DFL 116

DECLARA EN REORGANIZACION EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y LOS SERVICIOS DE SU DEPENDENCIA Y FIJA LAS PLANTAS Y REMUNERACIONES DE SUS FUNCIONARIOS; DEROGA EL ARTICULO 113° DE LA LEY 11.764, DE 27 DE DICIEMBRE DE 1954, EN RELACION CON EL PERSONAL DE LA DIRECCION DE PAVIMENTACION URBANA.

Article 1o Decláranse en reorganización el Ministerio de Obras Públicas y los Servicios de su dependencia, en los términos del artículo 202

Article 2o Fíjanse las siguientes Plantas de funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y de los Servicios de su dependencia, y sus remuneraciones correspondientes:

Article 3o El personal en actual servicio será encasillado por el Presidente de la República en las nuevas Plantas establecidas en el artículo 2

Article 4o En las designaciones de los Profesionales y Técnicos, deberá cumplirse con lo dispuesto en las leyes de sus respectivos Colegios

Article 5o Los funcionarios en actual servicio que fueren nombrados en alguno de los cargos a que se refiere el artículo 2

Article 6o Los Ingenieros Civiles tendrán derecho a percibir, además de la renta a que se refiere el artículo 2

Article 7o El cargo de Jefe Administrativo de la Secretaría y Administración General tendrá el carácter de directivo para los efectos del artículo 1

Article 8

Article 9o Derógase el artículo 113

Article 10o Los cargos establecidos en las Plantas a que se refiere el artículo 2

Article 11o El pago del personal contratado, el pago de la asignación establecida en los artículos 6

Article 12

Article 13o El mayor gasto ascendente a cuatrocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y dos escudos (E° 487

Article 14o El presente decreto con fuerza de ley entrará en vigencia en la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"

Provision transitoria

Article 1

Article 2o Los cargos de Procuradores del Departamento Legal de la Dirección de Pavimentación Urbana del Ministerio, deberán ser desempeñados por Profesionales con Título de Abogado

Article 3o Durante el presente año autorízase la contratación de Profesionales, Auxiliares y Oficiales Administrativos, necesarios para el funcionamiento de los Servicios de Bienestar del Ministerio

Article 4o La limitación a que se refiere la letra e) del artículo 8