Orden APA/510/2024, de 27 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro de explotaciones de hortalizas bajo cubierta, en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados.
Article 2Definiciones
Se entiende por:
1. Edad de la instalación:
a) Estructura: años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma, la sustitución de los elementos constitutivos de la estructura por un importe mínimo del 70 % del valor de la misma siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos.
b) Cerramiento: meses transcurridos desde su instalación.
2. Explotación a efectos de contratación: conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia, las parcelas, objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación.
3. Explotación a efectos de indemnización: conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria. En cada una de las comarcas se considera diferente grupo de cultivo el tomate en el área I y el resto de hortalizas.
4. Instalaciones asegurables. Se definen los siguientes tipos de instalaciones:
a) Cortaviento artificial: instalación de materiales plásticos no deformables o de obra, así como sus medios de sostén y anclaje que, constituyendo una cortina continua, moderan la velocidad del viento en su zona de influencia.
b) Invernadero: instalación permanente, accesible y con cerramiento total, provista de estructura de madera, metálica u hormigón, con material de cerramiento de malla, plástico, policarbonato, metacrilato o cristal, en cuyo interior se cultiven las producciones asegurables. Forman parte del invernadero las puertas, las ventanas y las mallas de sombreo, incluida su motorización.
Cuando el invernadero disponga de distintos materiales de cerramiento, se considerará como cerramiento el que menor protección ofrezca para el riesgo de helada. Se consideran invernaderos diferentes, los aislados entre sí en el espacio o cuando estando adosados no compartan ningún elemento estructural.
c) Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:
1.º Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización, controladores de caudal y presión. 2.º Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores. 3.º Red de tuberías desde el cabezal de riego, hasta el punto de acceso a cada parcela.
d) Cabezal de climatización: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por:
1.º Los equipos necesarios para recibir información de los sensores y aparatos de control de climatización de los invernaderos y remitir a su vez la respuesta adecuada para el control de dicha climatización. 2.º Automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección.
e) Red de riego localizado: dispositivos de riego, dispuestos en las parcelas, que dosifican el caudal de agua a las necesidades de la planta.
f) Red de climatización:
1.º Dispositivos de climatización y nebulización (paneles evaporadores, nebulizadores, ventiladores, sistemas de calefacción, iluminación…) y sus sensores, dispuestos en el invernadero. 2.º Automatismos de cuadro eléctrico, iluminación y sus sistemas de protección.
5. Levantamiento: el alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no ser viable continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro, no siendo viable llevar a cabo una reposición por suponer un cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes del siniestro.
6. Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a) Parcela SIGPAC: superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC.
b) Recinto SIGPAC: superficie continua del terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC y con una referencia alfanumérica única.
c) Parcela a efectos del seguro: superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. No obstante:
1.º Se considerarán parcelas distintas, las superficies protegidas por distintas medidas preventivas y la superficie cuya fecha de trasplante sea superior a siete días. 2.º Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad bajo un mismo invernadero abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 ha se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie.
d) Superficie de la parcela: será la superficie realmente cultivada en la parcela. En cualquier caso, no se tendrán en cuenta, para la superficie, las zonas improductivas.
7. Producciones:
a) Producción asegurada: es la producción reflejada, de cada uno de los cultivos, en la declaración de seguro.
b) Producción real esperada: es la producción comercializable que, de no ocurrir ningún siniestro garantizado, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del periodo de garantía previsto en la declaración de seguro.
Para la producción de tomate, no se tendrá en consideración como producción real esperada la producción del primer ramillete emergido.
c) Producción base: es la menor entre la producción asegurada y la producción real esperada.
d) Producción real final: es aquella susceptible de recolección, utilizando procedimientos habituales y técnicamente adecuados. Las pérdidas en calidad minorarán esta producción real final.
8. Producciones ecológicas: aquellas que cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo, y estén inscritas en un consejo regulador, comité de producción ecológica o entidad privada de certificación debidamente reconocida por la autoridad competente de su comunidad autónoma.
9. Recolección: operación por la cual las producciones objeto del seguro son separadas del resto de la planta o del terreno de cultivo.
10. Reposición: la nueva plantación de la misma superficie perdida del cultivo en la parcela, a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro en las primeras fases de desarrollo del cultivo, siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada. Se considera que es posible hacer la reposición cuando no suponga cambio en el ciclo de cultivo inicialmente previsto antes de la ocurrencia del siniestro.
11. Toma de efecto del seguro: momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia.