Article 21Reemplázanse los artículos 27 y 28 de la ley número 4,802, por los siguientes:
In force · version of May 29, 1931
Art. 21. Reemplázanse los artículos 27 y 28 de la ley número 4,802, por los siguientes: "Art. ... El juez de indios ordenará igualmente, previa la planificación, mensura y empadronamiento, la inscripción del título de merced otorgado a favor de un solo jefe de familia. En caso de fallecimiento del titular, el juez procederá a liquidar la comunidad existente sobre el terreno afecto al título de merced, a petición de la tercera parte de los comuneros, computada en conformidad al segundo de los artículos nuevos agregados por el artículo 1.o de la presente ley. Procederá igualmente a efectuar las restituciones que procedieren, a petición de partes. "La sentencia que ordene la inscripción y la de partición, en su caso, serán sometidas al Presidente de la República para su reforma o aprobación". "Art. ... Si de acuerdo con el artículo octavo, de la ley número 4,169, se hubiere inscrito un título de merced a favor de un jefe de familia fallecido, o de un jefe de familia de quien, según ese título, dependan indígenas sin derecho a sucederle, los jueces de indios podrán declarar la nulidad de la inscripción y proceder a dividir, de acuerdo con esta ley, la respectiva sucesión o comunidad, siempre que así lo pidiere la tercera parte de los comuneros, computada en conformidad al segundo de los artículos nuevos agregados por el artículo 1.o de la presente ley".