ESTABLECE NORMAS SOBRE ALCOHOLES Y BEBIDAS ALCOHOLICAS
Article segundoIntrodúcense las siguientes modificaciones al Libro II de la ley 11
In force · version of Apr 15, 1968
ARTICULO SEGUNDO.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Libro II de la ley 11.256, de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas: 78) Reemplázase el artículo 106.o, por el siguiente: "Artículo 106.o- Todo individuo mayor de 21 años que fuere encontrado en manifiesto estado de embriaguez, en calles, caminos, plazas, teatros, hoteles, cafés, tabernas, despachos y demás lugares públicos o abiertos al público, será castigado con uno a cuatro días de trabajos sin remuneración, en las ocupaciones señaladas por los reglamentos de los lugares de detención. Podrá, asimismo, ser destinado a los trabajos que fije el Presidente de la República, como también, a requerimiento de los Gobernadores y Alcaldes, a los que determine la Gobernación o Municipalidad respectiva. En ningún caso podrá el detenido permanecer en el establecimiento penal más de veinticuatro horas desde el momento en que sea aprehendido, sin ser destinado a los trabajos a que se refiere el inciso precedente. La pena es conmutable en multa de un ciento veinte a un cien avo de un sueldo vital por cada día. Salvo los casos en que circunstancias especiales atenúen la falta, se aplicará en su máximo la pena establecida en este artículo. Los detenidos podrán ser dejados en libertad por el respectivo jefe de Carabineros o del establecimiento penitenciario, en su caso, después de comprobado su domicilio y previa consignación en dinero efectivo del valor de la multa, quedando obligados a comparecer al juzgado a primera hora de la audiencia inmediata. La consignación no podrá exceder del máximo de la multa con sus recargos, y será fijada anticipadamente por el juez correspondiente, quien la comunicará a las unidades de Carabineros y a los establecimientos penales comprendidos en su territorio jurisdiccional. No obstante, si el jefe de Carabineros constatare antes de poner al detenido como presunto ebrio a disposición del juez, que la detención se ha debido a un error de los aprehensores, como cuando hubiere recaído en un epiléptico, un débil mental, un sordomudo u otro enfermo que presentare síntomas que hayan hecho posible tal error, pondrá de inmediato en libertad al detenido sin exigirle caución alguna o, en su caso, tomará las medidas necesarias para que reciba la atención médica que corresponda, dejando las constancias pertinentes. Si la misma constatación se hiciere después de haber sido puesto el detenido a disposición del Tribunal o de haber ingresado a cumplir la pena, el juez deberá ponerlo de inmediato en libertad o, en su caso, dejar sin efecto la sentencia condenatoria, comunicando la orden correspondiente o las medidas que adopte por el medio más expedito, aún telefónicamente. Los Servicios de Asistencia Pública y los establecimientos médicos y hospitalarios deberán prestar atención a las personas que les sean enviadas por las autoridades policiales y judiciales." 79) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 106.o a).- El juez deberá aplicar solamente una pena de multa, dentro de los límites indicados en el inciso tercero del artículo 106, a aquellas personas que, siendo culpables, padezcan de alguna enfermedad física o mental que las inhabilita para cumplir la pena de trabajos sin remuneración, o sean mayores de sesenta años de edad, o mujeres embarazadas o lactantes, o a quienes el cumplimiento de esta sanción pudiere ocasionar grave daño físico o moral; y si la constatación de algunas de estas circunstancias se verifica después de dictada la sentencia y antes de cumplirse en todo o en parte la condena impuesta, podrá modificar el fallo y sustituir la sanción por multa. La determinación de tales circunstancias quedará sometida a la libre apreciación del juez. No obstante, si para decidir necesita una opinión científica o técnica, podrá recabar un informe inmediato escrito o verbal, del médico legista o de un profesional de su confianza; y si no se evacúa en el mismo día, decidirá sin él. No se requerirá notificación especial, juramento ni aceptación del encargo para la evacuación de este informe. Cuando sea verbal, el juez se limitará a dejar constancia escrita y sucinta de su contenido. En los casos a que se refieren los dos incisos precedentes, el juez podrá aún eximir de la sanción, cuando las facultades económicas del imputado no hicieren posible el pago de la multa. Si el infractor obligado no pagare la multa, regirá lo previsto en el inciso 4.o del artículo 164, debiendo el juez y las autoridades donde deba cumplirse la reclusión tomar las medidas que aconseje la situación física o mental del recluso." 80) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 106.o b).- Habilítanse, para todos los efectos legales, los calabozos existentes en la Comisarías o Tenencias de Carabineros, o los locales especiales que construyan o provean las Municipalidades o el Servicio Nacional de Salud, como lugares de detención y tratamiento, para los efectos del cumplimiento de las condenas impuestas por los Juzgados de Policía Local, en conformidad a las disposiciones de los artículos 106, 106 a) y 108 de la presente ley, pudiendo los condenados ser destinados a los trabajos que designe la respectiva Gobernación o Municipalidad." 81) Sustitúyese el artículo 107 por el siguiente: "Artículo 107.o- Los menores de veintiún años que fueren encontrados en manifiesto estado de embriaguez en los sitios indicados en el inciso primero del artículo 106, serán juzgados y penados en conformidad a lo que establece la ley N.o 16.618, sobre protección de menores." 82) Sustitúyese el artículo 108 por el siguiente: "Artículo 108.o- Aquel que fuere aprehendido en conformidad al artículo 106 y hubiere sido condenado por ebriedad dos veces en el mismo año, sufrirá la tercera vez la pena de diez a quince días de trabajos sin remuneración, inconmutables. No obstante, tratándose de las personas a que se refiere el artículo 106 a), el juez podrá aplicar una multa de hasta 10 centésimos de sueldo vital. Si las facultades económicas no les permiten el pago, podrá eximirlas de esta sanción." 83) Sustitúyese el artículo 109 por el siguiente: "Artículo 109.o- Los individuos que en el término de un año hubieren sido castigados más de tres veces por ebriedad, deberán ser sometidos a un examen por el médico legista o quien hiciere sus veces, con el objeto de establecer si requieren de un tratamiento curativo, y en tal caso serán internados en un Centro de Reeducación para Alcohólicos, donde permanecerán por el tiempo que determine la Dirección del Establecimiento, el cual no excederá de seis meses y sólo podrá prolongarse con la expresa autorización del juez, por períodos que no sean superiores al señalado. En todo caso, la Dirección del Instituto deberá comunicar al juez las decisiones que adopte y la fecha en que el interno deba ser puesto en libertad. Cuando la internación curativa del imputado no fuere posible por falta de capacidad del Centro, o por otra causa semejante, el juez tomará las medidas que estime practicables para la reeducación del ebrio, como la internación hasta por quince días con trabajos no remunerados o sin ellos, según el caso, en un establecimiento carcelario o en uno de los mencionados en el artículo 106 b); o la vigilancia diaria de la autoridad penitenciaria o policial por el término de un mes. Si, oído el médico, no fuere necesario someter al infractor a un tratamento curativo, el juez procederá a aplicarle, en carácter de pena, quince a veinte días de trabajos sin remuneración, que serán sustituibles por multa sólo tratándose de las personas indicadas en el artículo 106 a)." 84) Sustitúyese el artículo 110 por el siguiente: "Artículo 110.o- Toda sentencia condenatoria expedida en contra de un empleado público o municipal, semifiscal o miembro de las Fuerzas Armadas o del Cuerpo de Carabineros, en virtud del presente Título, será comunicada a su superior jerárquico al día siguiente de su pronunciamiento. En caso de reincidencia, además de la pena establecida en los artículos precedentes, se impondrá administrativamente al empleado o funcionario afectado la pena de quince días de suspensión de su cargo. Si se tratare de un Jefe de Oficina o de un profesor u otro empleado que preste sus servicios en un establecimiento educacional, la suspensión será de treinta días. En caso de tercera reincidencia dentro de un año, el empleado o funcionario público o municipal podrá ser castigado con suspensión de dos a seis meses y aún, en casos calificados y graves, con la pérdida de su empleo." 85) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 110° a).- Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 111 a), las autoridades policiales podrán someter a una prueba respiratoria destinada a determinar la presencia de alcohol en la sangre o en el organismo, a toda persona que conduzca o se apreste a conducir un vehículo en un lugar público. Si la prueba respiratoria resulta positiva e indica que dicha persona se encuentra bajo la influencia del alcohol, los funcionarios policiales podrán prohibirle la conducción por el tiempo que fuere necesario para su recuperación, el cual no podrá exceder de tres horas a partir de la constatación, salvo cuando, por haber incurrido en el delito previsto en el artículo siguiente, el conductor deba ser detenido. Durante ese término, el afectado deberá permanecer bajo la vigilancia policial, para cuyo efecto podrá ser conducido a las Comisarías o Retenes respectivos, a menos que se allane a inmovilizar el vehículo por el tiempo fijado o señale a otra persona que, bajo su responsabilidad, se haga cargo de la conducción durante dicho plazo, con la condición de no tomar parte en ella. La medida preventiva establecida en esta disposición no obsta a la persecución y castigo de las infracciones en que haya podido incurrir el examinado. Se sancionará con multa de uno a dos sueldos vitales al que conduzca un vehículo durante el tiempo en que le estaba prohibida dicha conducción." 86) Sustitúyese el artículo 111 por el siguiente: "Artículo 111°.- Todo maquinista de embarcación y ferrocarriles, como asimismo todo conductor de vehículos motorizados o a tracción animal, guardafrenos o cambiador que se desempeñe en estado de ebriedad, será castigado con presidio menor en su grado mínimo y multa de medio a dos sueldos vitales, aunque no cause daño alguno, o sólo cause daños materiales o lesiones leves. Se reputarán leves, para estos efectos, todas las lesiones que produzcan al ofendido enfermedad o incapacidad por un tiempo no mayor de siete días. Si, a consecuencia de desempeñarse en estado de embriaguez, se causaren lesiones menos graves o graves a una o más personas, los individuos señalados en el inciso precedente, serán castigados con presidio menor en su grado medio y multa de uno a tres sueldos vitales. Si resultare la muerte de una o más personas, se impondrán al culpable las penas de presidio menor en su grado máximo y multa de dos a cuatro sueldos vitales. Se entenderá que hay desempeño en estado de ebriedad aun respecto de los que, encontrándose ebrios, fueren sorprendidos en circunstancias que hagan presumir que se aprestan a actuar en ese estado, o que acaban de hacerlo. Se aplicará como pena accesoria, además de las establecidas en el Código Penal, el retiro o suspensión del carnet, permiso o autorización para conducir vehículos por el término de seis meses a un año en los delitos previstos en el inciso primero; de uno a dos años si se causaren lesiones menos graves o graves; y de dos a cuatro años si resultare la muerte. En caso de reincidencia, los plazos máximos señalados en este inciso se elevarán al doble, debiendo el juez decretar el retiro definitivo del permiso cuando estime que el manejo de vehículos por el culpable ofrece peligro para el tránsito o la seguridad públicos. Las medidas indicadas en el inciso precedente no podrán ser suspendidas; pero, tratándose del retiro definitivo, el juez podrá, después de transcurrido el tiempo requerido para la prescripción de la pena principal, alzar la prohibición de manejar, cuando nuevos antecedentes así lo justifiquen. El funcionario municipal que, a sabiendas, otorgue o conceda permiso o carnet para manejar vehículos a cualquiera persona impedida por alguna de las sanciones a que se refieren los incisos precedentes, será penado con multa de uno a tres sueldos vitales." 87) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 111° a).- La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los delitos a que se refiere el artículo precedente, será apreciada por el juez como una presunción que podrá ser suficiente para establecer la culpabilidad del imputado. Los funcionarios de Carabineros o de Investigaciones tomarán las medidas inmediatas para someter al detenido a un examen científico, tendiente a determinar la dosificación del alcohol en la sangre o en el organismo. El examen se verificará en los laboratorios dependientes del Servicio Médico Legal destinados a practicar estos análisis y, en su defecto, en los Servicios de Asistencia Pública y en los Establecimientos Médicos y Hospitalarios que indique el Reglamento. En todo caso, al Servicio Médico Legal le corresponderá supervigilar la práctica de dichos análisis, pudiendo impartir las instrucciones que estime adecuadas, las que serán cumplidas por los Servicios competentes, aun cuando ellos no dependan del Servicio Médico Legal. El personal de los Servicios aludidos estará obligado a practicar igual examen al particular que voluntariamente lo solicita. La circunstancia de negarse el detenido a dicho examen será apreciada por el juez como una presunción, a la que podrá dar valor suficiente para establecer la embriaguez del acusado. Este examen tendrá merito probatorio suficiente para establecer la dosificación de alcohol en la sangre o en el organismo. El funcionario que lo practique estará exento de la obligación de prestar juramento y no requerirá nombramiento especial. El informe contendrá la firma de la persona que lo haya efectuado y, en todo caso, deberá visarlo el Jefe del respectivo Establecimiento. Asimismo, deberá indicar el nombre del médico que se encontrare de turno al momento de efectuarse el examen. El detenido será siempre puesto a disposición del juez, quien no podrá decretar su excarcelación sino una vez que le haya tomado declaración indagatoria, y de acuerdo con las reglas generales." 88) Sustitúyese el artículo 112 por el siguiente: "Artículo 112.o- Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas dentro del mismo local, que admitan ebrios en el lugar de la venta o en sus dependencias, o que permitan a sus consumidores beber hasta embriagarse, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital. En igual pena incurrirán las personas arriba señaladas que toleren que se cometan escándalos o se provoquen desórdenes dentro de sus establecimientos. Las personas a que se refiere el inciso primero, que proporcionen, vendan u obsequien bebidas alcohólicas a un carabinero en servicio, ya sea para ser consumidas en el establecimiento o fuera de él, o que proporcionen bebidas alcohólicas a menores de veintiún años hasta que éstos lleguen a embriagarse, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital. En caso de haberse proporcionado a un carabinero en servicio, bebidas alcohólicas hasta que éste llegue a embriagarse, se aplicará a los dueños o empresarios de los establecimientos respectivos, la pena de prisión en su grado máximo, inconmutable. Los dueños de establecimientos clasificados en las letras c), con excepción de los restaurantes diurnos, d), e), f) y m), del artículo 130, que suministren bebidas alcohólicas a menores de veintiún años, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital. Los dueños, empresarios, administradores o empleados de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas indicados en el inciso anterior, deberán exigir a sus consumidores, que aparentemente tengan menos de veintiún años, su carnet de identidad, antes de suministrarles dichas bebidas. En los negocios clasificados en la letra b) del artículo 130 y en los restaurantes diurnos, sólo se permitirá el suministro de bebidas alcohólicas a los menores de veintiún años, cuando concurran a almorzar o comer acompañados de sus padres o representantes a los recintos destinados a comedores dentro de las horas señaladas en la presente ley. Los dueños, empresarios, administradores o empleados que infrinjan la disposición del inciso anterior, serán castigados con una multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital. Para acreditar la circunstancia de que una persona es menor de ventiún años, a falta del respectivo certificado de nacimiento, bastará la cédula de identidad o cualquier otro medio de prueba que establezca en forma fehaciente dicha circunstancia. El menor será detenido, y una vez que se haya comprobado su edad, será entregado por la Oficina de Carabineros respectiva a sus padres o a su guardador." 89) Sustitúyese el artículo 113 por el siguiente: "Artículo 113°.- Las reincidencias a las infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán en la forma que determina el artículo 164." 90) Sustitúyese el artículo 116 por el siguiente: "Artículo 116°.- En todas las escuelas y colegios de enseñanza primaria, secundaria y especial se deberá enseñar obligatoriamente la higiene con nociones de fisiología y temperancia, ilustrada con cuadros morales y exhibiciones cinematográficas que demuestren gráficamente las consecuencias del abuso de las bebidas embriagantes. Este ramo ocupará un lugar especial en el programa de estudios, siendo su examen requisito indispensable para ser promovido al curso superior. Los cinematógrafos que funcionen en los barrios populares, en las aldeas y en los campos, tendrán la obligación de exponer gratuitamente y por un tiempo máximo de cinco minutos los avisos de enseñanza antialcohólica que el Jefe del Cuerpo de Carabineros de la comuna les proporcione. La contravención a lo dispuesto en el inciso precedente será sancionada con una multa de medio a dos sueldos vitales mensuales." 