Article 1
Artículo 1.o El planeamiento intercomunal y comunal, la construcción de edificios y obras de urbanización, se regirán en todo el territorio de la República por las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, por las pertinentes del decreto con fuerza de ley N.o 150, de 4 de Julio de 1953, y las Ordenanzas que, sobe la materia, dicte el Presidente de la República.
Article 2o A las Municipalidades corresponderá aplicar este decreto con fuerza de ley y sus ordenanzas debiendo velar por el cumplimiento de sus disposiciones
Artículo 2.o A las Municipalidades corresponderá aplicar este decreto con fuerza de ley y sus ordenanzas debiendo velar por el cumplimiento de sus disposiciones. El Ministerio de Obras Públicas supervigilará su cumplimiento.
Article 3
Artículo 3.o En todas las Municipalidades, se consultará el cargo de Director de Obras Municipales, que deberá ser desempeñado por un arquitecto o ingeniero civil, titulado en la Universidad de Chile, Católica de Chile, o en otra Universidad con estudios legalmente equivalente. Cuando los ingresos de una Municipalidad, no fueren suficientes para costear el cargo de Director de Obras, el Presidente de la República, podrá autorizar, por un período determinado la contratación de los servicios de un arquitecto o ingeniero civil no funcionario o que desempeñe otro cargo en esa comuna o en otra cercana. La remuneración por estos servicios, que será fijada en el mismo decreto, será compatible con la de los otros cargos que desempeñen.
Article 4
Artículo 4.o Prohíbese a los funcionarios municipales, intervenir en los estudios o la ejecución por cuenta de particulares, de las obras a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, dentro de la comuna en que ejercen sus funciones. Se exceptúan de esta prohibición, los proyectos u obras relacionadas con predios que pertenezcan, en dominio, al empleado o a sus parientes hasta el 4.o grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive; pero aún, en estos casos, deberá obtenerse previamente una autorización especial de la Alcaldía.
Article 5
Artículo 5.o El Presidente de la República, dictará una ordenanza general de este decreto con fuerza de ley, que contendrá todas las disposiciones técnicas y reglamentarias que fueren necesarias para su aplicación. Las disposiciones de dicha Ordenanza General, podrán ser modificadas por el Presidente de la República, previo informe de la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, cuando razones técnicas o de conveniencia general, así lo aconsejen.
Article 6
Artículo 6.o Las Municipalidades podrán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no fueren contrarias a las del presente decreto con fuerza de ley, a su ordenenza general, y a las normas y reglamentaciones generales que al respecto dictará el Ministerio de Obras Públicas. Estas Ordenanzas Locales deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.
Article 7o Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley y del N
Artículo 7.o Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley y del N.o 150, de 4 de Julio de 1953, se establecen dos tipos de Planos Reguladores: a) Plano Regulador Intercomunal, y b) Plano Regulador Comunal.
Article 8
Artículo 8.o Se entenderá por Plano Regulador Intercomunal a aquel que de acuerdo con el Plano Regional, organiza la vida colectiva en las comunas del país y en el cual se ordenan armónicamente las viviendas el trabajo, el esparcimiento, el transporte y la movilización.
Article 9
Artículo 9.o Se entenderá por Plano Regulador Comunal a aquel que de acuerdo con el Plano Regulador Intercomunal, ordena y da normas sobre obligaciones, prohibiciones y disposiciones del uso del suelo y de la edificación en la comuna, con el objeto de dar a la población las máximas condiciones de higiene, de seguridad, de comodidad y de estética.
Article 10El Ministerio de Obras Públicas confeccionará el Plano Reulador Intercomunal, de acuerdo con la Junta Regional respectiva y oyendo a las Municipalidades correspondientes
Artículo 10. El Ministerio de Obras Públicas confeccionará el Plano Reulador Intercomunal, de acuerdo con la Junta Regional respectiva y oyendo a las Municipalidades correspondientes.
Article 11Las Municipalidades confeccionarán Su Plano Regulador Comunal, dentro de un plazo que fijará el Ministerio de Obras Públicas a partir desde la fecha de aprobación del Plano Regulador Intercomunal
Artículo 11. Las Municipalidades confeccionarán Su Plano Regulador Comunal, dentro de un plazo que fijará el Ministerio de Obras Públicas a partir desde la fecha de aprobación del Plano Regulador Intercomunal. Si las Municipalidades no cumplieren con esta obligación en el plazo señalado, el Ministerio de Obras Públicas, por cuenta de aquellas, hará el Plano Regulador Comunal.
Article 12Formarán parte integrante de los Planos Reguladores, sus respectivas ordenanzas generales y locales
Artículo 12. Formarán parte integrante de los Planos Reguladores, sus respectivas ordenanzas generales y locales. En las ordenanzas locales, se podrá establecer que los edificios se sitúen en determinadas poblaciones o sectores, a cierta distancia de la línea oficial y que se destine a jardín u otros fines la faja comprendida entre dicha línea oficial y el edificio.
Article 13Los Planos Reguladores debidamente aprobados, tendrán fuerza legal para los efectos de su aplicación
Artículo 13. Los Planos Reguladores debidamente aprobados, tendrán fuerza legal para los efectos de su aplicación.
Article 14Decláranse de utilidad pública los terrenos necesarios para la formación de las áreas de uso público, consultadas en los Planos Reguladores
Artículo 14. Decláranse de utilidad pública los terrenos necesarios para la formación de las áreas de uso público, consultadas en los Planos Reguladores.
