MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.
Article 16
This law no longer applies (Repealed).
Artículo 16°.- Los beneficios a que se refiere el artículo 14 se otorgarán, a petición del interesado, por el Servicio Agrícola y Ganadero, el cual deberá remitir a la Dirección de Impuestos Internos copia de la respectiva resolución. Los beneficios se otorgarán con carácter personal. No obstante, los efectos de la resolución del Servicio Agrícola y Ganadero que los haya otorgado, subsistirán mientras dure el estado de indivisión previsto en el artículo 4°, siempre que la pequeña propiedad rústica sea explotada personalmente por alguno de los comuneros.