Article 21Los fondos acumulados, correspondientes a las reservas técnicas, capital y reservas sociales deberán ser invertidos por las Compañías en Chile, en la siguiente forma:
In force · version of May 10, 1931
Art. 21. Los fondos acumulados, correspondientes a las reservas técnicas, capital y reservas sociales deberán ser invertidos por las Compañías en Chile, en la siguiente forma: 1.o En bienes raíces urbanos de renta, con limitación hasta un sesenta por ciento de los referidos fondos. Las deudas hipotecarias que graven estos bienes no podrán exceder al cuarenta por ciento del avalúo de los mismos. 2.o En bonos de la deuda interna del Estado o garantidos por él, de la Caja de Crédito Hipotecario y Bancos hipotecarios y en bonos hipotecarios de empresas de utilidad pública y en debentures de primer orden, aceptados en su clase y cantidad por la Superintendencia. 3.o En acciones de los Bancos nacionales y en acciones de primera clase de Sociedades Anónimas aceptadas previamente en clase y cantidad por la Superintendencia, con exclusión de las de Compañías congéneres, entendiéndose por tales a las que operen en uno o más riesgos idénticos. 4.o En depósitos a plazo en Bancos nacionales. 5.o En préstamos con garantía hipotecaria, a plazos no superiores a diez años, sobre bienes raíces urbanos de renta y con la autorización y limitaciones que fije la Superintendencia. 6.o Las Compañías del segundo grupo podrán invertir, además, en préstamos a los tenedores de pólizas de vida no saldadas. A lo menos el 20 % del capital, reservas de acuerdo con la Superintendencia, en bienes cuya liquidación sea fácil en cualquier momento. Este 20 % no será inferior, en ningún caso, al 50 % de las reservas técnicas en las Compañías del primer grupo y al 25 % en las del segundo.