Article 15Los trazados de los Planos Reguladores se cumplirán, en las formas establecidas en el artículo 39 del presente decreto con fuerza de ley
Artículo 15. Los trazados de los Planos Reguladores se cumplirán, en las formas establecidas en el artículo 39 del presente decreto con fuerza de ley. Para adoptar un acuerdo de una expropiación extraordinaria, la Municipalidad deberá acordar la imputación del gasto, el plazo de su realización y el del pago de las expropiaciones, fijando el trazado sobre un plano catastral.
Article 16En los terrenos a que se refiere el artículo 14, no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios
Artículo 16. En los terrenos a que se refiere el artículo 14, no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios. Sin embargo, por motivos justificados podrá la Municipalidad, permitir la construcción, reconstrucción parcial y otras alteraciones en los edificios a que se refiere el inciso precedente, siempre que el propietario del inmueble, renuncie por escritura pública, a toda indemnización o pago por dichas mejoras u otras obras, cuando posteriormente se lleve a cabo la expropiación. En dicha escritura se fijará el valor de expropiación y el plazo dentro del cual deberá adoptar la línea oficial, siendo de su cargo la demolición. La escritura será inscrita en el Registro de Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces y la renuncia, afectará a todos los sucesores del renunciante, a cualquier título en el dominio del inmueble.
Article 17
Artículo 17. En casos calificados de interés general, las Municipalidades podrán transitoriamente autorizar transformaciones de edificios, aunque éstos no adopten la altura obligatoria siempre que se ciñan de inmediato a la línea oficial de edificación, que el propietario ceda gratuitamente los terrenos afectados por la expropiación y que cumplan con las disposiciones de la Ordenanza General.
Article 18
Artículo 18. En aquellas propiedades que fueren parcialmente afectadas por siniestros, las Municipalidades podrán autorizar, transitoriamente, la ejecución de trabajos destinados a su mantenimiento dentro de las condiciones que determine la Dirección de Obras Municipales.
Article 19
Artículo 19. Fuera de los límites de las zonas de futura extensión urbana señalados en el Plano Regulador, no será permitido abrir calles, ni formar poblaciones, ni levantar construcciones de ninguna clase, salvo aquellas que fueren necesarias para la explotación agrícola de inmuebles, o para las habitaciones del propietario del mismo y de sus inquilinos o trabajadores. En casos calificados la Municipalidad podrá autorizar, fuera de los límites a que se refiere el inciso anterior, construccciones, instalación de locales para fábricas o establecimientos industriales, dentro de lo dispuesto por el Plano Regional, previa aprobación de la Junta de Planeamiento y Coordinación de Obras Públicas.
Article 20La división en parcelas se ajustará a las disposiciones de la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley
Artículo 20. La división en parcelas se ajustará a las disposiciones de la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley.
Article 21
Artículo 21. Todo permiso de construcción o reconstrucción de un edificio o de ejecución de un cierro con frente a la vía pública, será otorgada conforme a las líneas de ordenamiento exterior o interior que determinen las Ordenanzas.
Article 22
Artículo 22. La Dirección de Obras no dará curso a los permisos de edificación en aquellos terrenos terrenos en que la Municipalidad hubiere acordado la expropiación conforme al artículo 42 de este decreto con fuerza de ley.
Article 23
Artículo 23. El Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales, hará demoler las obras de construcción o reconstrucción que se efectuaren fuera de la línea de edificación a que se refiere el artículo 21 del presente decreto con fuerza de ley, en la forma establecida en el artículo 69.
Article 24La Municipalidad podrá exigir la terminación de las obras de edificación de un inmueble, que hubieren sido paralizadas, siempre que por su falta de terminación, presentarán mal aspecto
Artículo 24. La Municipalidad podrá exigir la terminación de las obras de edificación de un inmueble, que hubieren sido paralizadas, siempre que por su falta de terminación, presentarán mal aspecto. Del mismo modo, podrá la Municipalidad exigir que sean reparados los edificios que, por su vetustez, o mal estado de conservación, hicieren desmerecer el aspecto general de la vía o espacio público que enfrentaren. Los edificios que permanecieren sin concluir o reparar, después de expirados los plazos que para ellos hubiere concedido la Municipalidad, serán considerados como sitios eriazos para los efectos del pago de las contribuciones que los afecten, sin perjuicio de aplicarse a los infractores las multas y demás sanciones que correspondan.
Article 25
Artículo 25. En el caso de los establecimientos industriales o locales de almacenamiento, expuestos a peligros de explosión o de incendio y los que produjeren emanaciones dañinas o desagradables, ruidos, trepidacionesu otras molestias al vecindario, la Municipalidad fijará, previo informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y del Servicio Nacional de Salud, el plazo dentro del cual deberán retirarse del sector en que estuvieren establecidas. Dicho plazo no podrá ser inferior a un año, contado desde la fecha de la notificación del acuerdo respectivo.
Article 26
Artículo 26. Los propietarios de los establecimientos industriales y comerciales que no ofrecieren las debidas garantías de salubridad, higiene o seguridad estarán obligados a efectuar en dichos establecimientos, dentro del plazo que señale la Municipalidad, todas aquellas mejoras o reformas que determine la Dirección de Obras Municipales, de acuerdo con la Ordenanza General o de la Ordenanza Local.
Article 27
Artículo 27. La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, de la ordenansa general o de las ordenanzas locales.