91) Sustitúyese el artículo 118 por el siguiente: "Artículo 118°.- Un ejemplar extractado del presente título, se mantendrá en lugar visible, y de manera que pueda leerse, en todo establecimiento en que se expendan bebidas alcohólicas. La infracción de lo dispuesto en el inciso precedente, se castigará con multa de un quinto de sueldo vital mensual. En igual pena incurrirá toda persona que deliberadamente arranque o destruya dichos ejemplares. Los ejemplares indicados en el inciso primero, serán redactados en la forma que determine el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, y la venta de ellos se efectuará por las respectivas Tesorerías Comunales, al precio que señale el Reglamento. Las sumas que por este concepto recauden las Tesorerías Comunales pasarán a rentas generales de la Nación". 92) Sustitúyese el epígrafe del Título II por el siguiente: "DE LOS CENTROS DE REEDUCACION PARA ALCOHOLICOS" 93) Sustitúyese el artículo 123 por el siguiente: "Artículo 123.o- Habrá Centros de Reeducación para Alcohólicos en los Hospitales Regionales del país que el Servicio Nacional de Salud determine, destinados a la curación de los ebrios consuetudinarios y demás toxicómanos. En Santiago, el Centro respectivo funcionará anexo al Hospital Psiquiátrico, y su administración estará a cargo del Subdirector de este establecimiento". 94) Sustitúyese el artículo 124 por el siguiente: "Artículo 124.o- En dichos Centros serán secuestrados los ebrios habituales para quienes la ley imponga este régimen de curación. Serán también admitidas en ellos las personas que lo soliciten, quienes deberán someterse al tratamiento de reeducación y permanecer en el Centro correspondiente, durante el tiempo que sea menester". 95) Sustitúyese el artículo 125 por el siguiente: "Artículo 125.o- El cónyuge o el padre de familia que, sin incurrir en los delitos contemplados en el Título "De los Centros de Reeducación para Alcohólicos", se encuentre, sin embargo, de ordinario bajo la influencia del alcohol, de modo que no le sea posible dirigir correctamente sus negocios o propender al sostenimiento de su cónyuge e hijos, podrá ser secuestrado en cualquiera de los Centros de Reeducación para Alcohólicos, a petición de cualquiera de los miembros de su familia. Si la solicitud se funda en mala administración de los negocios, el interesado deberá probar que resulta lesionado por ésta. El juez procederá, con conocimiento de causa, breve y sumariamente, oyendo personalmente al interesado y a sus parientes, y previo informe médico que atestigüe la circunstancia de que se trata de un alcohólico y precise la duración que debe darse al tratamiento, el cual, en este caso, deberá ser expedido por la Dirección del Centro respectivo. Contra la resolución judicial sólo procederá el recurso de queja. El menor sometido a tutela o curatela podrá ser secuestrado a petición del tutor o curador, en conformidad a las disposiciones del inciso precedente. El hijo ebrio que se encuentre bajo patria potestad podrá ser secuestrado a petición del padre o la madre, en su caso, por el período que fije la Dirección del Centro y sin que sean necesarios los requisitos establecidos en el inciso 3.o". 96) Sustitúyese el artículo 126 por el siguiente: "Artículo 126.o- En los Centros de Reeducación para Alcohólicos deberán establecerse además de la sección general en que se recluyan los ebrios habituales, a que se refiere el artículo 125, dos secciones especiales, una para las personas que paguen mensualmente la pensión que los reglamentos señalen y otra para los menores de 21 años". 97) Sustitúyese el artículo 129 por el siguiente: "Artículo 129.o- Todos los establecimientos donde se expendan, proporcionen o distribuyan bebidas alcohólicas estarán sujetos a la vigilancia e inspección del Cuerpo de Carabineros y serán de libre acceso a sus agentes, a los Inspectores del Servicio de Impuestos Internos, del Servicio Agrícola y Ganadero y de la Municipalidad. Los dueños, empresarios o regentes de estos establecimientos que estorben o impidan la entrada a ellos de los mencionados agentes, empleados o inspectores, incurrirán en la pena señalada en el artículo 164 de esta ley. Sin perjuicio de esta multa, la inspección podrá practicarse, en caso de resistencia y si fuere necesario con el auxilio de la fuerza pública. En la misma multa incurrirán las personas indicadas en el inciso precedente si no tuvieren cédula de identidad o se negaren a exhibirla a dichos agentes, empleados o inspectores. En estos casos, esas personas serán detenidas y puestas a disposición del Juzgado respectivo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los Intendentes, Gobernadores y Subdelegados fiscalizarán el cumplimiento de esta ley, y para este efecto podrán decretarse el allanamiento de propiedades particulares conforme a las reglas establecidas en el Art. 53 del DFL. N.o 22, de 1959". 98) Sustitúyese el artículo 130 por el siguiente: "Artículo 130.o Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas quedarán clasificados dentro de las siguientes categorías: A) DEPOSITOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, solamente para ser consumidas fuera del local de expendio de sus dependencias: 1ra. clase________________________________E° 360,43 2da. clase________________________________ 225,27 3ra. clase________________________________ 135,16 B) HOTELES, ANEXOS DE HOTELES, CASAS RESIDENCIALES O CASAS DE PENSION, con expendio de bebidas alcohólicas exclusivamente para sus alojados, dentro de las horas señaladas en la presente ley: 1ra. clase________________________________E° 270,32 2da. clase________________________________ 135,16 3ra. clase________________________________ 67,56 4ta. clase________________________________ 45,05 5ta. clase________________________________ 22,52 C) RESTAURANTES, DIURNOS O NOCTURNOS, sin derecho a baile, a representaciones o espectáculos, con expendio de bebidas alcohólicas únicamente a los clientes que concurran a cenar o a consumir alimentos dentro de las horas señaladas en la presente ley: 1ra. clase________________________________E° 450,54 2da. clase________________________________ 360,43 3ra. clase________________________________ 225,27 4ta. clase________________________________ 90,10 D) CABARETS O PEÑAS FOLKLORICAS. 1ra. clase________________________________E° 1.351,62 2da. clase________________________________ 901,08 3ra. clase________________________________ 450,51 E) CANTINAS, BARES Y TABERNAS, con expendio de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local, debiendo mantener siempre venta de alimentos fríos; DRIVE IN Y CLUBES NOCTURNOS: 1ra. clase________________________________E° 675,81 2da. clase________________________________ 540,65 3ra. clase________________________________ 360,43 F) NEGOCIOS DE EXPENDIO DE CERVEZA O DE SIDRAS DE FRUTAS, que se dediquen exclusivamente a este ramo o que funcionen conjuntamente con pastelerías, fuentes de soda u otros establecimientos análogos del suministro de alimentos para ser consumidos en el mismo local, en donde no se expenda otra clase de bebidas alcohólicas: 1ra. clase________________________________E° 135,16 2da. clase________________________________ 90,10 G) QUINTAS DE RECREO, en los lugares y condiciones que establece el Reglamento de la presente ley: 1ra. clase________________________________E° 1.351,62 2da. clase________________________________ 901,08 H) SUPERMERCADOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, solamente envasadas y para ser consumidas fuera del local de venta o de sus dependientes, con derecho a patente adicional: UNICA clase_______________________________E° 360,43 I) HOTELES O RESTAURANTES DE TURISMO. 