con fístula 10-15 Desarticulación del codo 40-50 Desarticulación de ambos codos 70-80 Antebrazo y muñeca Limitación de la movilidad (grados): Pronación de antebrazo menor de 45º N(90º) 2-5 Pronación de antebrazo entre 45º y 90º N(90º) 1-5 Supinación de antebrazo menor de 45º N(90º) 2-5 Supinación de antebrazo entre 45º y 90º N(90º) 1-5 Extensión de la muñeca menor de 35º N(70º) 5-10 Extensión de la muñeca entre 35º y 70º N(70º) 1-5 Flexión de la muñeca menor de 45º N(90º) 5-10 Flexión de la muñeca entre 45º y 90º N(90º) 1-5 Inclinación radial de la muñeca menor de 25º N(25º) 1-5 Inclinación cubital de la muñeca menor de 45º N(45º) 1-5 Callo vicioso extremidad inferior del radio 1-3 Callo vicioso extremidad inferior del cúbito 1-3 Pseudoartrosis ambos huesos (cúbito o radio) 10-20 Pseudoartrosis cúbito o radio 5-10 Amputación cabeza radio 5-10 Artrosis muñeca y muñeca dolorosa 3-8 Algodistrofia muñeca 5-10 Rigidez en flexión-extensión 3-8 Rigidez en pronación-supinación 3-8 Bloqueo en flexión-extensión 5-15 Bloqueo de la pronación-supinación 5-15 Artrodesis de muñeca 8-12 Luxación radio cubital distal inveterada 7-12 Síndrome del túnel carpiano por fibrosis retráctil post-cicatricial 5-12 Retracción isquémica de Wolkmann 20-35 Amputación antebrazo (unilateral) 40-45 Amputación antebrazo (bilateral) 70-75 Material de osteosíntesis 1-4 Mano Carpo: Pseudoartrosis de escafoides 4-8 Atrofia del semilunar 3-7 Metacarpo: Callo deforme hipertrófico 1-3 Callo deforme con dificultad motriz y funcional de los dedos correspondientes 5-10 Luxación recidivante de un metacarpiano: Metacarpiano de índice y pulgar 2 Resto metacarpianos 1 Pérdida de ambas manos a la altura del carpo 60-70 Pérdida de una mano a la altura del carpo 30-40 Pérdida de ambas manos a la altura de los metacarpianos 50-60 Pérdida de la mano a la altura de los metacarpianos 25-30 Material de osteosíntesis 1-3 Dedos: Rigideces – Articulación metacarpo-falángica: Pulgar e índice 1-2 Resto dedos 1-1 Articulación interfalángica: Pulgar e índice 1-2 Resto dedos 1-3 Bloqueo de la articulación carpo-metacarpiana 1-3 Anquilosis: Articulación metacarpo-falángica: Pulgar e índice 3-5 Resto dedos 1-3 Articulación interfalángica: Pulgar e índice 2-4 Resto dedos 1-2 Amputación: Amputación primera falange del pulgar 15-20 Amputación segunda falange del pulgar 10-15 Amputación primera falange del índice 10-15 Amputación segunda falange del índice 6-10 Amputación tercera falange del índice 4-10 Amputación de una falange del resto de los dedos (por cada falange) 1-6 Artritis postraumática interfalángica 2-4 Luxaciones inveteradas metacarpo-falángicas 1-9 Luxaciones inveteradas interfalángicas 1-7 Tendinitis crónicas 2-3 Artrosis postraumática articulación metacarpo-falángica-pulgar e índice 2-7 Pérdida de fuerza en la mano 2-6 Alteración de la mano (torpeza) 2-4 Material de osteosíntesis en metacarpianos y falanges 1-3 Aparato musculoso ligamentoso-tendinoso: Atrofia músculos hombros 5-15 Atrofia músculos brazo y antebrazo 2-10 Atrofia músculos de la mano 5-10 Atrofia completa miembro superior 20-30
CAPÍTULO 4
Extremidad inferior y caderas
