Decree 857

Artículo 1

Artículo 2

Artículo 3o No se aplicará, sin embargo, esta lei, a los siguientes empleados:

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7o El contrato colectivo deberá celebrarse por escrito, será obligatorio para todos los empleadores y empleados que formen parte de la Asociacion que celebró el contrato

Artículo 80 Será nula toda estipulacion que prohiba a los empleados unirse y asociarse libremente o que importe renuncia de cualquiera de los derechos o beneficios que a su favor consagra esta lei

Artículo 9o Los empleados conservarán la propiedad de sus puestos miéntras hicieren el servicio militar o formaren parte de las reservas movilizadas;

Artículo 10Cuando los empleadores ocuparen mas de cinco empleados, el 75 por ciento, a lo ménos, del personal deber ser chileno

Artículo 11Para computar la proporcion a que se refiere el artículo 10, no se considerará al personal técnico especializado que no pueda ser reemplazado por personal nacional

Artículo 12Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como chilenos a los estranjeros cuyo cónyuje sea chileno y a los que tuvieren mas de diez años de residencia en Chile

Artículo 13Los establecimientos comerciales e industriales a que se aplican las disposiciones de esta lei, llevarán su contabilidad en castellano

Artículo 14Los empleados que hayan servido mas de un año, tendrán anualmente un feriado de quince dias con derecho a percibir su sueldo íntegro

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18La jornada de trabajo deberá dividirse en dos partes, dejando entre ellas, a lo ménos, un espacio de dos horas

Artículo 19Los sueldos deberán ser pagados por períodos iguales y vencidos y podrán estipularse en moneda nacional o estranjera

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23Los mayores de 18 años podrán contratar libremente la prestacion de sus servicios

Artículo 24Los menores de 14 años no podrán ser admitidos en ninguna clase de trabajos si no hubieren cumplido con la obligacion escolar

Artículo 25

Artículo 26Todo empleador depositará mensualmente en la cuenta de cada empleado:

Artículo 27

Artículo 28El fondo de retiro quedará eximido de todo impuesto fiscal o municipal

Artículo 29Los sueldos y los fondos de retiro de los empleados, son inembargables y gozarán del privilejio de que trata el número 4

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33El haber en el fondo de retiro del empleado fallecido, pertenecerá por iguales partes y con derecho de acrecer al cónyuje sobreviviente no divorciado perpetuamente y por su culpa, y a sus legitimarios

Artículo 34

Artículo 35El seguro mínimo obligatorio será de cinco mil pesos

Artículo 36Las primas del seguro se descontarán del sueldo de cada empleado y serán pagadas por el empleador en la forma que le fije el Reglamento

Artículo 37Las primas del seguro se pagarán por mensualidades anticipadas

Artículo 38

Artículo 39El seguro mínimo podrá contratarse sin exámen médico hasta tres meses después de dictado el Reglamento; trascurrido este plazo, el exámen médico será condicion ineludible para poder asegurarse

Artículo 40El seguro aceptado sin exámen médico no se pagará sino cuando haya estado un año en vijencia a lo ménos

Artículo 41El seguro será pagado al beneficiario; a falta de éste, a la órden del asegurado y, en su defecto, pasará al fondo de seguro

Artículo 42Habrá una Junta de Prevision, Administracion y Supervijilancia de los fondos de retiro de los empleados

Artículo 43Los haberes acumulados en el fondo de retiro se invertirán:

Artículo 44

Artículo 45La Junta de Prevision someterá a la aprobacion del Presidente de la República los reglamentos que deben regular el funcionamiento y administracion del seguro de vida y del fondo de retiro

Artículo 46Si no se ha fijado plazo para la duracion al contrato, ninguna de las partes podrá hacerlo cesar, sino desahuciando a la otra

Artículo 47Los servicios contínuos darán lugar a indemnizaciones, no obstante cualquiera estipulacion que limite o interrumpa el tiempo del contrato

Artículo 48

Artículo 49El empleado que ganare mas de mil pesos mensuales, recibirá ademas de la indemnizacion a que se refiere el artículo anterior, el 30 por ciento sobre el excedente de dicho sueldo

Artículo 50

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53Las acciones provenientes de los actos o contratos a que se refiere esta lei y de los derechos que en ella se establecen, prescribirán en 6 meses, a contar desde la fecha de terminacion del contrato

Artículo 54

Artículo 55La Junta de Prevision Social servirá de Tribunal de Conciliacion y Arbitraje para dirimir las dificultades que se susciten respecto de las disposiciones relativas al fondo de retiro y al seguro

Artículo 56Los Tribunales de Conciliacion y Arbitraje podrán requerir el ausilio de la fuerza pública en los casos en que sea necesario, para hacer cumplir sus resoluciones

Artículo 57El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios

Artículo 58Los desahucios producidos con posterioridad al 27 de setiembre de 1924, darán derecho a las indemnizaciones de que tratan los artículos correspondientes

Artículo 59Derógase la lei número 4,059

Artículo 60Esta lei empezará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial

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