Article 28Todo proyecto de urbanización deberá ajustarse estrictamente a los trazados que consulte al Plano Regulador y sus ordenanzas
Artículo 28. Todo proyecto de urbanización deberá ajustarse estrictamente a los trazados que consulte al Plano Regulador y sus ordenanzas.
Article 29
Artículo 29. La Municipalidad podrá establecer para los sitios o lotes de terreno, limitaciones especiales respecto de sus dimensiones, de la superficie que pueda ser ocupada por edificios y de la altura o número de pisos, según las diferentes zonas de la población o ciudad, de acuerdo con la ordenanza local.
Article 30
Artículo 30. La Municipalidad podrá exigir que se destine a calles, plazas o plazuelas, parques, jardines o espacios públicos hasta un treinta y siete por ciento de la superficie total que se proyecte urbanizar, y, de los cuales se destinará por lo menos un 7% a parques, jardines o espacios públicos. De estas superficies se deducirán las correspondientes a expropiaciones. La Municipalidad exigirá además, que, en toda urbanización de un área superior a cinco hectáreas, se ceda gratuitamente al dominio municipal, con el objeto de destinarla a escuelas, mercados u otros fines de carácter público, una extensión del terreno cuya superficie sea hasta de un 3 % del área total. Esta superficie de terreno, será ubicada, de común acuerdo entre la Municipalidad y el urbanizador. La Municipalidad, podrá permutar o enajenar los terrenos indicados en el inciso que precede con el exclusivo objeto de instalar los servicios mencionados en una ubicación y espacio más adecuados.
Article 31La apertura de una calle, o la formación de un nuevo barrio o de una población, sólo podrá realizarse previo permiso otorgado por la Municipalidad
Artículo 31. La apertura de una calle, o la formación de un nuevo barrio o de una población, sólo podrá realizarse previo permiso otorgado por la Municipalidad. El permiso se tramitará en la forma que determine la ordenanza general del presente decreto con fuerza de ley.
Article 32
Artículo 32. La Municipalidad podrá autorizar a los particulares la apertura de vías o espacios públicos que no se contemplen en el Plano Regulador, previo informe favorable de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas. No podrá autorizarse la apertura de calles de menos de diez metros de ancho, ni pasajes o senderos de menos de seis metros de ancho.
Article 33El urbanizador, estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las respectivas calzadas y aceras, en conformidad con las correspondientes leyes de pavimentación
Artículo 33. El urbanizador, estará obligado a ejecutar, a su costa, el pavimento de las respectivas calzadas y aceras, en conformidad con las correspondientes leyes de pavimentación. Deberá, asimismo, efectuar las plantaciones y demás obras de ornato, e instalar los servicios de alumbrado público, agua potable y desagües, con sujeción a las instrucciones y bajo la vigilancia de la Dirección de Obras Municipales.
Article 34Terminados los trabajos a que se refiere el artículo precedente, el urbanizador solicitará de la Municipalidad, que proceda, a recibir la nueva calle o población
Artículo 34. Terminados los trabajos a que se refiere el artículo precedente, el urbanizador solicitará de la Municipalidad, que proceda, a recibir la nueva calle o población. Cuando la Municipalidad acuerde la recepción indicada, se considerarán, por este sólo hecho, incorporadas al dominio nacional de uso público, todas las calles, avenidas, plazas y espacios públicos en general, que existieren en la nueva zona urbanizada.
Article 35
Artículo 35. Mientras en una calle o población nueva, o en una sección determinada de éstas, no se hubieren ejecutado todos los trabajos de urbanización que exige la presente ley, no será lícito al propietario de los terrenos comprendidos en aquéllas, edificarlos, enajenarlos o acordar adjudicaciones en lotes o celebrar contratos de promesa de venta respecto de ellos. No obstante, la Municipalidad, podrá autorizar las ventas y adjudicaciones, extendiendo el correspondiente certificado de urbanización, previo depósito de boletas bancarias de garantía, por el monto total de las obras por realizar, de acuerdo con el avalúo que para el efecto, fije la Dirección de Obras Municipales. Estas garantías serán renovadas cada seis meses y, se fijará en esa ocasión, su nuevo monto. Además de esta garantía, el urbanizador deberá constituir hipoteca de primer grado, a favor de la Municipalidad, sobre el 20 % de los terrenos susceptibles de enajenar, para responder al cumplimiento de la ejecución de las obras de urbanización. Los terrenos comprendidos en el 20 %, a que se ha hecho referencia quedarán afectos a la prohibición legal de gravar y enajenar, mientras no se otorgue el certificado de recepción del total de las obras de urbanización. Esta prohibición, será inscrita por el Conservador de Bienes Raíces, conjuntamente con la hipoteca. Recibida la urbanización de un sector se reducirán proporcionalmente ambas cauciones. No podrá inscribirse en el Conservador de Bienes Raíces, ninguna transferencia parcial del dominio o adjudicación, por acto entre vivos y promesas de venta de terrenos comprendidos dentro del área urbanizable que determine el Plano Regulador de la respectiva ciudad o población, sin un certificado de la Municipalidad, que acredite que la calle o avenida en que se halle situado el predio esté debidamente urbanizado, o que su urbanización, ha sido garantizada en la forma prescrita en el artículo precedente.
Article 36
Artículo 36. El propietario o urbanizador que celebre contratos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 35, será castigado como autor del delito de estafa, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere afectarle. Se presume estafa la constitución de Comunidades que tengan por objeto la formación de Nuevas poblaciones, sin dar previamente cumplimiento a las exigencias de urbanización establecidas en el presente Decreto con Fuerza de Ley, aun cuando los Comuneros entre sí o con terceras personas, se propongan realizar la urbanización con aportes o cuotas parciales.
