ORDENA QUE LA PERSONA JURIDICA CREADA CON EL NOMBRE DE CORPORACION DE RECONSTRUCCION Y AUXILIO, SE DENOMINARA EN LO SUCESIVO EN LA FORMA QUE INDICA
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In force · version of Oct 5, 1948
"Artículo 1.o La persona jurídica creada por la ley N.o 6,640 con el nombre de Corporación de Reconstrucción y Auxilio se denominará, en lo sucesivo, Corporación de Reconstrucción, y por su intermedio se aplicará, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, la contribución del Estado a la reconstrucción de las siguientes zonas del país afectadas por catástrofes: a) Las provincias de Talca, Linares, Maule, Ñuble, Concepción, Arauco, Bío-Bío y Malleco, afectadas por el terremoto de 24 de Enero de 1939; b) Las provincias de Atacama y Coquimbo y el departamento de Petorca, afectados por los terremotos de 1922, 1943 y 1945; c) La zona de la ciudad de Calbuco, afectada por el incendio de Enero de 1943; d) La zona de la ciudad de Curacautín, afectada por el incendio de Agosto de 1943; e) La zona de la ciudad de Puerto Aysén, afectada por el incendio de 2 de Febrero de 1947; f) Las ciudades de Peumo y Rengo, afectadas por el temblor de 13 de Septiembre de 1945; g) El departamento de Arica, afectado por el maremoto y ciclón del presente año; h) A los damnificados en los incendios ocurridos en la ciudad de Castro en los meses de Marzo y Octubre del año 1936, Diciembre del año 37 y Febrero de 1938, y a todo lo que se refiere el artículo 6.o de las leyes vigentes 5,827, de Abril de 1936, modificada por la ley N.o 6,352, de Julio de 1939, e i) Las demás zonas o ciudades que se señalen por ley. Estas leyes deberán indicar su financiamiento. La Corporación de Reconstrucción durará hasta el 31 de Diciembre de 1958.