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In force Ley 111 units

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y MUNICIPALES

Ley 9.341cl-law-1949-09-15-9341Sep 15, 1949

  1. TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
  2. Article 1 o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7
  3. Article 2 o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada doce años, en la forma y en los plazos que esta ley determina
  4. Article 3 o Las inscripciones en estos Registros serán continuas y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
  5. Article 4 o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamentales y Comunales
  6. Article 5
  7. Article 6 o No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta
  8. Article 7 o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado para presenciar la inscripción
  9. Article 8 o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
  10. Article 9 o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos, desde las 16 hasta las 18 horas
  11. Article 10 Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un peso por cada inscripción
  12. Article 11
  13. Article 12 Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros
  14. Article 13
  15. TÍTULO II. TITULO II
  16. Article 14 El Registro de Electores se formará en cada Departamento por Subdelegaciones (comunas) y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos
  17. Article 15
  18. Article 16
  19. Article 17
  20. Article 18
  21. Article 19
  22. Article 20
  23. Article 21
  24. Article 22 Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro, podrán inscribirse nuevamente
  25. TÍTULO III. TITULO III
  26. Article 23 La inscripción es un acto personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro
  27. Article 24 Están obligados a inscribirse en los Registros Electorales los chilenos que reúnan los siguientes requisitos:
  28. Article 25 No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
  29. Article 26 Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1
  30. Article 27
  31. Article 28
  32. Article 29
  33. Article 30
  34. Article 31
  35. Article 32
  36. Article 33
  37. Article 34
  38. Article 35
  39. Article 36
  40. Article 37 La cancelación de una inscripción sólo procederá:
  41. Article 38
  42. Article 39
  43. Article 40
  44. Article 41
  45. Article 42
  46. TÍTULO IV. TITULO IV
  47. Article 43 Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa
  48. Article 44
  49. Article 45
  50. Article 46
  51. Article 47
  52. Article 48 La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen
  53. Article 49 La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada
  54. Article 50
  55. Article 51 Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley
  56. Article 52 La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes, se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente
  57. Article 53
  58. Article 54
  59. TÍTULO V. TITULO V
  60. Article 55 Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión
  61. Article 56
  62. Article 57
  63. Article 58
  64. Article 59
  65. Article 60 Los miembros de las Juntas que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión
  66. Article 61
  67. Article 62
  68. Article 63 Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren, al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de cien pesos por cada día de inasistencia
  69. Article 64 El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo
  70. Article 65 El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo
  71. Article 66 Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión
  72. Article 67
  73. TÍTULO VI. TITULO VI
  74. Article 68 El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2
  75. Article 69
  76. Article 70 Las personas que integran las Juntas Inscriptoras permanecerán en sus cargos todo el tiempo que dure el correspondiente período de la inscripción extraordinaria
  77. Article 71
  78. Article 72
  79. Article 73
  80. Article 74
  81. Article 75
  82. Article 76
  83. Article 77
  84. Article 78
  85. Article 79
  86. Article 80
  87. Article 81
  88. Article 82
  89. Article 83
  90. Article 84
  91. Article 85
  92. Article 86
  93. Article 87 Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de doce años a que se refiere el artículo 2
  94. TÍTULO VII. TITULO VII
  95. Article 88 La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral
  96. Article 89 Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
  97. Article 90 El Director del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que esta ley le encomienda
  98. Article 91
  99. Article 92 Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
  100. Article 93
  101. Article 94
  102. Article 95 El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones
  103. Article 96 La Oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
  104. Article 97
  105. Article 98
  106. Article 99 Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos
  107. Article 100
  108. Article 101
  109. Article 102 En los Departamentos donde existan a la vez Tesoreros Provinciales y Comunales, corresponderá a este último desempeñar las funciones de miembro de la respectiva Junta Inscriptora Electoral Permanente
  110. Article 103 La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
  111. Article 1
  112. Article 2 o La sanción a que se refiere el artículo 67 sólo se aplicará después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley
  113. Article 3
  114. Article 4
  115. Article 5 o Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925
  116. Article 6
  117. Article 7 o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1
  118. Article 8 o El nuevo Registro Municipal de Extranjeros se abrirá al iniciarse el primer período de la inscripción ordinaria permanente después de noventa días de la vigencia de la presente ley