DFL 4

MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.

Article 1

Article 2

Article 3La pequeña propiedad rústica es indivisible aún en el caso de sucesión por causa de muerte

Article 4

Article 5

Article 6

Article 7

Article 8El adjudicatario preferente de la pequeña propiedad rústica no podrá enajenarla ni gravarla mientras no haya solucionado el total de los alcances

Article 9

Article 10

Article 11

Article 12El propietario de la pequeña propiedad rústica gozará de asistencia jurídica gratuita de conformidad al D

Article 13

Article 14Los beneficios de que gozará la pequeña propiedad rústica y su dueño, cuando éste cumpliere con los requisitos señalados en el artículo 13°, serán los siguientes:

Article 15

Article 16

Article 17El cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 13 se acreditará con los siguientes medios probatorios:

Article 18Las personas acogidas a los beneficios deberán cumplir en sus predios con las normas técnicas que el Ministerio de Agricultura imparta para la región

Article 19

Article 20Las franquicias tributarias otorgadas en virtud del artículo 14, regirán:

Article 21

Article 22

Article 23

Article 24El presente decreto no se aplicará a las comunidades agrícolas regidas por el D

Article 25Para todos los efectos del presente decreto se estará a las definiciones de las letras f) y h) del artículo 1° de la ley 16

Article 26Corresponderá al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar las disposiciones del presente decreto

Article 1Los propietarios de parcelas de la ex Caja de Colonización Agrícola y los colonos fiscales que hubieren obtenido los beneficios del D

Article 2Los parceleros de la Corporación de la Reforma Agraria a que se refiere el artículo 23, inciso primero del D

Article 3Hasta que se dicte el Reglamento a que se refiere el artículo 15, continuará en vigor el decreto N° 1