Descripción de las secuelas Puntuación Cadera Limitación de movilidad (grados): Flexión de la cadera menor de 90º N(120º) 10-15 Flexión de la cadera entre 90º y 120º N(120º) 2-10 Extensión de la cadera menos de 20º N(20º) 2-10 Abducción de la cadera menor de 30º N(60º) 5-10 Abducción de la cadera entre 30º y 60º N(60º). 1- 5 Rotación interna de la cadera menor de 30º N(30º) 15 Rotación externa de la cadera menor de 30º N(60º) 5-10 Rotación externa de la cadera entre 30º y 60º N(60º) 1- 5 Cadera dolorosa 1-10 Cojera difícilmente filiable (sin origen aparente). 1- 5 Artritis postraumáticas 15-20 Anquilosis: En posición favorable de una cadera 20-25 En posición favorable de las dos caderas 40-45 En posición desfavorable de una cadera 25-40 En posición desfavorable de las dos caderas 50-55 Artrodesis de una cadera 20-25 Artrodesis de las dos caderas 40-45 Artrosis: Posibilidad de artrosis postraumática 1-10 Prótesis de cadera, total 25 Prótesis de cadera, parcial 20 Necrosis isquémica 20-25 Amputación: A nivel de cadera: Unilateral 60-70 Bilateral 90-95 Material de osteosíntesis 2-10 Muslo Lesiones que supongan acortamiento del miembro: Sin atrofia: Inferior a 3 centímetros 3-12 De 3 a 6 centímetros 12-24 De 6 a 10 centímetros 24-40 Con atrofia: Inferior a 3 centímetros 6-15 De 3 a 6 centímetros 15-30 De 6 a 10 centímetros 30-45 Osteomielitis de fémur sin fístula 10-20 Osteomielitis de fémur con fístula 10-30 Pseudoartrosis del fémur (inoperable) 30-40 Amputación del muslo: Unilateral: A nivel subtrocantéreo 60-70 A nivel inferior 50-60 Bilateral: A nivel subtrocantéreo 90-95 A nivel inferior 85-90 Angulación del fémur 3- 8 Material de osteosíntesis 2-10 Rodilla Flexión de la rodilla inferior a 90º N(135º) 10-20 Flexión de la rodilla entre 90º y 135º N(135º) 1-10 Limitación de la extensión de la rodilla en los últimos 20º 1-15 Lesiones meniscales: No operadas 2- 5 Operadas (meniscectomía) 3- 5 Hidrartrosis crónica de rodilla 3- 5 Gonalgia y artrosis postraumática de rodilla 3-15 Agravación de artropatía psoriástica 1-10 Lesiones ligamentosas: Ligamentosas laterales operados (según sintomatología) 1-10 Ligamentosas laterales no operados (según sintomatología) 5-10 Ligamentos cruzados: Ligamentos cruzados operados (según sintomatología) 5-15 Ligamentos cruzados no operados 10-15 Limitación del movimiento (grados y porcentajes): Rigidez que permite de 0º a 45º de flexión 25-30 Rigidez que no permite extensión desde 45º de flexión a 0º (teniendo en cuenta los 0º como posición de función: pierna extendida). 30-40 Anquilosis en extensión (posición de función): Unilateral 20-30 Bilateral 30-40 Genu valgo y genu varo 2-10 Artrodesis de rodilla 20-30 Artritis postraumática 10-15 Amputación a nivel rodilla, bilateral 80-85 Amputación a nivel rodilla, unilateral 55-60 Prótesis total de rodilla 20-25 Prótesis parcial de rodilla (unicompartimental) 5-10 Rótula: Extirpación rótula (patelectomía): Con buena musculatura 10 Con atrofia 10-15 Extirpación parcial 5-9 Pseudoartrosis con atrofia (inoperable) 5-15 Subluxación 1-3 Luxación recidivante 5-10 Fractura con callo fibroso amplio. Extensión completa y flexión poco limitada de la rodilla 5-10 Material de osteosíntesis 1-3 Artrosis fémoro-patelar 5-10 Condropatía rotuliana 1- 5 Pierna Pseudoartrosis de tibia —inoperable— 15-20 Angulaciones tibiales: Varo y valgo 2-4 Recurvatum y antecurvatum 3-5 Osteomielitis: Sin fístula 10-20 Con fístula 20-30 Material de osteosíntesis 2-6 Articulación tibio tarsiana Limitación de movimientos: Flexión dorsal del pie menor de 30º N (30º) 1-5 Flexión plantar del pie menor de 50º N (50º). 