Resolución de 16 de abril de 2024, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo del Grupo Enagás.
Article 71Comisión de interpretación y vigilancia del convenio del Grupo Enagás
De acuerdo con lo establecido en los artículos 85.3, 91 y 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, para atender cuantas cuestiones se deriven de la interpretación, aplicación y vigilancia del presente convenio, y durante su vigencia, actuará una Comisión Paritaria, formada por la Dirección y los Sindicatos con seis miembros, cuya competencia se concreta enunciativamente en las siguientes funciones específicas:
a) Informar sobre la voluntad de las partes en relación con el contenido del convenio.
b) Realizar las labores de interpretación y aplicación de cuantas cuestiones pudieran suscitarse y ser sometidas a su consideración, en relación con el contenido del presente convenio.
c) Realizar la labor de vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Resolver las discrepancias surgidas en los periodos de consultas establecidos en el artículo 82.3 ET para la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo.
e) Las establecidas en el presente Convenio.
La Comisión Paritaria de Interpretación y Vigilancia del convenio se reunirá en el plazo de diez días desde que lo solicite, por escrito y con expresión de los asuntos a tratar, cualquiera de los sindicatos integrantes de la misma o la dirección de la empresa y entre reuniones medien cuarenta y cinco días. En el caso de intervención de la Comisión para solucionar las discrepancias que puedan surgir en el periodo de consultas para la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en este convenio, deberá resolver en el plazo de siete días desde que la discrepancia le fuere planteada. Cuando la intervención de la Comisión Paritaria no resuelva la discrepancia, se deberá recurrir a los procedimientos establecidos en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o de comunidad autónoma a que se refiere el artículo 83 ET que resulten de aplicación para la resolución de este tipo de discrepancias, sin perjuicio de seguirse, en caso de no solventarse la cuestión por dichos mecanismos, los procedimientos legalmente establecidos para tales supuestos (artículo 82.3 ET). En cumplimiento de lo previsto en el artículo 85.3.e) ET se establece que el resto de discrepancias surgidas en el seno de la Comisión Paritaria se someterán a los procedimientos de solución extrajudicial previstos en los Acuerdos Interprofesionales a que se refiere el artículo 83 ET que resulten de aplicación. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los integrantes de la Comisión Paritaria, levantándose acta, en todo caso, de las sesiones.