MODIFICA Y COMPLEMENTA EL DECRETO CON FUERZA DE LEY R. R. A. N° 5, de 1963, Y FIJA TEXTO REFUNDIDO Y COORDINADO QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PEQUEÑA PROPIEDAD RUSTICA.
Article 13
In force · version of Jan 17, 1968
Artículo 13°.- Podrá acogerse a los beneficios indicados en el artículo 14 del presente Decreto con Fuerza de Ley, el dueño de una pequeña propiedad rústica que cumpliere con todos los requisitos que a continuación se señalan: a) Explotar personalmente el predio. b) Ser dueño exclusivo de ella, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 4° y salvo, también, el caso en que existiendo dos o más copropietarios, todos exploten personalmente el predio. c) No ser propietario de otros predios rústicos, salvo que el avalúo del predio con respecto al cual se soliciten los beneficios, sumado al de los otros predios rústicos de que fuere dueño, no exceda del límite señalado en el artículo 2°. Para estos efectos, en el caso de las personas casadas, se considerarán como un todo los predios de que sean dueños cualquiera de los cónyuges, conjunta o separadamente, aún cuando estén separados de bienes, excepto el caso de que estén divorciados a perpetuidad. Si el dueño de una pequeña propiedad rústica fuese miembro de una comunidad o socio de una sociedad de personas, se entenderá que es de su dominio exclusivo una superficie de terreno de la respectiva comunidad o sociedad, proporcional a los derechos que en ella tuviere. d) Que no se hayan dejado sin efecto anteriormente, de conformidad con el artículo 19, los beneficios otorgados respecto de otra pequeña propiedad rústica de su dominio. Este requisito no será de aplicación en el caso de un copropietario al que no fueren imputables los hechos que dieron lugar a la privación de los beneficios.