Resolución de 18 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Colt en España.
Article 10Complementos salariales
1. Los complementos regulados en el presente capítulo compensan y retribuyen las condiciones específicas propias de determinados puestos que por su propia naturaleza o por razones organizativas están necesaria y obligatoriamente sometidos a distintos regímenes de trabajo o de distribución de jornada.
Los complementos salariales incluidos en el convenio no tendrán carácter consolidable por lo que se dejarán de percibir en el supuesto de un cambio de puesto no sujeto al régimen que da lugar a su percepción y quedan sometidos a la efectiva existencia del régimen específico de prestación de servicios por el cual se abonan. Asimismo, los importes reflejados en este capítulo se aplicarán única y exclusivamente durante la vigencia del convenio.
2. Los complementos salariales que se pueden aplicar, a título informativo, son los siguientes:
a) Complemento de nocturnidad. Aquellas Personas Trabajadoras que desempeñen sus funciones durante el horario de 22:00 de la noche hasta las 06:00 de la mañana tendrán derecho a que las horas efectivamente trabajadas durante el horario nocturno se incrementen en un 25 por 100 respecto del valor de la hora ordinaria de trabajo.
Este complemento de nocturnidad no aplicará en el caso de Personas Trabajadoras contratadas específicamente para prestar su trabajo en horario nocturno, en cuyo caso el Salario Base Anual Bruto se considerará fijado en atención a esta circunstancia.
b) Complementos por guardias, plus de disponibilidad, localización, disposición e intervención, establecidos en los artículos 14 y 16 del presente convenio.
c) Complemento de movilidad funcional, que se abonará al efecto de dar cumplimiento a los compromisos previstos en el artículo 18.3 del convenio en los casos de Personas Trabajadoras que efectúen de forma temporal funciones de superior categoría profesional.