🇨🇱 Chile
Ley 111 unidades
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y MUNICIPALES
Ley 9.341cl-law-1949-09-15-934115 sept 1949
- TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
- Artículo 1 o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7
- Artículo 2 o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada doce años, en la forma y en los plazos que esta ley determina
- Artículo 3 o Las inscripciones en estos Registros serán continuas y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
- Artículo 4 o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamentales y Comunales
- Artículo 5
- Artículo 6 o No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta
- Artículo 7 o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado para presenciar la inscripción
- Artículo 8 o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
- Artículo 9 o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos, desde las 16 hasta las 18 horas
- Artículo 10 Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un peso por cada inscripción
- Artículo 11
- Artículo 12 Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros
- Artículo 13
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 14 El Registro de Electores se formará en cada Departamento por Subdelegaciones (comunas) y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19
- Artículo 20
- Artículo 21
- Artículo 22 Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro, podrán inscribirse nuevamente
- TÍTULO III. TITULO III
- Artículo 23 La inscripción es un acto personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro
- Artículo 24 Están obligados a inscribirse en los Registros Electorales los chilenos que reúnan los siguientes requisitos:
- Artículo 25 No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
- Artículo 26 Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1
- Artículo 27
- Artículo 28
- Artículo 29
- Artículo 30
- Artículo 31
- Artículo 32
- Artículo 33
- Artículo 34
- Artículo 35
- Artículo 36
- Artículo 37 La cancelación de una inscripción sólo procederá:
- Artículo 38
- Artículo 39
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Artículo 43 Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa
- Artículo 44
- Artículo 45
- Artículo 46
- Artículo 47
- Artículo 48 La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen
- Artículo 49 La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada
- Artículo 50
- Artículo 51 Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley
- Artículo 52 La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes, se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente
- Artículo 53
- Artículo 54
- TÍTULO V. TITULO V
- Artículo 55 Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión
- Artículo 56
- Artículo 57
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60 Los miembros de las Juntas que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión
- Artículo 61
- Artículo 62
- Artículo 63 Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren, al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de cien pesos por cada día de inasistencia
- Artículo 64 El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo
- Artículo 65 El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo
- Artículo 66 Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión
- Artículo 67
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Artículo 68 El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2
- Artículo 69
- Artículo 70 Las personas que integran las Juntas Inscriptoras permanecerán en sus cargos todo el tiempo que dure el correspondiente período de la inscripción extraordinaria
- Artículo 71
- Artículo 72
- Artículo 73
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77
- Artículo 78
- Artículo 79
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82
- Artículo 83
- Artículo 84
- Artículo 85
- Artículo 86
- Artículo 87 Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de doce años a que se refiere el artículo 2
- TÍTULO VII. TITULO VII
- Artículo 88 La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral
- Artículo 89 Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
- Artículo 90 El Director del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que esta ley le encomienda
- Artículo 91
- Artículo 92 Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
- Artículo 93
- Artículo 94
- Artículo 95 El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones
- Artículo 96 La Oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
- Artículo 97
- Artículo 98
- Artículo 99 Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos
- Artículo 100
- Artículo 101
- Artículo 102 En los Departamentos donde existan a la vez Tesoreros Provinciales y Comunales, corresponderá a este último desempeñar las funciones de miembro de la respectiva Junta Inscriptora Electoral Permanente
- Artículo 103 La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
- Artículo 1
- Artículo 2 o La sanción a que se refiere el artículo 67 sólo se aplicará después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley
- Artículo 3
- Artículo 4
- Artículo 5 o Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925
- Artículo 6
- Artículo 7 o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1
- Artículo 8 o El nuevo Registro Municipal de Extranjeros se abrirá al iniciarse el primer período de la inscripción ordinaria permanente después de noventa días de la vigencia de la presente ley