1ra. clase________________________________E° 1.802,16 2da. clase________________________________ 901,08 J) BODEGAS ELABORADORAS O DISTRIBUIDORAS DE VINOS O LICORES, dentro del país o para la exportación, exclusivamente al por mayor: UNICA clase_______________________________E° 600,72 K) DEPOSITOS DE CERVEZA, con expendio exclusivamente al por mayor: UNICA clase_______________________________E° 225,27 L) CASAS IMPORTADORAS DE VINOS O LICORES CON VENTA AL POR MAYOR O AGENCIAS DE VIÑAS O DE INDUSTRIAS DE LICORES ESTABLECIDAS FUERA DE LA COMUNA: UNICA clase_______________________________E° 150,18 M) CIRCULOS O CLUBES SOCIALES CON PERSONALIDAD JURIDICA, con expendio de bebidas alcohólicas y alimentos dentro de las horas establecidas en la presente ley. Las instituciones de carácter únicamente deportivo no tendrán derecho a esta clase de patentes: UNICA clase_______________________________E° 405,48 Se entenderá por expendio al por mayor el que se efectúe en cantidades no inferiores a 200 litros si se trata de venta a granel o de 48 botellas si la venta es de bebidas envasadas. Las patentes para los hoteles o restaurantes de turismo sólo podrán otorgarse a los establecimientos declarados necesarios para el turismo por el Presidente de la República. En todo caso, cada vez que las Municipalidades resuelvan el otorgamiento de aquellas patentes, se requerirá informe previo del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. Los hoteles o restaurantes de turismo para obtener patente de cabaret deberán, además, pagar la patente de primera clase correspondiente a aquellos giros. A petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, se derogará la declaración de establecimiento necesario para el turismo cuando cualquier negocio de los establecidos precedentemente, no cumpla con los fines turísticos que fundamentaron tal declaración. Para los efectos de la aplicación de la presente ley, llámanse "Drive In" los establecimientos que reúnan la condición de bar, restaurante y quinta de recreo con playa de estacionamiento para vehículos, sin derecho a mantener salas o pistas de baile como tampoco orquestas u otros números musicales, a menos que paguen patente de cabaret. Las patentes de peñas folklóricas se otorgarán sin sujeción a las limitaciones establecidas en la presente ley, con derecho, además, a patente adicional. En dichos locales sólo podrán expenderse bebidas tradicionales chilenas con prohibición de venta de vinos o licores importados o de bebidas analcohólicas mezcladas con otros licores. En las peñas folklóricas deberán presentarse espectáculos con conjuntos nacionales de carácter estrictamente folclórico, en salones de baile dedicados exclusivamente a exhibir y promover la difusión de las danzas nacionales. En todo caso, las patentes para peñas folklóricas sólo podrán otorgarse en las comunas de primera categoría o en aquellas que expresamente determine el Presidente de la República. Los clubes nocturnos son establecimientos en los cuales, conjuntamente con la venta de alcoholes, pueden realizarse amenizaciones musicales, con pequeños conjuntos melódicos, sin derecho a baile; estos clubes sólo podrán ser autorizados en las comunas de primera categoría o en aquellas que expresamente determine el Presidente de la República. Las peñas folklóricas y clubes nocturnos funcionarán en las zonas que para tales efectos señale, mediante un reglamento, la Municipalidad respectiva, no pudiendo en ningún caso ser autorizado en lugares donde causen molestias al vecindario. Los establecimientos señalados en las letras A), D), E), G) y H), siempre que sean de 1.a categoría, tendrán derecho a una patente adicional cuyo valor será de un 50 por ciento más sobre el valor anual del giro y categoría que correspondan. Los valores de las patentes a que se refiere el presente artículo se reajustarán anualmente en conformidad al procedimiento establecido es el Art. 87, letra s) de la ley 15.575. 99) Sustitúyese el artículo 131 por el siguiente: "Artículo 131.o- Las municipalidades sólo podrán otorgar patentes para el expendio de bebidas alcohólicas en la parte urbana de las comunas. No obstante, podrá autorizarse este expendio en la parte rural, siempre que el establecimiento esté ubicado con frente a un camino público y a una distancia no menor de cien metros ni mayor de mil metros de una Tenencia o Retén de Carabineros. En los pueblos y aldeas, entendiéndose por tales las agrupaciones de casas, cuya población no sea superior a 1.500 habitantes, sólo podrá otorgarse patente a los establecimientos situados en la calle principal y que se encuentren a una distancia no inferior a 100 metros, ni superior a 500 de una Tenencia o Retén de Carabineros. En los pueblos, aldeas y localidades rurales donde no hubiere ninguna Tenencia o Retén de Carabineros, se autorizará el establecimiento de un negocio de expendio de bebidas fermentadas por cada 400 o fracción no inferior a 200 habitantes. En estos lugares no podrán existir cantinas, bares o tabernas. No quedará sujeta a las limitaciones a que se refiere este artículo la concesión de patentes en los balnearios o lugares de veraneo o turismo, siempre que los establecimientos respectivos paguen la patente más alta en su giro, la cual en ningún caso, deberá ser inferior a un vigésimo de sueldo vital mensual". 100) Sustitúyese el artículo 135 por el siguiente: "Artículo 135°.- Las patentes se concederán en conformidad a las disposiciones de la Ley de Rentas Municipales, y sin perjuicio de las modificaciones contempladas en la presente ley. El valor de las patentes deberá ser pagado por semestres anticipados en los meses de Enero y Julio de cada año. Los negocios de expendio de bebidas alcohólicas no podrán funcionar sin que hayan previamente pagado la patente que corresponda, ni podrán continuar funcionando sin tener al día la patente, salvo que este hecho no fuere imputable al deudor y lo probare documentalmente". 101) Sustitúyese el artículo 138 por el siguiente: "Artículo 138°.- En cada comuna las patentes indicadas en las letras A), E) y F) del artículo 130 de la presente ley, no podrán exceder, en ningún caso, la proporción de un negocio por cada 400 habitantes". El número de patentes limitadas en cada comuna será fijado por el Presidente de la República cada cinco años, tomando como base el número de habitantes que señale el Servicio de Estadística y Censos y distribuido dentro de las diversas categorías señaladas en el inciso anterior. Las Municipalidades otorgarán nuevas patentes a los establecimientos a que se refieren las categorías indicadas en el primer inciso, dentro de los márgenes que fije el Presidente de la República, y no renovarán las otorgadas a los negocios ya establecidos cuando sean definitivamente clausurados por infracción a esta ley o a disposiciones municipales, sin perjuicio de lo que dispone en el inciso siguiente. Las patentes que no hayan sido canceladas en su oportunidad legal, se rematarán al mejor postor, a beneficio de la Municipalidad respectiva, y serán adjudicadas por un valor que no podrá ser inferior al mínimo de su clasificación, más los derechos de inspección y reajustes que correspondan. Los remates se efectuarán 15 días después de haberse levantado el acta correspondiente. Los postores deberán cancelar, además del precio de la subasta, el semestre vencido de la patente, más los intereses penales que se hayan devengado. En las comunas que esten excedidas más allá de un 30% del margen fijado por el Presidente de la República, no se aplicará el procedimiento de remate señalado en los incisos anteriores, de modo tal que las patentes limitadas a que se refiere el inciso primero, caducarán cuando no sean pagadas dentro de los plazos legales." 102) Sustitúyese el artículo 139 por el siguiente: "Artículo 139°.- En la patente deberá anotarse el nombre del dueño, número de su cédula de identidad con indicación del lugar de su otorgamiento y la dirección del negocio. Iguales anotaciones se harán respecto del adquirente, en caso de transferencia de la patente. Las patentes sólo pueden transferirse previa inscripción en la oficina municipal que corresponda, y a personas que no estén comprendidas en las prohibiciones del artículo 158. Las patentes de establecimientos clausurados definitivamente son intransferibles". 103) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 141.o a).- El Servicio Agrícola y Ganadero tendrá a su cargo la fiscalización de todos los establecimientos en que se elaboren o expendan bebidas alcohólicas, de acuerdo con las facultades que se le confieren en el artículo 2°, párrafo I, sin perjuicio de las atribuciones fiscalizadoras que la ley le entregue a otros servicios u organismos. Las adulteraciones que dicho Servicio sorprenda serán sancionadas con multas de dos a quince sueldos vitales, sin perjuicio del comiso de la mercadería adulterada". 104) Sustitúyese el artículo 142 por el siguiente: "Artículo 142.o- Ningún negocio de expendio de bebidas alcohólicas podrá establecerse en los conventillos, cités y demás edificios análogos de habitaciones y tampoco a una distancia menor de veinte metros de los deslindes de ellos, salvo en los locales comerciales que existan en esos grupos habitacionales. Se concede acción pública para denunciar las infracciones contempladas en este artículo". 