Ley 9.866

MODIFICA LA LEY N° 7,790 Y FINANCIA EL DEPARTAMENTO DE PERIODISTAS Y FOTOGRABADORES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS

Article 1o Establécense los siguientes impuestos para los fines que en esta ley se señalan:

Article 2o El rendimiento de los impuestos que se establecen en el artículo 1

Article 3º Las pensiones de jubilación de los periodistas beneficiados con lo dispuesto en el artículo 8

Article 4o Reajústanse, por una sola vez, los montos actuales de las pensiones de jubilación inferiores a $ 8

Article 5o Las pensiones de montepío cuyos causantes hubieren fallecido antes del día 4 de Agosto de 1944 se reajustarán también por una sola vez en la siguiente forma:

Article 6

Article 7o Se aplicará a los personales de las empresas periodísticas y de las agencias noticiosas nacionales lo dispuesto en la letra a) del artículo 1

Article 8o Agréganse los siguientes artículos al Párrafo V del artículo 4

Article 9o Para los efectos de fijar el monto del sueldo vital que la ley N

Article 10Reemplázase el texto actual del primer artículo que el artículo 5

Article 11

Article 12

Article 13Modifícase, en la forma que a continuación se indica, las siguientes disposiciones de la ley N

Article 14Cuando una empresa se incorpora al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas deberá indicar el nombre y domicilio del dueño o de su representante legal

Article 15

Article 16Del rendimiento que se obtenga por los impuestos establecidos en el artículo 1

Article 17

Article 18Las empresas radiodifusoras estarán exentas del impuesto establecido en la ley N

Article 19

Article 20Gozarán de los beneficios que contempla el artículo 3

Article

Article 2o Las solicitudes presentadas hasta el 30 de Junio de 1950 a virtud del texto primitivo del primer artículo que el artículo 5

Article 3

Article 4o Autorízase al Presidente de la República para refundir en un solo texto con numeración de ley las disposiciones de la presente ley, del decreto ley N