DECLARA EN REORGANIZACION EL SERVICIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS Y FIJA LAS PLANTAS Y REMUNERACIONES DE SU PERSONAL; SUBSTITUYE EL ARTICULO 33° DE LA LEY 11.867, DE 18 DE AGOSTO DE 1955, QUE FIJO LOS REQUISITOS PARA ASCENDER A LOS CARGOS DE DIRECTOR DE DEPARTAMENTO TECNICO Y DE VISITADOR GENERAL; DEROGA LA LETRA J) DEL ARTICULO 1° DE LA LEY 12.407, DE 27 DE DICIEMBRE DE 1946, QUE MODIFICO EL ARTICULO 33°, CITADO.
Article 7
In force · version of Apr 1, 1960
Artículo 7.o Suprímense las Plantas de Mensajeros al Servicio de la Oficina Telegráfica del Palacio de la Moneda y de carteros-encasilladores de la Administración Provincial de Correos de Santiago, consultadas en los artículos 13.o de la ley N.o 8,283 y 28.o de la ley N.o 11,867. El Director de acuerdo con las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias, podrá designar a los carteros y mensajeros que se desempeñen en labores internas de las Oficinas. En este caso, el personal de carteros y mensajeros percibirán la renta correspondiente al grado en que se encuentren asimilados.