105) Sustitúyese el artículo 143 por el siguiente: "Artículo 143.o- Se prohibe la existencia de cantinas, bares o tabernas y cabarets a menos de cien metros de los establecimientos de educación pública o de beneficencia pública de salubridad o asistencia social del Estado, de las cárceles o presidios, de los manicomios, de los institutos de reeducación mental y de los mercados, ferias y mataderos municipales, de los cuarteles de las Fuerzas Armadas y de Carabineros, de los establecimientos de producción de explosivos y de los depósitos fiscales de los mismos, fábricantes o establecimientos industriales que tengan más de 20 obreros en trabajo y de garitas y terminales de las líneas y recorridos de los servicios de locomoción colectiva. Los negocios que después de establecidos resultaren afectados por esta prohibición, sólo podrán funcionar hasta el vencimiento de la patente semestral que hayan cancelado y la Municipalidad podrá, por una sola vez, otorgarle patente por otro semestre. Las Municipalidades podrán, si lo estiman conveniente, dictar ordenanzas locales para determinar la forma y modo en que medirán la distancia indicada en el inciso primero y podrán establecer diferentes reglas, según sea el tipo de establecimiento de que se trata. Asimismo, podrán excluir de esta prohibición a los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas que tengan patentes de hoteles, pensiones, restaurantes de turismo o de expendio para ser consumidas fuera de los locales. Estas ordenanzas deberán ser sometidas a la consideración del Intendente como subrogante de la respectiva Asamblea Provincial. En las comunas en las que no se hubieren promulgado estas ordenanzas locales, la distancia se medirá entre los extremos exteriores más cercanos de los respectivos establecimientos, tomando la línea más corta por las aceras, calles y espacios de uso público. 106) Sustitúyese el artículo 144 por el siguiente: "Artículo 144.o- Se prohibe el consumo de bebidas alcohólicas en calles, plazas y paseos y demás lugares de uso público. La infracción de lo dispuesto en este artículo será sancionada con multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital mensual, y los infractores serán detenidos para ser puestos a disposición del Juzgado respectivo, en la primera audiencia. Los detenidos podrán ser puestos de inmediato en libertad por el respectivo Jefe de Carabineros, en la forma que determina el inciso 5 del artículo 106." 107) Sustitúyese el artículo 147 por el siguiente: "Artículo 147.o- Las bodegas clasificadas en la letra j) del artículo 130 no podrán repartir bebidas embriagantes en los días y horas en que se prohibe su expendio, salvo que se trate de movilizar dichos productos para embarques o desembarques". 108) Sustitúyese el artículo 148 por el siguiente: "Artículo 148.o- Todos los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, a excepción de hoteles y casas de pensión, deben estar completamente independientes de todo otro negocio de giro diverso y en distinto local. Deben estar, asimismo, absolutamente separados de la casa habitación del comerciante o de cualquiera otra persona. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los depósitos de bebidas que paguen patente adicional y los ubicados en las provincias de Aisén y Magallanes, podrán instalarse conjuntamente con negocios de giro diverso y comunicados interiormente con ellos". 109) Sustitúyese el artículo 149 por el siguiente: "Artículo 149.o- Los vinos o licores expendidos por los depósitos de bebidas, no podrán ser consumidos en sitios anexos a ellos o ubicados a una distancia menor de cien metros y de los cuales sea propietario, arrendatario o administrador el dueño del respectivo establecimiento". 110) Sustitúyese el artículo 150 por el siguiente: "Artículo 150.o- Se prohibe la venta de bebidas alcohólicas en las vías, plazas y paseos públicos; en los teatros, circos y demás centros y lugares de espectáculos o diversiones públicas que no paguen patente de cabaret; como también en las estaciones ferroviarias, en los trenes y demás elementos de transporte, salvo que se haga en forma localizada. No se entenderá prohibida por este artículo la entrega o reparto de bebidas alcohólicas a los establecimientos de expendio en los caminos públicos o vecinales. En los días de Fiestas Patrias y en otras oportunidades, las Municipalidades podrán otorgar una autorización especial transitoria, por tres días como máximo, para que, en los lugares de uso público u otros que determinen, se establezcan fondas o locales donde podrán expenderse y consumirse bebidas alcohólicas. La Municipalidad correspondiente podrá cobrar a los beneficiarios de estos permisos el derecho que estime conveniente." 111) Sustitúyese el artículo 152 por el siguiente: "Artículo 152.o- Por razones de interés nacional o de orden público, el Presidente de la República podrá limitar o prohibir el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en las regiones o localidades que estime conveniente señalar, y por el tiempo que se determine en el respectivo decreto supremo. Asimismo, se podrá prohibir la existencia de negocios de bebidas alcohólicas en sectores destinados a grupos habitacionales o en los alrededores de las estaciones de ferrocarriles, mataderos, mercados u otros que determina el reglamento. Las personas que introduzcan, expendan, consuman o mantengan existencia de bebidas alcohólicas en una zona declarada seca serán detenidas y puestas a disposición del Juzgado respectivo, y no podrán ser dejadas en libertad sino mediante el otorgamiento de una fianza no inferior al mínimo de la multa que deba aplicarse. Cada infracción será penada, además, con multa de un octavo a un cuarto de sueldo vital y comiso de las bebidas." 112) Sustitúyese el artículo 156 por el siguiente: "Artículo 156.- Los negocios clasificados en las letras a), c) con excepción de los restaurantes nocturnos, e) con excepción de drive in y clubes nocturnos, y h) del artículo 130, sólo podrán funcionar desde las 9 hasta las 24 horas. Los establecimientos indicados en la letra f) podrán permanecer abiertos desde las 7 horas hasta las 24 horas, con excepción de aquéllos que funcionen conjuntamente con pastelerías, fuentes de soda u otros establecimientos análogos, los que podrán continuar abiertos después de la hora de cierre, siempre que paralicen totalmente la venta de cerveza. Los negocios clasificados en las letras j), k) y l), se sujetarán al horario establecido para el comercio, que rija en la respectiva comuna, salvo bodegas de viñas que cumplan funciones turísticas, con autorización de la Dirección de Turismo. Los establecimientos de las letras a), m), e), con excepción de drive in y clubes nocturnos, y h) deberán permanecer cerrados desde las 12 horas del día sábado, hasta las 9 horas del lunes siguiente, y durante los días festivos y feriados. No obstante, se podrá autorizar a los establecimientos con patente de primera clase clasificados en las letras a), m) y h), para que en los días de clausura funcionen durante las horas indicadas en el inciso primero, siempre que paguen una patente adicional. Esta autorización, no facultará a los negocios indicados en las letras a) y h), para permanecer abiertos durante las horas de descanso dominical, que rijan en la comuna respectiva. El número y distribución de las patentes adicionales, se determinará cada cinco años por el Presidente de la República, tomando como base el número de negocios de cada comuna. Para los efectos de las letras b) y c), son horas de almuerzo las que median entre las 11 y 15 horas, y de comida las comprendidas entre las 20 y 24 horas. Los cabarets, restaurantes nocturnos y drive in podrán permanecer abiertos al público desde las 20 horas hasta las 3 de la madrugada del día siguiente; para funcionar sábados y domingos, los drive in deberán pagar patente adicional. Las peñas folklóricas y clubes nocturnos funcionarán desde las 19 horas hasta las 3 de la madrugada. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, los negocios clasificados en la letra e) no podrán expender bebidas alcohólicas entre las 16 y 19 horas, en aquellas ciudades en que el Supremo Gobierno aplique disposiciones sobre jornada continua de trabajo. Los negocios clasificados en la letra m) que pudieran ser estimados como necesarios para el desarrollo de las relaciones sociales en una ciudad, no estarán sujetos a horarios de funcionamiento. Las entidades interesadas deberán obtener este beneficio mediante decreto supremo, expedido por el Ministerio de Justicia con informe del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. Los anexos de todos los establecimientos mencionados en este artículo estarán sujetos a las mismas restricciones de funcionamiento señalados en los incisos precedentes." 113) Sustitúyese el artículo 160 por el siguiente: "Artículo 160.o- Se prohibe la existencia de bebidas alcohólicas en cualquier local o negocio no autorizado para expenderlas, siempre que las circunstancias demuestren que dicha existencia tiene por objeto el expendio clandestino. Se presumirá que concurren tales circunstancias, cuando, además de las bebidas, se sorprendan vasos, medidas u otros utensilios comúnmente destinados al expendio. Se resumirá, asimismo, la concurrencia de tales circunstancias, cuando las bebidas se encuentren ocultas. La infracción a lo dispuesto precedentemente, será penada con una multa de un octavo a un sueldo vital y con el comiso de las bebidas y utensilios. La primera reincidencia castigada con el doble de la multa, comiso de las bebidas y utensilios y clausura del negocio. La segunda reincidencia será sancionada con multa de igual monto, comiso de las bebidas y utensilios y, además, con prisión inconmutable de 21 a 60 días. El comiso de las bebidas y utensilios se efectuará por Carabineros en el momento de sorprenderse la infracción y será puesto a disposición del juzgado respectivo." 