MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.
Article 3La pequeña propiedad rústica es indivisible aún en el caso de sucesión por causa de muerte
In force · version of Jan 17, 1968
Artículo 3°.- La pequeña propiedad rústica es indivisible aún en el caso de sucesión por causa de muerte. Sin embargo, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá autorizar la división de la pequeña propiedad rústica en los siguientes casos: a) Cuando los predios resultantes de la división constituyan, a lo menos, una unidad agrícola familiar. b) Cuando se segregue una parte del predio para anexarlo a otro predio rústico colindante, siempre que por causa de la división aquél no resulte inferior a la unidad agrícola familiar. c) Cuando, al dividirse el predio todas las partes resultantes se anexen a otros predios rústicos colindantes, siempre que al realizarse la operación estos últimos no excedan de tres unidades agrícolas familiares. d) Cuando se segregue una parte del predio para instalar en la parte segregada una industria, comercio u otro establecimiento que tenga vida económica independiente, siempre que el predio restante no resulte inferior a la unidad agrícola familiar. En este caso, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá solicitar informe previo al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Cuando concurran circunstancias especiales de carácter económico o social que aconsejen autorizar la división, las que apreciará en cada caso el Servicio Agrícola y Ganadero, como asimismo, cuando lo requiera el interés general, dicho Servicio podrá también autorizar la división de la pequeña propiedad rústica. En los casos en que se autorice la división para anexar a una finca colindante una parte de la pequeña propiedad rústica, esta última formará de pleno derecho una sola finca con el predio al que se anexó, no pudiendo separarse del mismo sino previa autorización del Servicio Agrícola y Ganadero.