1-10 Inversión menor de 25º N (25º) 1-5 Eversión menor de 15º N (15º) 1-5 Inestabilidad del tobillo por lesiones ligamentosas 5-10 Artrosis tibio-tarsiana 5-8 Artrodesis tibiotarsiana 10-15 Osteoporosis y/o algodistrofia 5-10 Amputación tibio-tarsiana unilateral 30-40 Amputación tibio-tarsiana bilateral 60-70 Pie Tarso: Abducción del pie menor de 25º N (25º) 1-5 Abducción del pie menor de 25º N (25º) 1-5 Síndrome de Shüdeck (osteoporosis y/o algodistrofia) 5-10 Talalgia 5-10 Artrosis subastragalina 4-8 Artritis 10-15 Pseudoartrosis del astrágalo —inoperante— 10-15 Artrodesis subastragalina 8-12 Pie plano traumático 5-10 Pie cavo traumático 5-10 Pie talo traumático 7-12 Pie equino traumático 8-15 Pie valgo traumático 5-10 Pie varo traumático 5-10 Pie zambo (equino-cavo-varo) 15-20 Triple artrodesis 8-12 Amputación a nivel del tarso 20-30 Material de osteosíntesis 1-3 Metatarso: Luxaciones y luxaciones inverteradas 1-5 Callo deformes 3-6 Amputación a nivel del metatarso 15-20 Metatarsalgia 5-10 Dedos: Rigidez en extensión (por cada dedo) 1-2 Rigidez en flexión (dedo en martillo) (por cada dedo) 2-3 Anquilosis dedo gordo en hiperextensión 5-10 Anquilosis dedo gordo en hiperflexión 5-10 Anquilosis dedo gordo en buena posición 1-5 Amputación dedo gordo 5-10 Amputación resto dedos 1-6 Material de osteosíntesis 1-3 Aparato músculo ligamentoso tendinoso Atrofia total muslo 10-15 Atrofia cuadríceps 5-10 Atrofia músculos pierna 5-12 Atrofia total miembro inferior 20-30 Impotencia funcional absoluta de miembro inferior 50-60 Rotura tendón Aquiles (según trastorno funcional) 2-8 Rotura tendón rotuliano (según trastorno funcional) 3-10
CAPÍTULO 5
Aparato cardio vascular
Descripción de las secuelas Puntuación Vascular periférico Anurismas de origen traumático (valorar según grado de incapacidad que ocasione). Consultar con médico y se aplicaría la puntuación reflejada en los apartados expresados a continuación 1-40 Insuficiencia vascular: Arterial-claudicación intermitente a: 1.000 m 1-10 De 2.000 a 500 m 10-20 A 100 m y trastornos tróficos 20-30 Venosa-Edemas: Sin varices 1-10 Con varices, úlceras y cianosis acras 10-20 Con trastornos tróficos importantes 20-30 Arteriovenosas-Fístulas: Sin repercusión regional o general 1-20 Con repercusión regional (edemas, varices) 20-40 Con insuficiencia cardíaca (ver insuficiencia cardíaca) 0-0 Tromboflebitis y arteritis: Trastornos tróficos leves 1-5 Trastornos tróficos graves con: Insuficiencia venosa. Infiltración esclerosa. Hipodermitis nodular. Linfedema 10-15 Corazón Insuficiencia cardíaca ligera: el lesionado deberá reducir sus actividades, pero lleva vida normal 10-30 Insuficiencia cardíaca moderada: debe evitar todo tipo de esfuerzos. La vida cotidiana está perturbada 60-75 Insuficiencia cardíaca grave: debe evitar todos los esfuerzos incluso mínimos. Vida muy perturbada 75-85 Prótesis aórtica 15-20 Prótesis valvular 20-30 Cardiopatía isquémica postraumática 20-30 Infarto de miocardio postraumático 30-40
CAPÍTULO 6
Sistema nervioso central
Descripción de las secuelas Puntuación Médula espinal Monoparesia de un miembro inferior: Leve 10-15 Moderada 15-20 Grave 20-25 Monoparesia de un miembro superior: Leve 10-15 Moderada 15-20 Grave 20-25 Paraparesia de miembros superiores: Leve 20-30 Moderada 30-40 Grave 40-55 Paraparesia de miembros inferiores: Leve 30-40 Moderada 40-50 Grave 50-60 Hemiparesia (hemiplejia incompleta): Leve 20-25 Moderada 25-35 Grave 35-45 Paresia de algún grupo muscular 5-25 Síndrome de cola de caballo 15-30 Monoplejia de un miembro superior 40-55 Monoplejia de un miembro inferior 50-60 Tetraparesia: Leve 40-50 Moderada 50-60 Grave 60-80 Hemiplejia completa 80-90 Parálisis completa y definitiva de ambas extremidades superiores 70-80 Síndrome de hemisección medular (Brown Sequard) 50-60 Síndrome medular transverso S-1 S-5 (alteraciones esfinterianas) 40-55 Síndrome medular transverso L-1 S-1: La marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas. (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.) 