114) Sustitúyese el artículo 161 por el siguiente: "Artículo 161.o- Las personas naturales que expendan bebidas alcohólicas, aún ocasionalmente y los representantes de las personas jurídicas, en cuyos negocios se haga igual clase de expendio, sin haber pagado la respectiva patente de alcoholes, serán castigados con las penas indicadas en el artículo anterior. No será necesario probar el hecho del pago, para demostrar el expendio de las bebidas, siendo suficiente para acreditarlo cualquier otra circunstancia que indique que ha habido una venta clandestina. Se presume el expendio clandestino de bebidas alcohólicas en los negocios no autorizados para venderlas, por el solo hecho de permitirse su consumo dentro del local o establecimiento o en sus dependencias. La venta de bebidas alcohólicas a cualquier negocio no autorizado para venderlas, será sancionada con multa de un sueldo vital. Igualmente se sancionará con una multa de dos a diez sueldos vitales a los fabricantes, a sus agentes y distribuidores, a menos que acrediten fehacientemente justa causa de error en cuanto al destino que ha tenido la mercadería que han fabricado y distribuido en su caso. El vehículo y cualquier otro medio utilizado para cometer esta infracción, será retirado por Carabineros y sólo será devuelto una vez que se deposite en la Tenencia y Comisaría respectiva, el valor equivalente al mínimo de la multa y sus recargos. Con el objeto de facilitar la fiscalización de la presente ley, los fabricantes de bebidas analcohólicas o de fantasía deberán expender sus productos en envases transparentes, de acuerdo con las características que señale el reglamento. Igual obligación regirá para los fabricantes de cervezas en cualquiera de sus tipos. El incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de 15 a 30 sueldos vitales". 115) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 161.o- No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, en los casos en que no hubiere podido llevarse a efecto la clausura por ser el negocio o local denunciado, la casa habitación del condenado, o cuando la clausura causare grave daño a la familia del infractor por esta misma circunstancia, el Juez que ha impuesto la sanción, de oficio, a petición del Delegado del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes o de cualquiera persona y sin forma de juicio, podrá sustituirla, solamente en la parte referente a la clausura, por prisión inconmutable de 1 a 60 días. La resolución que así lo ordene deberá indicar los fundamentos en que se apoya". 116) Sustitúyese el artículo 162 por el siguiente: "Artículo 162°.- El otorgamiento de patentes en contravención a las disposiciones de la presente ley, será sancionado con una multa a beneficio municipal de tres sueldos vitales que se aplicará a los Regidores que hayan concurrido con su voto favorable al respectivo acuerdo y al Alcalde cuando concurra con su voto o no representare el acuerdo ilegal. Igual sanción se aplicará a los funcionarios municipales que emiten informes maliciosamente falsos, y que sirvan de base para el otorgamiento de las patentes o que no las eliminen en los casos previstos por la ley. Para denunciar estas infracciones se concede acción pública". 117) Sustitúyese el artículo 164 por el siguiente: "Artículo 164°.- Toda infracción al Libro II de esta ley, que no tenga señalada una sanción especial, se castigará con multa de un cuarto a un medio de sueldo vital mensual, la primera vez; la segunda se penará con el doble de la multa; la tercera con el triple de la multa con que se haya sancionado la primera vez. Si se cometiere cuarta infracción, la multa será el triple de la aplicada la primera vez y clausura de 15 días. La quinta se sancionará con el triple de la multa aplicada la primera vez, y un mes de clausura. En el caso de sexta infracción, la clausura será definitiva. El infractor que no pagare la multa, sufrirá un día de prisión por cada centésimo de sueldo vital a que haya sido condenado, no pudiendo exceder la pena de 60 días. Los negocios clausurados definitivamente sólo podrán reabrirse para el expendio de bebidas alcohólicas por distinto dueño y con nueva patente. Igual regla se aplicará a los negocios clausurados temporalmente, para reabrirlos antes de terminarse el plazo señalado a la clausura. El propietario del inmueble podrá solicitar el alzamiento de la clausura, cuando acredite que lo destinará a otros usos. En todo caso para el alzamiento se requerirá orden judicial. La violación de la clausura será castigada con prisión en su grado medio a máximo inconmutable y comiso de las bebidas. No se tomarán en consideración para los efectos de determinar la reiteración o reincidencia, sino las infracciones cometidas en los últimos doce meses anteriores a la que motiva el juicio". 118) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 164.o a).- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, el juez en cualquier caso, conociendo de un proceso, de oficio o a petición del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, podrá clausurar definitivamente un negocio cuando éste constituya un peligro para la tranquilidad o moral públicas, sin que sea menester que se cumpla, con el número de trasgresiones necesarias para producir la clausura, ni que éstas sean específicas. La resolución del juez será fundada y apelable en el solo efecto devolutivo". 119) Sustitúyese el artículo 165 por el siguiente: "Artículo 165.o- Sin perjuicio de las clausuras impuestas por la autoridad judicial, los Intendentes y Gobernadores podrán clausurar los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas, donde se hubieren cometido hechos delictuosos graves, o que constituyan un peligro, para la tranquilidad o moral públicas. El afectado podrá reclamar de la clausura, dentro de diez días, ante el Juez del Crimen correspondiente, quien deberá oír al afectado en un comparendo, que se celebrará dentro del quinto día de ingresado el reclamo. En este comparendo, el afectado por la clausura podrá aducir todas las pruebas que estime conducentes. El juez deberá resolver en única instancia, manteniendo la clausura u ordenando alzarla, en fallo que deberá ser fundado. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes deberá asumir la defensa y representación del Intendente o Gobernador". 120) Sustitúyese el artículo 166 por el siguiente: "Artículo 166.o- De las sanciones que se apliquen por infracción a las disposiciones del Libro II de esta ley, serán solidariamente responsables los dueños, empresarios o regentes de los establecimientos de expendio de bebidas alcohólicas". 121) Sustitúyese el artículo 167 por el siguiente: "Artículo 167.o- Las bebidas y elementos decomisados a que se refiere el artículo 160 serán vendidos en pública subasta, de acuerdo con lo que determine el Reglamento, por el secretario del juzgado respectivo, y su producto, una vez deducidos los gastos del remate y el 30% para el Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, se ingresará en la Tesorería Comunal correspondiente, para ser depositado en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República, sobre la cual podrá girar el Ministerio de Educación Pública para el establecimiento y mantenimiento de plazas de juegos y campos de deportes, y para la organización y funcionamiento de toda clase de entretenimientos populares. El monto de dichos gastos será fijado por el Reglamento. Sólo podrán concurrir como postores al remate los comerciantes de alcoholes que tengan su patente al día." 122) Sustitúyese el artículo 168 por el siguiente: "Artículo 168.o- Los fondos a que se refiere la letra e) del artículo 78, serán girados por el Ministerio del Interior para que, por intermedio del Departamento de Deportes, se destinen al estímulo del deporte particular, y de las instituciones que se dediquen a mantener entretenimientos populares." 