MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.
Article 2
In force · version of Jan 17, 1968
Artículo 2°.- Es pequeña propiedad rústica, todo predio rústico cuyo avalúo, para los efectos de la contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales anuales para empleado particular de la industria y el comercio del departamento de Santiago. No se considerarán pequeña propiedad rústica los sitios en villorrios agrícolas.