Ley 7.401

REPRIME LAS ACTIVIDADES QUE VAYAN CONTRA LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADO

Artículo 1

Artículo 2Los delitos enumerados en el artículo anterior se penarán con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo

Artículo 3El delito frustrado se sancionará como consumado; la tentativa con el mínimum de las penas señaladas al delito; y la conspiración y la proposición, con una pena inferior en un grado a dicho mínimum

Artículo 4Si de la calificación de los hechos surgieren dudas en cuanto a la naturaleza del delito de su penalidad, se aplicará la ley que lo sancione con pena mayor

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7A los procesos que se inicien por delitos contemplados en esta ley, sólo podrán acumularse otras causas por infracciones de la misma naturaleza

Artículo 8Por reclamarlo la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, autorízase al Presidente de la República para dictar una o más de las siguientes medidas:

Artículo 9

Artículo 10Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y hasta que termine la participación de países americanos en la actual Guerra Mundial, salvo lo dispuesto en el artículo 8°

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Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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