Article 37
Artículo 37. El Presidente de la República, dentro del plazo de un año, contado desde la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, cuando se trate de poblaciones formadas con anterioridad al 31 de Diciembre de 1950, en las que no se hubieren terminado las obras de urbanización podrá a petición de autoridad competente, de compradores de sitios o personas que acrediten derechos de ocupación de éstos, determinar por decreto supremo, que la urbanización de dichas poblaciones, sea terminada en conformidad a las normas siguientes: a) Las obras de pavimentación serán realizadas por la Dirección de Pavimentación Urbana, y los dueños de sitios pagarán estos trabajos a plazo, de acuerdo con las modalidades establecidas en las leyes correspondientes; b) Las obras de instalación de agua potable y alcantarillado, serán realizadas por la Dirección de Obras Sanitarias, en la forma y condiciones que determine el Ministerio de Obras Públicas, y c) Las obras de instalación de alumbrado público y domiciliario, serán realizadas a prorrata, entre los compradores y la Municipalidad en la forma que determinen las Ordenanzas. El decreto supremo que dicte del Presidente de la República permitirá la inscripción de los títulos de venta en el Conservador de Bienes Raíces y no será necesario, en estos casos, el certificado de urbaniación a que se hace referencia en los artículos 65 y 66 del decreto con fuerza de le 345 de 1931.
Article 38Toda división osubdivisión de un predio, por acto entre vivos, requerirá la autorización municipal, en la forma que determinen las Ordenanzas
Artículo 38. Toda división osubdivisión de un predio, por acto entre vivos, requerirá la autorización municipal, en la forma que determinen las Ordenanzas. Los Notarios no autorizarán escrituras y los Conservadores de Bienes Raíces, no realizarán inscripciones, sin que se acredite esta autorización, con un certificado de la respectiva Municipalidad.
Article 39Las transformaciones y extensiones que consulte el Plano Regulador, se realizarán mediante:
Artículo 39. Las transformaciones y extensiones que consulte el Plano Regulador, se realizarán mediante: a) Las expropiaciones derivadas de la declaración de utilidad pública contenida en el artículo 14. b) Las adquisiciones hechas en licitación pública o venta privada que la Municipalidad, de acuerdo con la ley 9,342, de 14 de Septiembre de 1949. En el caso de venta privada, el precio no podrá exceder de la tasación respectiva que efectúa la Dirección de Obras Municipales. Para estas adquisiciones no regirá la limitación contenida en el artículo 7.o de la ley 4.174, de 10 de Septiembre de 1927, y c) Las cesiones de terrenos que se urbanicen, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, y sus ordenanzas, que se destinen a calle, avenidas, plazas, espacios públicos y otros fines.
Article 40Las expropiaciones de los terrenos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, serán ordinarias o extraordinarias
Artículo 40. Las expropiaciones de los terrenos a que se refiere la letra a) del artículo anterior, serán ordinarias o extraordinarias.
Article 41
Artículo 41. Las expropiaciones ordinarias, se efectuarán para imponer la línea oficial de edificación cuando el propietario la solicite para edificar o reconstruir, o cuando un edificio deba ser demolido por su mal estado o vetustez. En este tipo de expropiaciones el propietario sólo tendrá derecho al valor del terreno cedido a la vía pública con las deducciones que sean procedentes de acuerdo con las disposiciones de este decreto con fuerza de ley. Sin embargo, si la expropiación alcanzare a toda la propiedad, la indeminazción será fijada de acuerdo con las reglas del artículo siguiente.
Article 42Las expropiaciones extraordinarias son aquellas que se realizan para dar cumplimiento al Plano Regulador que acuerde la Municipalidad de su propia iniciativa
Artículo 42. Las expropiaciones extraordinarias son aquellas que se realizan para dar cumplimiento al Plano Regulador que acuerde la Municipalidad de su propia iniciativa. Estas expropiaciones requieren un acuerdo especial de la Municipalidad, adoptado por los dos tercios de los regidores en ejercicio y, en ellas, se pagará al propietario, además del valor del terreno, el de los edificios y el de los perjuicios que se ocasionaren al propietario y a los ocupantes del inmueble, incluso el lucro cesante.
Article 43
Artículo 43. En las expropiaciones que se efectúen con el fin de realizar el Plano Regulador, el precio que se fije administrativamente al terreno del inmueble, no podrá ser superior al valor asignado a dicho terreno en el Rol de Avalúos vigente a la fecha de efectuarse la expropiación recargado en un 10 %. Sin embargo, a solicitud del interesado y, con el informe favorable del Director de Obras Municipales, podrá la Municipalidad acordar por los tres cuartos de los Regidores en ejercicio un precio superior al máximo indicado en el inciso precedente. Se entiende por avalúo vigente, el que rija en el momento de la recepción definitiva de las obras para las cuales se otorgó línea de edificación, o en el instante de tomarse el acuerdo de expropiación, según se trate de expropiaciones ordinarias o extraordinarias, respectivamente.
Article 44
Artículo 44. Si dentro de los sesenta días siguientes al acuerdo de expropiación, o a la fecha en que ella se produzca, no se llegare a ajustar el precio, cualquiera de las partes podrá ocurrir ante la justicia ordinaria para obtener que la indemnización sea fijada por sentencia judicial. El procedimiento será el establecido en el Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Article 47Para la fijación del avalúo de un terreno expropiado parcialmente, que mantenga su frente, se considerará que el valor de la parte expropiada corresponde al del fondo de la propiedad
Artículo 47. Para la fijación del avalúo de un terreno expropiado parcialmente, que mantenga su frente, se considerará que el valor de la parte expropiada corresponde al del fondo de la propiedad.
