ESTABLECE NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD QUE SE CONSTITUYA SOBRE TERRENOS ASIGNADOS EN PROPIEDAD EXCLUSIVA, SOBRE DERECHOS EN UN INMUEBLE ASIGNADO EN COPROPIEDAD Y SOBRE DERECHOS EN UNA COOPERATIVA DE REFORMA AGRARIA, CUANDO DICHA COMUNIDAD FUE ORIGINADA POR EL FALLECIMIENTO DE UN ASIGNATARIO O MIEMBRO DE UNA COOPERATIVA O POR LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Article 12
In force · version of Feb 5, 1968
Artículo 12.- El propietario al efectuar la partición de sus bienes por acto entre vivos o por testamento de acuerdo con las normas generales, podrá solamente señalar como adjudicatario de las tierras asignadas en propiedad exclusiva, de los derechos en terrenos asignados en copropiedad y de los derechos en la cooperativa de Reforma Agraria a alguna persona que cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 71 de la ley N° 16.640. Se aplicarán en este caso, si procediere, las reglas relativas al pago de los alcances señaladas en el artículo 10.