Resolución de 18 de septiembre de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo del Grupo Colt en España.
Article 53Suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento
En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, la suspensión del contrato tendrá una duración de 19 semanas para cada progenitor, adoptante, guardador o acogedor, conforme al artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, que deberán disfrutarse según la siguiente distribución: – Las primeras seis semanas deberán disfrutarse de forma obligatoria, ininterrumpida e inmediatamente posterior al nacimiento y habrán de disfrutarse a jornada completa. – Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la Persona Trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. – Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la Persona Trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años. En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas. En casos de adopción, guarda o acogimiento, la suspensión producirá efectos desde la resolución judicial o la decisión administrativa correspondiente. En caso de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el período de suspensión podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción. En el supuesto de discapacidad del hijo o hija o menor adoptado o acogido, se ampliará la suspensión del contrato durante dos semanas para cada progenitor. En caso de fallecimiento de la madre biológica, con independencia de que ésta realizará o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso de la parte que reste del período de suspensión, computando desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre o padre solicitará reincorporarse a su puesto de trabajo. En los casos de parto prematuro y en aquellos casos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Con carácter adicional a estas medidas de suspensión, las Empresas podrán ofrecer medidas adicionales de conciliación para la Persona Trabajadora tras el nacimiento, adopción, acogimiento o guarda que detallará en las políticas que apliquen en cada momento.