Resolución de 18 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Colt en España.
Article 18Movilidad funcional
1. La movilidad funcional en la Empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o experiencia profesional acreditada precisa para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad de la Persona Trabajadora.
La movilidad funcional es una herramienta de adaptación interna que permite responder con agilidad a las necesidades del negocio, impulsa el desarrollo profesional de las Personas Trabajadoras y facilita que la Empresa cubra sus requerimientos en cada momento con el talento interno disponible.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional sólo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. La Empresa deberá comunicar su decisión y las razones de ésta por escrito a los representantes de las Personas Trabajadoras y a la Persona Trabajadora.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional, la Persona Trabajadora consolidará el ascenso, si a ello no obsta la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por ella realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la Empresa, cuando concurran las siguientes circunstancias: – Si la encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional está motivada por la cobertura temporal por la Persona Trabajadora de la vacante generada por otra Persona Trabajadora de un grupo profesional superior que se encuentre en situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de puesto de trabajo: cuando se asuman esas funciones por un plazo de al menos diez meses en un período de dos años y, además, se continúe prestando estas funciones finalizada la causa de suspensión que provocó la vacante que se estaba cubriendo. – En otros supuestos: por la mera encomienda de esas funciones superiores por un período superior a 10 meses durante dos años.
3. La Persona Trabajadora tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.
La actualización salarial aplicable a la Persona Trabajadora cuando se le asigna temporalmente a un puesto de categoría superior estará sujeta a diversos factores que serán valorados por el Equipo de Reward de la Empresa, considerando la equidad retributiva interna y externa. En cualquier caso, esta actualización dará lugar a un incremento de la remuneración durante el período en que se realizan las funciones de superior categoría que se limitará al período en que la Persona Trabajadora realice funciones de superior categoría profesional, sin derecho a consolidación del mismo. No cabrá invocar las causas de despido objetivo de ineptitud sobrevenida o de falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las Partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
5. La realización de tareas que puedan corresponder a funciones superiores de forma esporádica y voluntaria, como parte de plan de desarrollo profesional, en paralelo con las funciones realizadas en el puesto de trabajo no tendrán la consideración de movilidad funcional. Tampoco tendrá la consideración de movilidad funcional el cambio de funciones tanto superiores como inferiores, que se produzca por mutuo acuerdo entre la Persona Trabajadora y la Empresa por un plazo de duración de hasta diez meses o aquel periodo de tiempo superior durante el que se esté cubriendo una vacante generada por otra persona trabajadora que se encuentre en situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a reserva de puesto de trabajo.
6. En los restantes supuestos de movilidad se atendrá a lo dispuesto en la legislación vigente.