ESTABLECE NORMAS SOBRE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD QUE SE CONSTITUYA SOBRE TERRENOS ASIGNADOS EN PROPIEDAD EXCLUSIVA, SOBRE DERECHOS EN UN INMUEBLE ASIGNADO EN COPROPIEDAD Y SOBRE DERECHOS EN UNA COOPERATIVA DE REFORMA AGRARIA, CUANDO DICHA COMUNIDAD FUE ORIGINADA POR EL FALLECIMIENTO DE UN ASIGNATARIO O MIEMBRO DE UNA COOPERATIVA O POR LA DISOLUCION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL
Article 2Los comuneros deberán poner fin al estado de indivisión dentro del plazo de dos años, contado desde que ocurra el hecho que da origen a la comunidad
In force · version of Feb 5, 1968
Artículo 2°.- Los comuneros deberán poner fin al estado de indivisión dentro del plazo de dos años, contado desde que ocurra el hecho que da origen a la comunidad. Si la comunidad no se liquidare dentro del plazo señalado, la Corporación de la Reforma Agraria podrá provocar la partición y, ademas, nombrar un interventor con las facultades establecidas en el artículo 294, del Código de Procedimiento Civil y las que, a petición de la Corporación, le otorgue el Tribunal Agrario Provincial para el cumplimiento expedito y oportuno de sus funciones. El Tribunal se pronunciará de plano sobre la petición y en única instancia.