DECLARA EN REORGANIZACION EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y LOS SERVICIOS DE SU DEPENDENCIA Y FIJA LAS PLANTAS Y REMUNERACIONES DE SUS FUNCIONARIOS; DEROGA EL ARTICULO 113° DE LA LEY 11.764, DE 27 DE DICIEMBRE DE 1954, EN RELACION CON EL PERSONAL DE LA DIRECCION DE PAVIMENTACION URBANA.
Article 6o Los Ingenieros Civiles tendrán derecho a percibir, además de la renta a que se refiere el artículo 2
In force · version of Mar 23, 1960
Artículo 6.o Los Ingenieros Civiles tendrán derecho a percibir, además de la renta a que se refiere el artículo 2.o, una asignación destinada a premiarlos o recompensarlos cuando se hayan distinguido en el ejercicio de sus funciones por la ejecución de actos meritorios en el cumplimiento de sus deberes. Este beneficio no podrá asignarse en forma general y discriminada, sino individual y nominativamente a los funcionarios favorecidos y su cuantía será determinada y distribuída por decreto supremo, previo informe fundado del Director respectivo, con arreglo a las disposiciones que fije el reglamento. La cantidad que se destine anualmente al pago de las asignaciones a que se refiere este artículo, no podrá exceder del 20% de la suma consultada para el pago de remuneraciones de la Planta Permanente del Ministerio de Obras Públicas y será determinada por el Ministro por decreto supremo fundado. La asignación establecida en este artículo no tendrá el carácter de sueldo para los efectos previsionales, ni ningún otro.