Article 4o Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al Sur del límite Norte señalado en el artículo 6
In force · version of Apr 14, 1931
Art. 4.o Las personas que se crean con derecho al dominio de los terrenos situados al Sur del límite Norte señalado en el artículo 6.o de la ley de 4 de Agosto de 1874, y al Norte de la provincia de Magallanes, deberán pedir al Presidente de la República el reconocimiento de la validez de sus títulos, antes del 31 de Diciembre de 1931. Tanto los títulos como las solicitudes se anotarán en un Registro especial que llevará el Ministerio respectivo. Las personas que, teniendo título, no se consideren con derecho a solicitar el reconocimiento de que habla el inciso anterior, podrán pedir al Presidente de la República dentro de dicho plazo, que les conceda alguno de los beneficios que otorga el título 3.o. La solicitud y los títulos que se acompañen se anotarán en otro Registro especial que llevará el Ministerio Respectivo. Se deja establecido que el límite Norte a que se refiere el inciso 1.o de este artículo, es el siguiente: río Malleco, continuando al Oriente por el cordón divisorio de aguas compuesto por los cerros Trolhuaca y Calomahuida entre las nacientes de los ríos Malleco y Vilucura; todo el curso de este último río hasta sus nacientes en el cordón divisorio de aguas precitado; el río Biobío, entre la desembocadura de los ríos Vilucura y Chaquilvín, y todo el curso de este río, desde su desembocadura en el río Biobío hasta sus nacientes en la línea fronteriza con la República Argentina y hacia el Poniente, por el curso del río Vergara o Rehue entre la desembocadura de los ríos Malleco y Picoiquén, todo el curso del río Picoiquén desde su desembocadura en el Rehue o Vergara hasta su naciente en la Cordillera de Nalhuelbuta; desde estas nacientes del río Picoiquén, una línea recta hasta el nacimiento del río Paicaví, en la Laguna Lanalhue, y todo el curso del río Paicaví hasta el mar. Serán válidas las presentaciones que, para el reconocimiento de validación de títulos, se hubieren hecho en el tiempo comprendido entre el 30 de Junio de 1930 y la fecha en que este decreto con fuerza de ley entre en vigencia. Quedarán, asimismo, exoneradas de las sanciones que establecía el decreto supremo número 4,444, de 4 de Octubre de 1929, aquellas personas que no hubieren dado oportuno cumplimiento a las exigencias que el citado decreto número 4,444 señalaba.