Resolución de 23 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las empresas del sector de harinas panificables y sémolas para los años 2023, 2024 y 2025.
Articolo 31Horas extraordinarias
Se establece el criterio de principio de supresión absoluta de las horas extraordinarias habituales con el objetivo de potenciar, en lo posible, el fomento de la contratación, la estabilidad en el empleo y la mejora de la calidad de este. Se podrán trabajar, no obstante, dentro de los límites y condiciones del artículo 35.º del Estatuto de los Trabajadores, las horas extraordinarias necesarias por períodos o pedidos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno, terminación de carga de camiones, o exigidas por otras circunstancias derivadas de la naturaleza de la actividad harinera. Las horas extraordinarias realizadas en días festivos y festivos locales tendrán carácter excepcional y sólo podrán establecerse cuando concurran las razones técnicas y organizativas previstas en el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio. Estas horas extraordinarias se remunerarán en razón de 3 por 1, siendo la Empresa quien decida, en el plazo de los quince días inmediatamente posteriores a su realización, si éstas son abonadas o compensadas por días de descanso. Transcurrido dicho plazo, sin que la Empresa se haya manifestado al respecto, será la persona afectada quien adopte la decisión. Las horas extraordinarias realizadas por fuerza mayor será la persona trabajadora la que decida, en el plazo de los quince días laborables posteriores a su realización, si éstas son abonadas o compensadas por días de descanso. Transcurrido dicho plazo, sin que la persona trabajadora se haya manifestado al respecto, será la empresa quien adopte la decisión. La dirección de la Empresa informará mensualmente a la RLPT sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y la distribución por secciones. Así mismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la Empresa y la RLPT, determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias. No se computarán como horas extraordinarias, ni se tendrán en cuenta a efectos de la duración máxima ordinaria laboral, ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas, sin perjuicio de su abono como si se tratara de horas extraordinarias, el exceso de las trabajadas para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios o urgentes.