Article 48
Artículo 48. Si al hacerse una expropiación, quedaren terrenos sobrantes que por su dimensión o configuración, no pudieren ser aprovechados para una edificación independiente, el propietario podrá exigir que le sea expropiada la totalidad del inmueble.
Article 49La Municipalidad venderá, en pública subasta, los terrenos sobrantes que hubiere adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicación de este Título
Artículo 49. La Municipalidad venderá, en pública subasta, los terrenos sobrantes que hubiere adquirido en cualquiera forma con motivo de la aplicación de este Título. También podrá dar opción a los propietarios colindantes para apropiarse de estos terrenos, previo informe de la Dirección de Obras Municipales, la que a su vez fijará el precio de ellos tomando como base el valor de la expropiación o adquisición.
Article 50
Artículo 50. El pago de las expropiaciones y adquisiciones que se hagan, de acuerdo con este decreto con fuerza de ley, como igualmente, el servicio de los empréstitos que con este objeto se contraten en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente los honorarios de los peritos de cargo municipal y los demás gastos realizados para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título, se costearán con los siguientes recursos: a) Con los provenientes de las subasta o apropiaciones de los terrenos sobrantes de expropiaciones o adquisiciones, hechas de conformidad a este Título; b) Con el producto de la venta de materiales provenientes de las demoliciones de los predios expropiados o adquiridos, en virtud de este Título; c) Con las rentas de arrendameinto u otras entradas que las Municipalidades perciban de las propiedades que expropiaren o adquitieren en virtud de este Título; d) Con las sumas provenientes de la contribución de sitios eriazos a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo texto fué fijado por decreto del Ministerio del Interior N.o 2,688, de 30 de abril de 1946; e) Con las sumas que las Municipalidades acordaren consultar en sus presupuestos para contribuir a estos mismos fines, y f) Con los empréstitos a que se refiere el artículo 52. La destinación de los recursos antes indicados no podrá alterar las normas establecidas en los artículos 81 y 82 de la ley N.o 9,342, de 14 de Septiembre de 1949.
Article 51Los fondos consultados en el artículo anterior, pasarán a formar parte de una cuenta especial del presupuesto Municipal, y sólo podrán ser destinados a los fines contemplados en el presente D
Artículo 51. Los fondos consultados en el artículo anterior, pasarán a formar parte de una cuenta especial del presupuesto Municipal, y sólo podrán ser destinados a los fines contemplados en el presente D.F.L. El sobrante de un ejercicio presupuestario, pasará a incrementar los fondos de esta cuenta del año siguiente.
Article 52Se faculta a las Municipalidades para que, previa autorización del Presidente de la República puedan emitir bonos del 8 % de interés y 1 % de amortización para el pago de las expropiaciones
Artículo 52. Se faculta a las Municipalidades para que, previa autorización del Presidente de la República puedan emitir bonos del 8 % de interés y 1 % de amortización para el pago de las expropiaciones. Serán aplicables a estos bonos las disposiciones de las leyes números 4.230, de 22 de Diciembre de 1927 y 4,410, de 10 de Septiembre de 1928, sobre exención de impuestos, así como las disposiciones de los decretos del Ministerio de Hacienda número 2.658-bis, de 7 de Diciembre de 1927, 46 de 7 de Enero de 1928 y 2,252-bis de 11 de Junio de 1928. Ninguna Municipalidad, podrá contratar empréstitos de acuerdo con este Título, por una suma superior a diez veces el producto anual del impuesto territorial municipal de la comuna.
Article 53
Artículo 53. Los propietarios de los predios expropiados, estarán obligados a recibir en pago del precio de las expropiaciones, los bonos que emitan las Municipalidades respectivas de acuerdo con el artículo 52, estimados a su valor comercial medio durante el mes anterior a la cancelación sin perjuicio de que las Municipalidades puedan pagar en dinero efectivo.
Article 54Las Municipalidads deberán consultar en sus presupuestos ordinarios, el servicio de los empréstitos emitidos de acuerdo con el artículo 52
Artículo 54. Las Municipalidads deberán consultar en sus presupuestos ordinarios, el servicio de los empréstitos emitidos de acuerdo con el artículo 52.
Article 55
Artículo 55. Siempre que una propiedad adquiera mayor valor a consecuencia de una expropiación parcial de ella, se deducirá del precio de expropiación el mayor valor que adquiera la parte no expropiada, con motivo del destino que se dé a la parte expropiada. Si este mayor valor fuere superior al monto que se fije para la expropiación se considerará en este caso, compensado el precio de la expropiación con el referido mayor valor. La Ordenanza determinará las normas para calcular los mayores valores y deducciones a que se refiere el inciso primero.
Article 56
Artículo 56. La construcción, la reconstrucción y la reparación de obras de cualquier naturaleza a que se refiere el presente decreto con fuerza de ley, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario. No requirán permiso, las obras urbanas o rurales, de carácter ligero o provisorio que determine la Ordenanza General.
Article 57Si se ejecutare una obra sin el permiso correspondiente, podrá el Director de Obras Municipales, soliciar de la Alcaldía, la demolición de las obras ejecutadas
Artículo 57. Si se ejecutare una obra sin el permiso correspondiente, podrá el Director de Obras Municipales, soliciar de la Alcaldía, la demolición de las obras ejecutadas. Contra estas resoluciones de la Alcaldía, procederá el recurso contemplado en el artículo 88 del presente decreto con fuerza de ley.