70-85 Paraplejia D-4 L-1: Posición de sedestación posible y buena. Entre D-12 y L-1 con aparatos es posible la bipedestación, pero no puede andar (desplazamientos siempre en silla de ruedas). (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.) 75-85 Tetraplejia C-8 D-1: Puede usar dos miembros superiores y mantiene prehensión. La posición de sedestación es posible. (Alteraciones esfinterianas y urinarias.) Equilibrio de tronco bueno y posibilidad de uso del sillón de parapléjicos 90-100 Tetraplejia C-6 C-7: La cintura escapular (hombro) conservada. Necesidad de sillón eléctrico. Con aparatos puede comer. (Alteraciones esfinterianas rectales y urinarias.) 90-100 Tetraplejia por encima de C-4: Tetraplejia completa. Parálisis de músculo diafragmático. Ninguna motricidad. Sujeto sometido a respirador automático 95-100 Nervios craneales Nervio trigémino: Dolores intermitentes 10-15 Dolores continuos 15-30 Parálisis suborbitario. Hipo/anestesia rama oftálmica 5-10 Parálisis inferior. Hipo/anestesia rama maxilar 5-10 Parálisis lingual. Hipo/anestesia rama mandibular 5-10 Nervio facial: Parálisis tronco 20-25 Parálisis rama temporal 10-12 Rama mandibular 3-5 Parálisis nervio neumogástrico 15-20 Nervio glosofaríngeo: Parálisis (según trastorno funcional) 1-10 Dolores 10-15 Paresia nervio glosofaríngeo 1-5 Nervio hipogloso: Parálisis unilateral 7-10 Parálisis bilateral 15-20
CAPÍTULO 7
Sistema nervioso periférico
Descripción de las secuelas Puntuación Miembros superiores Parálisis: Nervio circunflejo 15 Nervio músculo cutáneo 10-12 Nervio subescapular 6-10 Nervio mediano: A nivel del brazo 30-35 A nivel del antebrazo-muñeca 10-15 Nervio cubital: A nivel del brazo 25-30 A nivel del antebrazo-muñeca 10-15 Nervio radial: A nivel del brazo 25-30 A nivel del antebrazo-muñeca 15-20 Plexo braquial (tipo ERB-Duchene) 45-55 Plexo braquial (tipo Klumpke-Dejerine) 30-45 Paresias: Ambos miembros superiores 20-40 Un miembro superior 15-25 Paresia de nervio musculocutáneo 2-8 Nervio subescapular 2-5 Nervio circunflejo 2-10 Nervio mediano 10-15 Nervio cubital 5-10 Nervio radial 6-12 Parestesias partes acras (E.E.S.S.) 3-7 Miembros inferiores Parálisis: Nervio ciático 40-55 Nervio ciático poplíteo externo 35-40 Nervio ciático poplíteo interno 15-20 Nervio crural 30-40 Nervio tibial posterior 30-35 Paresias: Nervio ciático 10-20 Nervio ciático poplíteo externo 7-12 Nervio ciático poplíteo interno 5-10 Nervio crural 10-15 Nervio tibial posterior 10-15 Neuralgias: Ciático 10-30 Crural 5-15 Parestesias partes acras (E.E.I.I.) 3-8
CAPÍTULO 8
Trastornos endocrinos
Descripción de las secuelas Puntuación Síndrome hipofisiario 1-20 Hipo/Hiper-tiroidismo 1-20 Diabetes insípida 1-20 Diabetes mellitus 1-20 Síndrome suprarrenal 1-20 Síndrome paratiroideo 1-20
CAPÍTULO ESPECIAL
Perjuicio estético
Descripción de las secuelas Puntuación Ligero 1-4 Moderado 5-7 Medio 8-10 Importante 11-14 Muy importante 15-20 Considerable >20» Para las situaciones especiales con deformidad o cicatrices visibles importantes, la puntuación se determinará teniendo en cuenta la edad y sexo de la persona, así como la incidencia en su imagen para la profesión habitual. Se valorará también el coste de las necesarias intervenciones de cirugía plástica reparadora.
