MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.
Article 7
In force · version of Jan 17, 1968
Artículo 7°.- En el caso de que al hacerse la adjudicación preferente de la pequeña propiedad rústica conforme a los números 1° a 4° del artículo 5°, no existiesen otros bienes o éstos fuesen insuficientes para pagar sus derechos a los otros comuneros, los alcances que existieren a favor de los interesados se pagarán por el adjudicatario, a falta de acuerdo unánime, con un quince por ciento al contado y el saldo en cinco cuotas anuales iguales. Estas cuotas devengarán un interés anual del doce por ciento. En caso de mora en el pago, el interés anual será de un quince por ciento. El deudor podrá pagar el total de la deuda anticipadamente o hacer abonos a las cuotas del saldo. A petición unánime de las partes, el árbitro que conozca del juicio de liquidación podrá, en casos calificados y por resolución fundada, establecer condiciones de pago para los alcances, diferentes de las señaladas en el presente artículo.