Article 58
Artículo 58. La Ordenanza General determinará los diversos sistemas de construcción que podrán adoptarse en los edificios, sus características, los materiales que deban emplearse y, en general, todas las exigencias de seguridad, higiene, comodidad y aspecto que deban reunir, según su naturaleza, ubicación y uso a que están destinados.
Article 59
Artículo 59. La Ordenanza General consultará disposiciones relacionadas con la estética de conjunto, bloques racionales de edificación, comunidad de servicios de desagües y antisismicidad en común, de los bloques de construcciones. También la Ordenanza General consultará viviendas de construcción progresiva y viviendas de emergencia, e indicará las condiciones y plazos de terminación y duración respectivamente en que podrán autorizarse, como asimismo, los sectores en que podrán hacerse esta clase de edificación.
Article 60
Artículo 60. Las solicitudes de permiso para construir edificios, o alterar o reparar los existentes, deberán acompañarse de los planos, especificaciones, presupuestos y demás antecedentes que determinen las Ordenanzas. El Director de Obras Municipales estudiará los planos y antecedentes acompañados, para establecer si cumplen con las exigencias de este decreto con fuerza de ley y de sus ordenanzas. Si cumplieren con dichas exigencias o en caso contrario, una vez salvados los reparos que le merecieren les prestará su aprobación y otorgará el permiso correspondiente previo pago de los derechos legales. Si dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha de presentación de la solicitud de permiso, no se otorgare el permiso indicado en el inciso anterior, el interesado podrá, recurrir al Ministerio de Obras Públicas, el que oyendo al Director de Obras Municipales, le señalará un nuevo plazo.
Article 61Las resoluciones de la Dirección de Obras Municipales que denieguen un permiso deberán constar por escrito y en todo caso, ser fundadas
Artículo 61. Las resoluciones de la Dirección de Obras Municipales que denieguen un permiso deberán constar por escrito y en todo caso, ser fundadas. En su contra sólo procederá la reconsideración ante la misma Dirección, o la reclamación ante la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, la que deberá resolver, previo informe del Alcalde respectivo. El informe del Alcalde, deberá contener la opinión técnica del Director de Obras Municipales respectivos.
Article 62Todo permiso caducará a los seis meses de concedido, si dentro de este plazo no se hubieren iniciado las obras correspondientes
Artículo 62. Todo permiso caducará a los seis meses de concedido, si dentro de este plazo no se hubieren iniciado las obras correspondientes. Por motivos calificados podrá el Director de Obras Municipales prorrogar la vigencia del permiso.
Article 63
Artículo 63. Si después de concedido un permiso, hubiere necesidad de introducir modificaciones o variantes en el proyecto, o en las obras correspondientes, tales modificaciones se tramitarán en la misma forma que la primera solicitud; pero, se limitará la exigencia de presentar nuevos certificados o antecedentes, a lo necesario para que la Dirección de Obras Municipales se forme concepto cabal sobre las modificaciones por introducir al proyecto aprobado.
Article 64Si una obra se paralizare durante más de seis meses, la Dirección de Obras Municipales, previa comprobación del estado en que se encuentra la obra, declarará caducado el permiso
Artículo 64. Si una obra se paralizare durante más de seis meses, la Dirección de Obras Municipales, previa comprobación del estado en que se encuentra la obra, declarará caducado el permiso. Para reanudar los trabajos, será necesario, en este caso, obtener un nuevo permiso, sin perjuicio de que por motivos calificados, el Director de Obras Municipales pueda prorrogar la vigencia del permiso.
Article 65Toda obra deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes, aprobados por la Dirección de Obras Municipales
Artículo 65. Toda obra deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes, aprobados por la Dirección de Obras Municipales.
Article 66Corresponde a la Dirección de Obras Municipales la inspección de las edificaciones que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el control del destino que se dé a los edificios
Artículo 66. Corresponde a la Dirección de Obras Municipales la inspección de las edificaciones que se ejecuten dentro de la comuna, como asimismo el control del destino que se dé a los edificios.
Article 67Los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales, tendrán libre acceso a las construcciones que se ejecuten en la comuna
Artículo 67. Los funcionarios de la Dirección de Obras Municipales, tendrán libre acceso a las construcciones que se ejecuten en la comuna. Será obligatoria una inspección inicial, para comprobar la correcta ubicación y alineamiento de las obras, sin perjuicio de que se efectúen otras inspecciones, para el correcto control de las obras. Si la Dirección de Obras Municipales constatare que no se ha respetado la línea o el emplazamiento de un edificio, o comprobare defectos graves que comprometan la salubridad o la seguridad de la construcción, o que constituyan un peligro para el vecindario, podrá requerir del Alcalde la inmediata paralización del todo o parte de la obra con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
Article 68Durante la ejecución de una obra, el constructor estará obligado a solicitar del profesional a cargo de ellas, los conformes parciales que determinen las Ordenanzas
Artículo 68. Durante la ejecución de una obra, el constructor estará obligado a solicitar del profesional a cargo de ellas, los conformes parciales que determinen las Ordenanzas.
