FIJA IMPUESTO UNICO DE PRODUCCION A LICORES DE FABRICACION NACIONAL
Article 1
In force · version of Jun 1, 1972
Artículo 1°- Los licores de fabricación nacional estarán afectos a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías y otros negocios análogos en la ciudad que tenga su asiento la fábrica respectiva o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos. La tasa general del impuesto establecido en este artículo será del 45%. No obstante, los siguientes licores pagarán las tasas especiales que en cada caso se indican a continuación: a) Cognac, armagnac y brandy, siempre que sean embotellados por el fabricante, 39%. Pagarán igualmente esta misma tasa los aguardientes y grapas no aromatizados, siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca. b) Vinos licorosos nacionales similares al oporto, jerez, málaga, frontignan, vermouth y otros tipos similares y los vinos medicinales, 39%. c) Aguardientes destilados y embotellados por cooperativas vitivinícolas, campesinas y de reforma agraria, provenientes de vinos genuinos de las variedades que señale el Servicio Agrícola y Ganadero, producidos en viñas de secano ubicados al sur del río Mataquito y que tengan derecho al uso de una denominación de origen propia, 35%. d) Piscos elaborados por productores independientes, siempre que sus destilatorios estén ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marca de su propiedad exclusiva, 30%. e) Piscos elaborados por cooperativas con uvas o alcoholes de sus cooperados, siempre que sus destilatorios estén ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marca de su propiedad exclusiva, 25%. No será aplicable a las cooperativas que elaboren algunos de los productos afectos al impuesto único que establece este decreto, respecto de dicho tributo, lo dispuesto en el artículo 55, letra a) del DFL. RRA. N° 20, de 1963.