MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.
Article 4
In force · version of Jan 17, 1968
Artículo 4°.- En la sucesión por causa de muerte abierta al fallecimiento de uno de los cónyuges, la pequeña propiedad rústica perteneciente al cónyuge fallecido, a la sociedad conyugal o a uno y otra, será administrada por el cónyuge sobreviviente a título de administrador pro indiviso, siempre que la explote personalmente o haya colaborado con su trabajo personal a la explotación. En el caso de que haya lugar a la administración pro indiviso del cónyuge sobreviviente, la pequeña propiedad rústica se mantendrá en común, excluyéndose de la partición de los bienes hereditarios y de los de la sociedad conyugal disuelta por la muerte del causante, hasta que se solicite la partición por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualquiera de los comuneros señalados en los números 2° y 3° del artículo 5°. Para que estos últimos puedan solicitar la partición y liquidación es necesario que todos los hijos del causante hayan llegado a la mayor edad. En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o de actos repetidos de administración descuidada por parte del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los comuneros, podrá el Juez poner término a la comunidad sobre la pequeña propiedad rústica. El Juicio respectivo se tramitará breve y sumariamente. También podrá pedirse que se ponga término a la comunidad cuando la administración del cónyuge sobreviviente cesare por cualquier causa. Lo dispuesto en el inciso segundo no impide a los comuneros transferir entre ellos las cuotas que tuviesen en la comunidad, ni convenir, de acuerdo con el cónyuge administrador pro indiviso, lo que estimen más adecuado acerca de la administración y disposición del inmueble común.