123) Sustitúyese el artículo 174 por el siguiente: "Artículo 174.o- En las infracciones a las disposiciones de este Libro que no tengan señalado un procedimiento especial regirán las normas siguientes: El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar las mencionadas infracciones. La denuncia se hará por escrito al respectivo Juzgado del Crimen o al que corresponda en conformidad al artículo anterior. El Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes podrá denunciar al juzgado respectivo las infracciones que él comprobare y las que sean puestas en su conocimiento por los Intendentes y Gobernadores, los directores de establecimientos de educación, las juntas de vecinos u otras entidades de carácter social, de beneficencia o de asistencia y protección de menores en situación irregular. En el caso del inciso anterior, el Tribunal despachará orden de investigación y allanamiento a Carabineros, quienes serán considerados como testigos de cargo, en los casos que comprobaren los hechos denunciados. Al momento de sorprender la infracción, los carabineros citarán personalmente al inculpado a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes a la fecha de la denuncia, y a la cual deberá concurrir el inculpado con sus testigos y demás medios probatorios. Para este objeto, el juez fijará los días y horas en que se realizarán estas audiencias, lo que comunicará a las Comisarias respectivas, para los efectos de la citación. Una copia de la citación deberá acompañarse a la denuncia. Esta audiencia se celebrará con asistencia de las partes o en su rebeldía. No será necesaria la asistencia de los testigos de cargo y se tendrán como declaraciones juradas prestadas por éstos las aseveraciones contenidas en la denuncia respectiva, siempre que tal documento firmado por dichos testigos y sus firmas autorizadas por el comisario respectivo, o un Oficial del Registro Civil donde no hubiere Comisaría. El Oficial del Registro Civil deberá proceder a la autorización sin cobrar ningún impuesto o derecho. En los casos en que la denuncia sea formulada por inspectores municipales y firmada por éstos, las firmas podrán ser autorizadas por el Alcalde respectivo. Estos funcionarios, podrán requerir directamente de las Comisarías de Carabineros la protección policial que sea menester. La disposición anterior se entiende sin perjuicio de la comparecencia personal de los testigos, cuando el juez lo estime conveniente. Se levantará un acto que contendrá una relación sucinta de lo obrado y en la que para los efectos de la individualización de los testigos, bastará indicar sus nombres, apellidos y domicilio. No se admitirán más de tres testigos por cada parte, debiendo los de descargo exhibir su cédula de identidad. Se presumirá de derecho que son testigos profesionales en estos juicios, los testigos de descargo que hayan prestado declaración en tres o más de ellos en el término de un año. 124) Sustitúyese el artículo 176 por el siguiente: Artículo 176.o- La sentencia se expedirá en el mismo comparendo o, a más tardar, dentro de los cinco días siguientes, sin necesidad de citación para sentencia. La sentencia definitiva de primera instancia sólo contendrá la fecha en que se pronuncie, el hecho denunciado, el nombre, los apellidos y el domicilio del inculpado y la resolución que absuelve o condena, citándose los artículos pertinentes y expresándose, si se trata de resolución condenatoria, la obligación del infractor de pagar las costas procesales y personales de la causa. En los libros copiadores de sentencias, tanto de primera como de segunda instancia, sólo se expresará el número y la fecha del parte, la fecha de la sentencia, el nombre del denunciado, los artículos infringidos y la absolución o condena. Sólo la sentencia definitiva será susceptible del recurso de apelación y para deducirlo, deberá el inculpado enterar en la cuenta corriente del Tribunal, la multa correspondiente y las costas. El Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar día para la vista de la causa y sin esperar la comparencia de las partes. En las causas que versen sobre faltas o infracciones sancionadas por la Ley de Alcoholes no procederán los recursos de casación en la forma ni en el fondo. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Tribunal que conozca de la apelación podrá invalidar de oficio la sentencia por las causales primera, sexta y séptima, décima y undécima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. En los casos de infracción de las disposiciones relativas al procedimiento y fallo de los juicios, los abogados de la Defensa Fiscal de la Ley de Alcoholes, deberán dar cuenta a la Corte de Apelaciones respectiva o podrán recurrir de queja ante la misma. La Corte Suprema dictará, en autos acordados, las normas prácticadas que sean necesarias para el cumplimiento de las normas procesales contenidas en este cuerpo legal, sea de oficio o a petición de las Cortes de Apelaciones o del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes." 125) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 176.o a).- Cuando en el proceso se investigue únicamente el desempeño en estado de ebriedad, o que a consecuencia de él, se han ocasionado sólo daños o lesiones leves, las causas por los delitos previstos en el artículo 111 se tramitarán según el procedimiento establecido en los tres artículos precedentes, debiendo también darse aplicación a lo previsto en el artículo 111.o a). Si, a consecuencia de tal desempeño, se han ocasionado lesiones menos graves o graves, o la muerte, se seguirá la causa por los trámites del juicio ordinario por crimen o simple delito de acción pública, regido por el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que se señalan en el artículo 111.o a) y las que a continuación se indican: I.- Los Delegados de la Defensa de la Ley de Alcoholes figurarán en ellas como parte y tendrán todos los derechos de tal desde que se apersonen en el proceso, sin necesidad de formalizar querella. II.- El personal de Carabineros tendrá la obligación de denunciar estos delitos por escrito al Tribunal del Crimen que corresponda. Las aseveraciones contenida en la denuncia se tendrán como declaraciones juradas prestadas en la causa por el personal policial para los efectos probatorios del estado de embriaguez y de las infracciones reglamentarias o faltas cometidas, siempre que el documento aparezca firmado por dichos testigos y sus firmas sean autorizadas por el jefe policial respectivo o un oficial del Registro Civil, donde no hubiere Comisaría, sin perjuicio de la comparecencia personal de estos testigos, cuando el juez lo estime conveniente. III.- No podrán acumularse estas causas, sino con aquellas en que se investigan otros delitos sancionados en el artículo 111 o cuasi delitos cometidos con ocasión de los mismos hechos. Las causas acumuladas se tramitarán por el procedimiento señalado en este artículo cuando comprendan sólo delitos sancionados en el artículo 111. En los demás casos, se ajustarán en su tramitación a las reglas generales. IV.- Sólo podrán querellarse el ofendido con el delito y el perjudicado, en su caso. El juez proveerá la querella sin esperar ni exigir su ratificación, lo que no obstará a que tome declaración al querellante sobre los hechos de la causa, si lo estima necesario. V.- Las autoridades policiales que deban practicar las indagaciones inmediatas o las judiciales que lleven a efecto las primeras diligencias del sumario podrán ordenar, cuando fuere necesario, que les acompañe cualquier médico que fuere habido para prestar auxilio al ofendido. Si el profesional requerido se negare sin causa justificada, deberá pagar una multa de un sueldo vital, la que será resuelta en incidente separado por el Tribunal que conoce de la causa. VI.- La duración del secreto del sumario será de veinte días, prorrogables una sola vez por un término que no podrá exceder de otros diez días. El delegado de la Defensa de Alcoholes y los oficiales del Ministerio Público podrán siempre imponerse de las actuaciones del proceso. VII.- Las actas en que se contengan declaraciones de testigos, careos, diligencias de inspección, identificación o reconstitución, serán breves y precisas. VIII.- Prestada por el imputado la declaración indagatoria, deberá de inmediato el juez recabar el extracto de filiación y antecedentes del detenido y el certificado de las anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores. Podrá también hacerlo al ordenar la aprehensión, cuando no hubiere declarado. Ordenará, asimismo, desde luego, la retención del carnet, permiso o autorización que habilite para conducir, el que no será devuelto hasta que, en concepto del juez, sea presumible que del manejo por el inculpado no se derivará ningún peligro para la seguridad de las personas o para el tránsito público. En ningún caso este beneficio podrá otorgarse al reincidente. IX.- Cuando el tribunal lo estime suficiente, podrá solicitar el dictamen de un solo perito sobre cualquiera de los puntos comprendidos en la investigación, el que deberá expedirlo verbalmente mediante una declaración en la causa, o por escrito, según lo determine el juez. Si lo estima necesario para la celeridad del proceso, podrá designar un perito diverso de los indicados en el artículo 221 del Código de Procedimiento Penal. El Tribunal podrá dar valor de plena prueba a dicho informe, acerca de los hechos necesarios para resolver las acciones penales y civiles. X.- No se admitirán, en ningún estado del juicio, posiciones de las partes sobre los hechos de la causa, sean civiles o criminales, sino interrogatorios que serán siempre dirigidos por el juez, y cuyo mérito probatorio podrá ser el de la confesión, el de un testimonio o el de una presunción, según las reglas generales. XI.