Se modifica la redacción dada a la disposición adicional de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor por la disposición final 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero. Ref. BOE-A-2000-323
Se modifica la tabla V.A) por la disposición adicional 15.1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Téngase en cuenta la disposición adicional 15.2 en cuanto a la aplicación de esta modificación.
Disposizione adicional novenaModificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros
Disposición adicional novena. Modificaciones en el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18910
Disposizione adicional décimaModificaciones en la Ley de Seguros Agrarios Combinados
Disposición adicional décima. Modificaciones en la Ley de Seguros Agrarios Combinados.
En la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, modificada por la disposición adicional cuarta.1 y la disposición derogatoria.4 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados, se introducen las siguientes modificaciones:
1. El número 3 del artículo 9 queda redactado como sigue:
«3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas de los seguros comprendidos en los Planes Anuales de Seguros Agrarios Combinados aprobados por el Gobierno, se ajustarán al régimen previsto en el artículo 24, apartado 5, letra c), de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.»
2. Se da nueva redacción al número 3 del artículo 18:
«3. En el caso de que no se alcanzara por el conjunto de las entidades aseguradoras la totalidad de la cobertura prevista en esta Ley, el Consorcio de Compensación de Seguros asumirá la cobertura del riesgo en la forma y cuantía que determine el Ministro de Economía y Hacienda.»
3. Se incorpora la siguiente disposición adicional primera:
«Disposición adicional primera.
El Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias que sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.»
Disposizione adicional undécimaModificaciones en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones
Disposición adicional undécima. Modificaciones en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-24252.
Disposizione adicional duodécimaModificación de la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social
Disposición adicional duodécima. Modificación de la disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social. Conciertos de entidades aseguradoras con organismos de la Administración de la Seguridad Social.
1. La disposición adicional undécima de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, según redacción dada por el artículo 35 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, quedará redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional undécima. Formalización de la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal.
1. Cuando el empresario opte por formalizar la protección respecto de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, podrá, asimismo, optar por que la cobertura de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de ese mismo personal se lleve a efecto por la misma Mutua, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. En el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, así como por lo que respecta a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, los interesados podrán optar entre acogerse o no a la cobertura de la protección del subsidio por incapacidad temporal.
Los trabajadores a que se refiere el párrafo anterior, que hayan optado por incluir, dentro del ámbito de la acción protectora del Régimen de Seguridad Social correspondiente, la prestación económica por incapacidad temporal, podrán optar, asimismo, entre formalizar la cobertura de dicha prestación con la entidad gestora correspondiente o con una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
3. Las disposiciones reglamentarias a que se refieren los números anteriores establecerán, con respeto pleno a las competencias del sistema público en el control sanitario de las altas y las bajas, los instrumentos de gestión y control necesarios para una actuación eficaz en la gestión de la prestación económica por incapacidad temporal llevada a cabo tanto por las entidades gestoras como por las Mutuas.
De igual modo, las entidades gestoras o las Mutuas podrán establecer acuerdos de colaboración con el Instituto Nacional de la Salud o los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas.»
2. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única.a).7 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione adicional decimoterceraModificaciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Disposición adicional decimotercera. Modificaciones a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione adicional decimocuartaContravalor del ecu
Disposición adicional decimocuarta. Contravalor del ecu.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione adicional decimoquintaIntegración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales
Disposición adicional decimoquinta. Integración en la Seguridad Social de los colegiados en Colegios Profesionales.
(Derogada).
Téngase en cuenta que esta derogación, establecida por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica., entra en vigor el 2 de enero de 2016, según establece la disposición final única de la citada norma.
Redacción anterior:
"1. Quienes ejerzan una actividad por cuenta propia, en las condiciones establecidas por el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, que requiera la incorporación a un Colegio Profesional cuyo colectivo no hubiera sido integrado en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se entenderán incluidos en el campo de aplicación del mismo, debiendo solicitar, en su caso, la afiliación y, en todo caso, el alta en dicho Régimen en los términos reglamentariamente establecidos.
