Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Article 172Beneficiarios
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Artículo 172. Beneficiarios.
Serán beneficiarias del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en el artículo 169.1.a).1.ª, 3.ª, 4.ª y 5.ª no se exigirán periodos mínimos de cotización.
En la situación especial prevista en el artículo 169.1.a).2.ª se exigirá que la persona interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1 según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso, tomando como referencia la fecha de la baja médica.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre, Ref. BOE-A-2026-21872#ap, entra en vigor el día 1 de diciembre de 2026, según determina su disposición final 4.
Redacción anterior:
"Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas incluidas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 169, siempre que, además de reunir la condición general exigida en el artículo 165.1, acrediten los siguientes períodos mínimos de cotización:
a) En caso de enfermedad común, ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. En las situaciones especiales previstas en los párrafos segundo y cuarto del artículo 169.1.a), no se exigirán periodos mínimos de cotización.
En la situación especial prevista en el párrafo tercero del artículo 169.1.a) se exigirá que la interesada acredite los periodos mínimos de cotización señalados en el artículo 178.1, según la edad que tenga cumplida en el momento de inicio del descanso.
b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización."
Se modifica, con efectos de 1 de diciembre de 2026, por el art. 1.5 del Real Decreto-ley 31/2026, de 20 de octubre. Ref. BOE-A-2026-21872#ap
Se modifica por el art. 1.4 de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26693
Esta modificación entra en vigor el 3 de marzo de 2025, según establece la disposición final 4 de la citada Ley.
Se modifica por la disposición final 3.3 de la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero. Ref. BOE-A-2023-5364#df-3
Esta modificación entra en vigor el día 1 de junio de 2023, según establece la disposición final 17 de la citada Ley Orgánica.