FIJA IMPUESTO UNICO DE PRODUCCION A LICORES DE FABRICACION NACIONAL
Article 8Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17
In force · version of Jun 1, 1972
Artículo 8°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número 17.105, de 14 de Abril de 1969, que contiene el texto coordinado, sistematizado y refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres: 1) Agrégase al final del inciso tercero del artículo 7°, modificado por los DFL. N°s 5 y 6, de 1° y 14 de Octubre de 1971, eliminando el punto final (.), la siguiente frase "y los licores." 2) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente: "Artículo 80°- Los licores de fabricación nacional estarán afectos a un impuesto único de producción que se calculará y pagará por el fabricante sobre el precio de venta al consumidor, entendiéndose por tal el fijado por la autoridad competente para las ventas en botillerías y otros negocios análogos en la ciudad en que tenga su asiento la fábrica respectiva o el que, en defecto de éste, fije el Servicio de Impuestos Internos. "La tasa general del impuesto establecido en este artículo será del 45%. No obstante, los siguientes licores pagarán las tasas especiales que en cada caso se indican a continuación: a) Cognac, armangnac y brandy, siempre que sean embotellados por el fabricante, 39%. "Pagarán igualmente esta misma tasa los aguardientes y grapas no aromatizados siempre que sean embotellados por el destilador que los produzca. "b) Vinos licorosos nacionales similares al oporto, jerez, málaga, frontignan, vermouth y otros tipos similares, y los vinos medicinales, 39%. "c) Aguardientes destilados y embotellados por cooperativas vitivinícolas, campesinas y de reforma agraria, provenientes de vinos genuinos de las variedades que señale el Servicio Agrícola y Ganadero, producidos en viñas de secano ubicadas al Sur del río Mataquito y que tengan derecho al uso de una denominación de origen propia, 35%. "d) Piscos elaborados por productores independientes, siempre que sus destilatorios estén ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marca de su propiedad exclusiva, 30%. "e) Piscos elaborados por cooperativas con uvas o alcoholes de sus cooperados, siempre que sus destilatorios estén ubicados en la región vitivinícola denominada pisquera, que sean embotellados en dicha zona y con marca de su propiedad exclusiva, 25%. "No será aplicable a las cooperativas que elaboren alguno de los productos afectos al impuesto único que establece este artículo, respecto de dicho tributo, lo dispuesto en el artículo 55, letra a), del DFL. RRA. N° 20, de 1963". "A los licores importados les afectará el mismo impuesto que a los licores nacionales, con una tasa única del 45%, cualquiera que sea la naturaleza del producto. El tributo en este caso será de cargo del respectivo importador, el que deberá proceder a su integro en Tesorería, antes de retirar de Aduana las partidas internadas y se calculará sobre el valor en que el importador declare que enajenará el licor, el cual no podrá ser inferior al precio comercial en plaza para los productos similares". "Los importadores que vendan licores importados a un precio superior a aquél sobre el cual pagaron el impuesto al retirarlos de la Aduana, deberán declarar y pagar la diferencia en la forma establecida en el inciso final del artículo 81 de esta ley." "Los licores de fabricación nacional que sean vendidos a comerciantes o cooperativas establecidos en el departamento de Arica o en las provincias de Chiloé, Aysén y Magallanes por fabricantes o productores establecidos en el resto del país, pagarán, en sustitución de la tasa general establecida en este artículo, el 35,6%. Esta tasa se descompondrá, para los efectos de su imputación, en un 15,6%, que ingresará a beneficio fiscal y un 20%, que se destinará al cumplimiento de los fines previstos en los artículos 27 de la ley N° 13.039 y 3° de la ley N° 17.275. "Respecto de los licores afectos a las tasas especiales establecidas en el inciso segundo de este artículo, las tasas sustitutivas y los respectivos porcentajes de imputación serán los siguientes: "Para los licores señalados en las letras a) y b): 28,1% (8,1% a beneficio fiscal y 20% para los fines previstos en los artículos citados en inciso precedente); "Para los señalados en la letra c): 24,4% (4,4% y 20%, respectivamente); "Para los señalados en la letra d): 24,8% (11% y 13,8%, respectivamente); "Para los señalados en la letra e): 19,3% (5,5% y 13,8%, respectivamente). Las personas que deban pagar el impuesto único establecido en este artículo deberán recargar al comprador o adquirente una suma igual al monto del respectivo tributo. Este recargo deberá incorporarse separadamente a la factura o boleta respectiva, salvo en aquellos casos en que el Servicio de Impuestos Internos autorice su inclusión dentro del precio." "Cuando las circunstancias especiales de cada contribuyente así lo justifiquen, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, autorizar que las declaraciones del impuesto establecido en este artículo se efectúen por períodos distintos a un mes calendario." "Los vinos generosos con derecho a denominación de origen y los licores que produzcan las instituciones y establecimientos a que se refiere el artículo 75, estarán exentos del 50% del impuesto establecido en este artículo. 3) Agrégase en el inciso 1° del artículo 81, la siguiente frase en punto seguido: "Sin embargo, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir el pago del impuesto con relación a los productos salidos de fábrica en el mes anterior, respecto de determinados productores, cuando considere, a su juicio exclusivo, que este sistema constituye un mejor resguardo para el interés fiscal." 4) Deróganse los artículos 82 y 85.