Resolución de 10 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del Banco de España.
Article 34Encargo y realización de trabajos correspondientes a cometidos superiores o inferiores
El enunciado y definición de los cometidos previstos en los artículos anteriores, no impedirá atribuir tareas pertenecientes a cometidos superiores o inferiores, siempre que existan razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención, lo que se comunicará a la representación legal de las personas trabajadoras. En caso de realización de funciones inferiores, la persona trabajadora mantendrá la retribución de origen, mientras que cuando se atribuyan funciones superiores, tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, según lo siguiente: La retribución a percibir será calculada en función de la diferencia existente entre las retribuciones salariales totales anuales brutas de entrada del nivel en que esté encuadrado el cometido superior ejercido y aquella correspondiente al nivel de origen de la persona que sustituye. Determinada así la diferencia entre ambas retribuciones salariales se dividirá su importe por el número de días laborables del año, y el cociente que resulte, multiplicado por el número de días trabajados que corresponda computar en la sustitución, representará la diferencia retributiva a abonar por dichas funciones superiores. El simple ejercicio de funciones superiores no dará derecho a consolidación, sino a percibir las diferencias de salario que procedan con arreglo a lo dispuesto en este artículo. No se considerará que se ejercen funciones superiores cuando no exista una clara distinción en el trabajo desarrollado y tan solo se aprecie una diferencia puramente administrativa. En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes. Sección tercera. Plantilla y escalafones