Article 69
Artículo 69. Terminada una obra o una parte de la misma que pueda habilitarse independientemente, el propietario solicitará una inspección final de ella y su recepción definitiva por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de las recepciones definitivas parciales, habrá, en todo caso, una recepción definitiva del total. Si el Director de Obras Municipales estimare que la obra no reúne las condiciones necesarias para ser recibida, deberá indicar, por escrito las deficiencias que hubiere notado en ella y las medidas y trabajos necesarios que deben realizarse para subsanarlas. Mientras dichas deficiencias no fueren subsanadas, el edificio no podrá ser destinado a uso alguno, salvo expresa autorización en contrario del Director de Obras Municipales. Si el edificio o la obra ejecutada, ofreciere peligro, el Director de Obras Municipales, deberá solicitar de la Alcaldía su demolición total o parcial, a costa del propietario.
Article 70Al efectuar la recepción final de una obra, la Dirección de Obras Municipales, fijará la fecha desde la cual, podrá aquélla, ser habitada o destinada al uso que le corresponda
Artículo 70. Al efectuar la recepción final de una obra, la Dirección de Obras Municipales, fijará la fecha desde la cual, podrá aquélla, ser habitada o destinada al uso que le corresponda.
Article 71Ningún Arquitecto, Ingeniero o Constructor, podrá intervenir en una construcción en calidad de tal, sin estar inscrito en el Registro de Profesionales o de Constructores de la comuna respectiva
Artículo 71. Ningún Arquitecto, Ingeniero o Constructor, podrá intervenir en una construcción en calidad de tal, sin estar inscrito en el Registro de Profesionales o de Constructores de la comuna respectiva. Estos registros, serán llevados por la Dirección de Obras Municipales y, copias de las inscripciones serán enviadas a la Dirección de Arquitectura, organismo que deberá llevar un Registro Nacional de Profesionales y Constructores.
Article 72
Artículo 72. Para los efectos del presente decreto con fuerza de ley, son arquitectos, los inscritos en el Regisitro de Arquitectos del Colegio de Arquitectos de Chile, y son ingenieros, los Ingenieros Civiles que posean título de tales, expedido por la Universidad de Chile, Católica de Chile, u otras con estudios legalmente equivalentes.
Article 73
Artículo 73. La Ordenanza General determinará las condiciones que deberán reunir los Constructores o las Empresas Constructoras para ser considerados como tales y establecerá, además, las diversas clasificaciones de los mismos.
Article 74
Artículo 74. Todo proyecto de edificación o de otra obra sometida a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, deberá llevar la firma del arquitecto o ingeniero que lo hubiere elaborado de acuerdo con las disposiciones de la ley 7,211, de 4 de Agosto de 1942.
Article 75
Artículo 75. Toda obra sometida a las disposiciones comprendidas en el presente decreto con fuerza de ley deberá ser ejecutada por un constructor o empresa constructora, inscrito en el Registro correspondiente y que reúna las condiciones que, determinen las ordenanzas.
Article 76Las obras se ejecutarán de acuerdo con el proyecto aprobado
Artículo 76. Las obras se ejecutarán de acuerdo con el proyecto aprobado. Los constructores serán responsables de todo vicio de construcción de las obras en que hubieren intervenido, de la calidad de los materiales y de los perjuicios que con motivo de la construcción originaren a terceros, salvo en los casos en que los defectos provengan de errores contenidos en las piezas del proyecto aprobado, situación en la cual, tendrá la responsabilidad el autor del proyecto.
Article 77
Artículo 77. Las acciones contra los arquitectos, ingenieros o constructores, por las responsabilidades que les puedan afectar con motivo de las obras en que hubieren intervenido, prescribirán en cinco años, contados desde la fecha de la recepción definitiva de la obra por la Dirección de Obras Municipales.
Article 78
Artículo 78. Cualquiera persona podrá denunciar a la Municipalidad, los edificios que amenacen ruina, o que, por el mal estado de ciertas partes de ellos, como cornisas, balcones y otras pudieren originar la caída de materiales o elementos de la construcción.
Article 79Recibida la denuncia, el Alcalde hará practicar un reconocimiento del edificio por la Dirección de Obras Municipales, la que deberá proponer a la Alcaldía, las medidas que estime procedentes
Artículo 79. Recibida la denuncia, el Alcalde hará practicar un reconocimiento del edificio por la Dirección de Obras Municipales, la que deberá proponer a la Alcaldía, las medidas que estime procedentes. La Alcaldía con el informe de la Dirección de Obras Municipales, fijará al propietario un plazo prudencial para la reparación del edificio o para la demolición de éste o de la parte del mismo que amenazare derrumbarse.
Article 80
Artículo 80. La resolución que expida la Alcaldía, en conformidad con el artículo anterior, será notificada al propietario, o si éste no fuere habido ni tuviere representante legal o mandatario conocido a los arrendatarios u ocupantes del edificio. En este último caso, la notificación se hará, además por medio de avisos, que se publicarán por tres veces en un periódico que tenga suficiente circulación en la comuna, y por dos veces en un periódico de la ciudad cabecera de la provincia. Este mismo procedimiento se aplicará cuando el edificio estuviere deshabitado.
Article 81
Artículo 81. Dentro del plazo fijado por la Alcaldía para la ejecución de las reparaciones o para la demolición en su caso, contado desde la fecha de la notificación o de la publicación del último aviso, el propietario del edificio podrá pedir reposición de la resolución respectiva y que se proceda a su costa, a una nueva revisión del edificio por el Director de Obras Municipales, asesorado del ingeniero o arquitecto que designe el propietario.
Article 82
Artículo 82. Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 79, o desechada la solicitud de reposición en el caso del artículo precedente, la Alcaldía dispondrá que se proceda sin más trámite, a la demolición del edificio ruinoso o de la parte del mismo que corresponda, por cuenta del propietario y con el auxilio de la fuerza pública. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la orden de no innovar que el propietario afectado podrá solicitar de la justicia ordinaria, en uso del derecho que le confiere el artículo 88.o del presente decreto con fuerza de ley.
Article 83
Artículo 83. Cuando el peligro de derrumbe de un edificio o de parte de él fuere inminente, la Alcaldía podrá adoptar de inmediato todas las medidas necesarias para eliminar el peligro, incluso la de demoler sin más trámite, total o parcialmente el edificio, todo por cuenta del propietario del inmueble. En este caso, deberán hacerse constar en un acta los trabajos que se ejecuten, los gastos que éstos originen y los demás antecedentes e informaciones que procedan. Esta acta será firmada por el Director de Obras Municipales, el Jefe de Carabineros del sector y un Actuario o Ministro de Fe, que designará el Alcalde.
Article 84
Artículo 84. Toda infracción a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, de la ordenanza general o de las ordenanzas locales, que dictaren las Municipalidades en ejercicio de la facultad que les confiere el artículo 6.o será sancionada con multa a beneficio municipal hasta de veinte mil pesos sin perjuicio de la paralización o la demolición del todo o parte de la obra cuando fuere procedente.
Article 85Será competente para conocer de la infracción, si el Juez de Policía Local respectivo o el Alcalde, en las comunas en que no existiere aquel funcionario
Artículo 85. Será competente para conocer de la infracción, si el Juez de Policía Local respectivo o el Alcalde, en las comunas en que no existiere aquel funcionario. La tramitación se sujetará al procedimiento ordinario establecido para la substanciación de las denuncias por infracciones a las ordenanzas y reglamentos municipales.
Article 86Los funcionarios que contravengan la prohibición contenida en el artículo 4
Artículo 86. Los funcionarios que contravengan la prohibición contenida en el artículo 4.o del presente decreto con fuerza de ley serán sancionados por el Alcalde con la suspensión del empleo hasta por treinta días y en caso de reincidencia, previa substanciación del correspondiente sumario, podrá solicitarse por el Alcalde su destitución.
Article 87
Artículo 87. La paralización definitiva de toda obra y la demolición total o parcial de un edificio u obra, en los casos en que hubiere lugar a ello, las decretará y llevará a efecto el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales.
Article 88
Artículo 88. Decretada una demolición y notificada al propietario del inmueble la resolución respectiva, en la forma prescrita por el artículo 80, aquél podrá reclamar de ella ante la justicia ordinaria, dentro del plazo de diez días hábiles a contar de la fecha de la notificación, sin perjuicio de solicitar también, si lo estima conveniente, la reposición a que alude el artículo 81 en el caso especial en que rige dicho artículo. Si dentro del plazo que hubiere fijado la Alcaldía, el Alcalde no recibiere orden de no innovar, decretada por el juez competente, procederá sin más trámite a la demolición ordenada. En caso contrario, suspenderá la ejecución de la resolución respectiva hasta el pronunciamiento definitivo de la justicia. Lo dispuesto en el inciso precedente, es sin perjuicio de la facultad que confiere a los Alcaldes el artículo 83 de este decreto con fuerza de ley.
Article 89
Artículo 89. Las reclamaciones se deducirán ante el Juzgado de Letras de Turno de Mayor Cuantía en lo civil del departamento en que estuviere situado el inmueble y la sustanciación de ellas se someterá a los trámites del juicio sumario.
Article 90
Artículo 90. Los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, que otorgaren escrituras o efectuaren inscripciones en sus Registros en contravención a las disposiciones de este decreto con fuerza de ley y de las ordenanzas, incurrirán en la pena de suspensión de su oficio hasta por el término de dos meses, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que pudieren afectarle. Las suspensión la decretará la Corte de Apelaciones.
Article 91
Artículo 91. El Ministerio de Obras Públicas podrá suspender temporalmente del ejercicio de la profesión a los ingenieros o constructores que violaren las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley o de las ordenanzas y solicitar esta medida respecto de los arquitectos que incurrieren en falta, al Colegio de Arquitectos.
Article 92
Artículo 92. En los casos de infracciones que afectaren a sociedades civiles o comerciales, de hecho o legalmente constituídas o a Corporaciones, con o sin personalidad jurídica, el procedimiento para hacer efectiva la sanción correspondiente, se seguirá con el Gerente, Administrador o Presidente de la Sociedad o Corporación y a falta de éstos con cualquiera persona que apareciere ejecutando actos de administración o asumiendo la representación de aquélla.
Article 1o El presente decreto con fuerza de ley, comenzará a regir noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial"
Artículo 1.o El presente decreto con fuerza de ley, comenzará a regir noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial".
Article 2
Artículo 2.o La ejecución de construcciones y de obras que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia del presente decreto con fuerza de ley, se regirán por las disposiciones vigentes a la fecha del permiso o de su iniciación.
Article 3
Artículo 3.o La Ordenanza General y las Ordenanzas Locales en vigor, continuarán rigiendo hasta la dictación de las nuevas ordenanzas, en lo que no se opongan a las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley.
Article 4
Artículo 4.o Podrán seguir actuando en el carácter de arquitectos o ingenieros ante las Municipalidades, las personas sin título competente que hubieren obtenido la autorización correspondiente conforme al procedimiento señalado en los incisos 2.o, 3.o y 4.o del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N.o 345, de 20 de Mayo de 1931.