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Ley 111 unidades

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y MUNICIPALES

Ley 9.341cl-law-1949-09-15-934115 sept 1949

  1. TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
  2. Artículo 1 o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7
  3. Artículo 2 o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada doce años, en la forma y en los plazos que esta ley determina
  4. Artículo 3 o Las inscripciones en estos Registros serán continuas y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
  5. Artículo 4 o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamentales y Comunales
  6. Artículo 5
  7. Artículo 6 o No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta
  8. Artículo 7 o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado para presenciar la inscripción
  9. Artículo 8 o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
  10. Artículo 9 o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos, desde las 16 hasta las 18 horas
  11. Artículo 10 Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un peso por cada inscripción
  12. Artículo 11
  13. Artículo 12 Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros
  14. Artículo 13
  15. TÍTULO II. TITULO II
  16. Artículo 14 El Registro de Electores se formará en cada Departamento por Subdelegaciones (comunas) y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos
  17. Artículo 15
  18. Artículo 16
  19. Artículo 17
  20. Artículo 18
  21. Artículo 19
  22. Artículo 20
  23. Artículo 21
  24. Artículo 22 Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro, podrán inscribirse nuevamente
  25. TÍTULO III. TITULO III
  26. Artículo 23 La inscripción es un acto personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro
  27. Artículo 24 Están obligados a inscribirse en los Registros Electorales los chilenos que reúnan los siguientes requisitos:
  28. Artículo 25 No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
  29. Artículo 26 Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1
  30. Artículo 27
  31. Artículo 28
  32. Artículo 29
  33. Artículo 30
  34. Artículo 31
  35. Artículo 32
  36. Artículo 33
  37. Artículo 34
  38. Artículo 35
  39. Artículo 36
  40. Artículo 37 La cancelación de una inscripción sólo procederá:
  41. Artículo 38
  42. Artículo 39
  43. Artículo 40
  44. Artículo 41
  45. Artículo 42
  46. TÍTULO IV. TITULO IV
  47. Artículo 43 Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa
  48. Artículo 44
  49. Artículo 45
  50. Artículo 46
  51. Artículo 47
  52. Artículo 48 La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen
  53. Artículo 49 La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada
  54. Artículo 50
  55. Artículo 51 Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley
  56. Artículo 52 La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes, se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente
  57. Artículo 53
  58. Artículo 54
  59. TÍTULO V. TITULO V
  60. Artículo 55 Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión
  61. Artículo 56
  62. Artículo 57
  63. Artículo 58
  64. Artículo 59
  65. Artículo 60 Los miembros de las Juntas que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión
  66. Artículo 61
  67. Artículo 62
  68. Artículo 63 Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren, al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de cien pesos por cada día de inasistencia
  69. Artículo 64 El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo
  70. Artículo 65 El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo
  71. Artículo 66 Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión
  72. Artículo 67
  73. TÍTULO VI. TITULO VI
  74. Artículo 68 El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2
  75. Artículo 69
  76. Artículo 70 Las personas que integran las Juntas Inscriptoras permanecerán en sus cargos todo el tiempo que dure el correspondiente período de la inscripción extraordinaria
  77. Artículo 71
  78. Artículo 72
  79. Artículo 73
  80. Artículo 74
  81. Artículo 75
  82. Artículo 76
  83. Artículo 77
  84. Artículo 78
  85. Artículo 79
  86. Artículo 80
  87. Artículo 81
  88. Artículo 82
  89. Artículo 83
  90. Artículo 84
  91. Artículo 85
  92. Artículo 86
  93. Artículo 87 Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de doce años a que se refiere el artículo 2
  94. TÍTULO VII. TITULO VII
  95. Artículo 88 La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral
  96. Artículo 89 Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
  97. Artículo 90 El Director del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que esta ley le encomienda
  98. Artículo 91
  99. Artículo 92 Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
  100. Artículo 93
  101. Artículo 94
  102. Artículo 95 El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones
  103. Artículo 96 La Oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
  104. Artículo 97
  105. Artículo 98
  106. Artículo 99 Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos
  107. Artículo 100
  108. Artículo 101
  109. Artículo 102 En los Departamentos donde existan a la vez Tesoreros Provinciales y Comunales, corresponderá a este último desempeñar las funciones de miembro de la respectiva Junta Inscriptora Electoral Permanente
  110. Artículo 103 La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
  111. Artículo 1
  112. Artículo 2 o La sanción a que se refiere el artículo 67 sólo se aplicará después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley
  113. Artículo 3
  114. Artículo 4
  115. Artículo 5 o Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925
  116. Artículo 6
  117. Artículo 7 o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1
  118. Artículo 8 o El nuevo Registro Municipal de Extranjeros se abrirá al iniciarse el primer período de la inscripción ordinaria permanente después de noventa días de la vigencia de la presente ley
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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