- El sumario no deberá durar más de treinta días. En casos calificados, el juez podrá ampliar este plazo por un término igual, mediante resolución fundada en la cual deberá siempre decretar, todas las diligencias que sean necesarias para la pronta terminación del sumario. No obstante, se declarará cerrado aun cuando no se hayan agregado los certificados sobre procesos o condenas anteriores y sobre anotaciones que consten en el Registro Nacional de Conductores, o si se encuentra pendiente el informe escrito de algún perito, siempre que se hayan obtenido de Este, aunque sea verbalmente, conclusiones provisorias y sin perjuicio de agresarse las definitivas antes de la sentencia, con citación de las partes. Cuando el reo ha sido sorprendido flagrante o se encuentre confeso, el Juez cerrará el sumario apenas aparezca acreditado el hecho y el inculpado haya prestado declaración indagatoria. Las peticiones de nuevas diligencias probatorias solicitadas por las partes después de transcurridos treinta días en estado de sumario, podrán ser denegadas por el Juez si no estima indispensable practicarlas para resolver el sobreseimiento o la acusación y, en este último caso, podrán ser pedidas o decretadas de oficio en el plenario, siendo procedente y útiles. Contra las resoluciones que amplían o cierran el sumario y niegan lugar a diligencias probatorias en el caso del inciso anterior, no procederá el recurso de apelación. El Juez dictará el sobreseimiento o la acusación en la misma resolución que ordena la clausura del sumario. XII.- Si, como consecuencia del manejo en estado de ebriedad, resultare la muerte de alguna persona, procederán las autoridades policiales a poner el vehículo a disposición del tribunal, salvo que esté destinado a un servicio del Estado o a la locomoción colectiva o a servicios municipales de utilidad pública. Cuando existieren presunciones fundadas de culpabilidad, el Juez podrá ordenar la retención judicial del vehículo hasta que se caucionen las responsabilidades civiles. Se excepcionan de esta regla los vehículos señalados en el inciso precedente. No se admitirá otra caución que una fianza hipotecaria o un depósito de dinero o de efectos públicos o una garantía de una entidad aseguradora reconocida por el Estado. El Juez, en la resolución que ordena la retención, procederá a fijar el monto de la caución, según el mérito que arrojen los antecedentes que hubiere reunido. No obstante, procederá a la devolución del vehículo, o caducarán las cauciones rendidas: a) si en el plazo de quince días contados desde que se inició el sumario, los ofendidos perjudicados no se querellan, haciendo presente que intentarán la acción civil; b) si se dicta en primera instancia sentencia definitiva absolutoria o sobreseimiento temporal o definitivo; c) cuando se cumplan o extingan las obligaciones civiles impuestas por la sentencia o las partes de acuerdo lo soliciten, sin que sea necesario en este caso la concurrencia del Delegado de la Defensa de Alcoholes, y d) cuando la medida ordenada, sea sustituida por otra decretada por el Juez a instancia de parte, en las formas previstas en el artículo 38 de la ley N° 15.231. XIII.- Sólo serán apelables: 1°.- Las resoluciones que nieguen la libertad provisional del inculpado de reo; 2°.- El auto de reo; 3°.- Las que se refieren a medidas adoptadas por el Juez para garantizar la acción civil. En estos casos las apelaciones se concederán siempre en lo devolutivo, sin que puedan entorpecer la marcha del proceso criminal, cualquiera que sea su estado. 4.o- La sentencia definitiva; 5°.- El sobreseimiento temporal o definitivo. Las causas en que se ha apelado de las resoluciones mencionadas en los números 2° a 5° de esta regla, se pondrán en lugar preferente en la tabla de la semana siguiente a la fecha de su ingreso al Tribunal. La Defensa de Alcoholes tendrá la obligación de activar la tramitación de las causas para los efectos del cumplimiento de esta disposición. En contra de las demás resoluciones, según su naturaleza, sólo podrá deducirse reposición dentro del tercer día. XIV.- En los plazos establecidos en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, deberán los querellantes y el Delegado de la Defensa de Alcoholes adherir a la acusación o acusar y los actores civiles presentar su demanda. Dichos plazos tendrán el carácter de comunes para todas estas partes, y correrán hasta el vencimiento del término concedido al último de los notificados. El plazo de seis días para contestar la acusación y la acción civil será también único y común para todos los reos y demandados civiles; se aumentará en la forma prevista en el artículo 424 del mismo Código, y correrá desde la última notificación. El expediente, libros y piezas de convicción permanecerán siempre en Secretaría para su examen por todas las partes. XV.- El término probatorio para rendir prueba dentro del departamento será de ocho días y podrá reducirse por acuerdo unánime de las partes. XVI.- No será necesario, para que el juez les otorgue valor probatorio, el reconocimiento de los instrumentos privados en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, cuando en declaraciones o escritos hubieren sido reconocidos por las personas a quienes puedan perjudicar o de quienes emanen. Tampoco será necesario, para el mismo efecto, el reconocimiento de los certificados, presupuestos, facturas o constancias expedidos por entidades o personas públicas o privadas que, a juicio del Tribunal, invistan garantías de seriedad, siempre que, no habiendo sido impugnados, puedan ser tenidos como verdaderos. Lo dicho en este acápite rige también respecto de la prueba de la acción civil. XVII. La sentencia definitiva no nesecita cumplir con el requisito establecido en el número 3.o del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal; pero el Juez describirá circunstancialmente en uno de los considerandos los hechos que se encuentren probados y que constituyan, en su caso, el delito por el cual se aplica la sanción. XVIII. Los recursos de casación en la forma o en el fondo contra la sentencia de segunda instancia se deducirán, sin necesidad de anuncio, en un escrito al cual se acompañará la consignación correspondiente, en el plazo de 10 días, contados desde la notificación de la sentencia. Si se interponen, ambos, se deducirán conjuntamente en el mismo escrito. En cuanto el recurso de casación en la forma se dirija contra la decisión civil, podrá fundarse en las causales del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, con excepción de las señaladas en los N.os 10 y 11 y, además, en las causales 4a., 6a. y 7a. del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. XIX. Serán aplicables a este procedimiento, en cuanto su naturaleza lo permita y no se encuentren en contradicción con las disposiciones del presente cuerpo legal, las reglas de los artículos 38, 67, 69, 70, 71, 74, 75 y 76 de la ley N.o 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local. 126) Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente: "Artículo 181.o- Los miembros de las Comisiones, los abogados y delegados, percibirán como honorarios el 10% del total de las sumas que ingresen en las Tesorerías Comunales del territorio en que actúen, por concepto de multas por infracciones a las disposiciones de este Libro. Este honorario se pagará mensualmente por la Tesorería respectiva. El saldo se distribuirá como sigue: el 10% se destinará a financiar el plan carcelario; el 5% a los Consejos del Colegio de Abogados de la respectiva jurisdicción, que los destinará al sostenimiento del Servicio de Asistencia Judicial de Pobres; el 5% al Instituto de Neurocirugía e Investigaciones Cerebrales, para los fines contemplados en la ley 15.109, y el 70%, a la Municipalidad donde se hubiere cometido la infracción. Las cantidades indicadas se entregarán por la Tesorería Provincial correspondiente, mensual y directamente a los organismos indicados, sin necesidad de decreto". Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de lo que previene el artículo 50 del D. F. L. N.o 1, de 4 de Julio de 1963, expedido a través del Ministerio de Hacienda, en lo que respecta a los honorarios de los abogados y delegados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes. En lo que se refiere al porcentaje destinado a financiar el plan carcelario, su aplicación continuará haciéndose de conformidad al decreto reglamentario N.o 2.741, de 18 de Noviembre de 1966, del Ministerio de Justicia, y sus modificaciones posteriores". 127) Sustitúyese el artículo 182 por el siguiente: "Artículo 182.o- Los honorarios y beneficios de los Abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, se regirán por lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 53 del D. F. L. N.o 1, de Hacienda, de 4 de Julio de 1963". 128) Introdúcese el siguiente artículo nuevo: "Artículo 182.o a).- La referencia al sueldo vital que se hace en los artículos de esta ley, se entenderá hecha al sueldo vital mensual escala A, que rija para los empleados de la industria y el comercio del Departamento de Santiago. 129) Intercálase, en el inciso primero del artículo 183, a continuación de las expresiones "Dirección de Impuestos Internos", las palabras "Servicio Agrícola y ganadero".