Si el inicio de la actividad por el profesional colegiado se hubiera producido entre el 10 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, el alta en el citado Régimen Especial, de no haber sido exigible con anterioridad a esta última fecha, deberá solicitarse durante el primer trimestre de 1999 y surtirá efectos desde el día primero del mes en que se hubiere formulado la correspondiente solicitud. De no formularse ésta en el mencionado plazo, los efectos de las altas retrasadas serán los reglamentariamente establecidos, fijándose como fecha de inicio de la actividad el 1 de enero de 1999.
No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, quedan exentos de la obligación de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la Mutualidad de Previsión Social que pudiera tener establecida el correspondiente Colegio Profesional, siempre que la citada Mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre. Si el interesado, teniendo derecho, no optara por incorporarse a la Mutualidad correspondiente, no podrá ejercitar dicha opción con posterioridad.
2. Quedarán exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. No obstante, los interesados podrán voluntariamente optar, por una sola vez y durante 1999, por solicitar el alta en el mencionado Régimen Especial, la cual tendrá efectos desde el día primero del mes en que se formule la solicitud.
Los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de esta Ley. Si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria.
3. En cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados anteriores, la inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos se llevará a cabo sin necesidad de mediar solicitud previa de los órganos superiores de representación de los respectivos Colegios Profesionales."
Se deroga por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11724#ddunica.
Se modifica por el art. 33 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Disposizione adicional decimosextaRégimen especial de las entidades aseguradoras suizas
Disposición adicional decimosexta. Régimen especial de las entidades aseguradoras suizas.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.23 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Disposizione adicional decimoséptimaObligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en libre prestación de servicios
Disposición adicional decimoséptima. Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en libre prestación de servicios.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se añade por el art. 1.25 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Disposizione transitoria primeraValidez de la autorización administrativa en todo el Espacio Económico Europeo
Disposición transitoria primera. Validez de la autorización administrativa en todo el Espacio Económico Europeo.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione transitoria segundaAdecuación de los actuales ramos de seguro a los regulados en la presente Ley
Disposición transitoria segunda. Adecuación de los actuales ramos de seguro a los regulados en la presente Ley.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione transitoria terceraModificaciones exigidas por la adaptación a la presente Ley
Disposición transitoria tercera. Modificaciones exigidas por la adaptación a la presente Ley.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifican los apartados 1.b) y c) y los párrafos primero y segundo del apartado 1.d) por el art. 13.2 a 4 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29117.
Disposizione transitoria cuartaEntidades aseguradoras autorizadas para operar en seguro de vida y en seguro distinto al de vida
Disposición transitoria cuarta. Entidades aseguradoras autorizadas para operar en seguro de vida y en seguro distinto al de vida.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione transitoria quintaAdaptación de las Mutualidades de Previsión Social
Disposición transitoria quinta. Adaptación de las Mutualidades de Previsión Social.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se deroga el párrafo tercero del apartado 3 por la disposición derogatoria 1 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Disposizione transitoria sextaSubsistencia provisional de las normas reglamentarias reguladoras de las provisiones técnicas
Disposición transitoria sexta. Subsistencia provisional de las normas reglamentarias reguladoras de las provisiones técnicas.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione transitoria séptima
Disposición transitoria séptima. Normas transitorias sobre porcentajes de provisiones técnicas, regulación de provisiones técnicas en que España sea el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, y sobre sucursales y prestación de servicios.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione transitoria octavaInfluencia notable a efectos de participación significativa
Disposición transitoria octava. Influencia notable a efectos de participación significativa.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione transitoria novenaTransformación de medidas cautelares en medidas de control especial
Disposición transitoria novena. Transformación de medidas cautelares en medidas de control especial.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione transitoria décimaTransformación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras
Disposición transitoria décima. Transformación de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione transitoria undécimaBeneficios de la adaptación y beneficios fiscales de la transformación de mutualidades de previsión social
Disposición transitoria undécima. Beneficios de la adaptación y beneficios fiscales de la transformación de mutualidades de previsión social.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione transitoria duodécimaLímites provisionales del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil ocasionada por la circulación de vehículos automóviles
Disposición transitoria duodécima. Límites provisionales del aseguramiento obligatorio de la responsabilidad civil ocasionada por la circulación de vehículos automóviles.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione transitoria decimoterceraIdentificación de la entidad aseguradora en los accidentes de circulación
Disposición transitoria decimotercera. Identificación de la entidad aseguradora en los accidentes de circulación.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione transitoria decimocuartaRégimen de los compromisos por pensiones ya asumidos
Disposición transitoria decimocuarta. Régimen de los compromisos por pensiones ya asumidos.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-24252.
Se amplía el plazo del párrafo primero del apartado 1 hasta el 16 de noviembre de 2002, por la disposición adicional 25 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Se amplía el plazo del párrafo primero del apartado 1 hasta el 1 de enero de 2001, por la disposición adicional 13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Disposizione transitoria decimoquintaRégimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones mediante planes de pensiones
Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones mediante planes de pensiones.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-24252.
Se modifica el párrafo sexto del apartado 4 por la disposición adicional 18 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-22807.
Se amplía el plazo de los apartados 1 y 2 hasta el 16 de noviembre de 2002, por la disposición adicional 25 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24357.
Se amplía el plazo de los apartados 1 y 2 hasta el 1 de enero de 2001, por la disposición adicional 13 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155.
Se modifica el apartado 5 por la disposición adicional 11.1 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.
Se modifica por los arts. 31.1 y 120 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Disposizione transitoria decimosextaRégimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones
Disposición transitoria decimosexta. Régimen fiscal transitorio de acomodación de los compromisos por pensiones.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. Ref. BOE-A-2002-24252.
Se añade el último párrafo del apartado 1 por la disposición adicional 11.2 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-28472.
Se modifica el apartado 1 por el art. 31.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053.
Disposizione transitoria decimoséptimaAdaptación de los agentes de seguros
Disposición transitoria decimoséptima. Adaptación de los agentes de seguros.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione derogatoria únicaNormas derogadas
Disposición derogatoria única. Normas derogadas.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione final primeraBases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado
Disposición final primera. Bases de la ordenación de seguros y competencias exclusivas del Estado.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, las disposiciones contenidas en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo que sean complemento indispensable de la misma para garantizar los objetivos de ordenación y completar la regulación básica por ella definida tienen la consideración de bases de la ordenación de los seguros, excepto los siguientes preceptos o apartados de los mismos:
a) Artículo 22, número 1, letras a) y d), y número 2; artículo 23; artículo 24, números 4 y 6; artículo 26, número 4; artículo 27, en la letra a) del número 2, en las letras b) y e) del número 3, y el número 4; artículo 28, números 1 y 3; artículos 29 a 38; artículo 58; artículo 61; artículo 62, número 2; artículo 63; artículo 64, la letra j) del número 3; artículo 72, números 4, 5, 6 y 7; artículo 73, y artículo 74; que no tendrán el carácter de básicos.
b) Las disposiciones que el número 2 subsiguiente declara de competencia exclusiva del Estado.
2. Son competencia exclusiva del Estado:
a) Con arreglo al artículo 149.1.6.ª de la Constitución, las materias reguladas en el artículo 28 bis y en las disposiciones adicionales sexta, octava, novena, décima y undécima en sus apartados 1 a 13, 15, 19 y 21, asimismo las contenidas en las disposiciones transitorias duodécima, decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimoséptima.
b) Con arreglo al artículo 149.1.8.ª de la Constitución, las materias reguladas en el artículo 28, apartado 2, y en el artículo 80, apartados 4 y 5.
c) Con arreglo al artículo 149.1.14.ª de la Constitución, las materias reguladas en la disposición adicional octava en lo relativo a las indemnizaciones pagadas con arreglo al sistema de valoración de los daños y perjuicios contenido en el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en la disposición adicional undécima 16, 17 y 22, en la disposición adicional decimotercera y en la disposición transitoria decimosexta.
d) Con arreglo al artículo 149.3 de la Constitución, en materia regulada en los apartados 14, 15, 18 y 20 de la disposición adicional undécima.
Se deroga en la forma indicada en la disposición derogatoria única.a).2 a 6 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Se modifican los apartados 2.a) y b) por el art. 1.24 de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20330
Disposizione final segundaPotestad reglamentaria
Disposición final segunda. Potestad reglamentaria.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre. Ref. BOE-A-2004-18908.
Disposizione final terceraEntrada en vigor
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones transitorias decimocuarta, decimoquinta y decimosexta entrarán en vigor a los seis meses de dicha fecha.
El régimen sancionador en materia de ordenación y supervisión de los seguros privados y en el ámbito de ordenación y supervisión de los planes y fondos de pensiones previsto en esta Ley será de aplicación a las infracciones tipificadas en la misma que se cometan a partir de su fecha de entrada en vigor.