🇨🇱 Cile
Ley 111 unità
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y MUNICIPALES
Ley 9.341cl-law-1949-09-15-934115 set 1949
- TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR
- Articolo 1 o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7
- Articolo 2 o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada doce años, en la forma y en los plazos que esta ley determina
- Articolo 3 o Las inscripciones en estos Registros serán continuas y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:
- Articolo 4 o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamentales y Comunales
- Articolo 5
- Articolo 6 o No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta
- Articolo 7 o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado para presenciar la inscripción
- Articolo 8 o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:
- Articolo 9 o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos, desde las 16 hasta las 18 horas
- Articolo 10 Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un peso por cada inscripción
- Articolo 11
- Articolo 12 Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros
- Articolo 13
- TÍTULO II. TITULO II
- Articolo 14 El Registro de Electores se formará en cada Departamento por Subdelegaciones (comunas) y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos
- Articolo 15
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19
- Articolo 20
- Articolo 21
- Articolo 22 Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro, podrán inscribirse nuevamente
- TÍTULO III. TITULO III
- Articolo 23 La inscripción es un acto personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro
- Articolo 24 Están obligados a inscribirse en los Registros Electorales los chilenos que reúnan los siguientes requisitos:
- Articolo 25 No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:
- Articolo 26 Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1
- Articolo 27
- Articolo 28
- Articolo 29
- Articolo 30
- Articolo 31
- Articolo 32
- Articolo 33
- Articolo 34
- Articolo 35
- Articolo 36
- Articolo 37 La cancelación de una inscripción sólo procederá:
- Articolo 38
- Articolo 39
- Articolo 40
- Articolo 41
- Articolo 42
- TÍTULO IV. TITULO IV
- Articolo 43 Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa
- Articolo 44
- Articolo 45
- Articolo 46
- Articolo 47
- Articolo 48 La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen
- Articolo 49 La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada
- Articolo 50
- Articolo 51 Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley
- Articolo 52 La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes, se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente
- Articolo 53
- Articolo 54
- TÍTULO V. TITULO V
- Articolo 55 Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión
- Articolo 56
- Articolo 57
- Articolo 58
- Articolo 59
- Articolo 60 Los miembros de las Juntas que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión
- Articolo 61
- Articolo 62
- Articolo 63 Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren, al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de cien pesos por cada día de inasistencia
- Articolo 64 El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo
- Articolo 65 El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo
- Articolo 66 Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión
- Articolo 67
- TÍTULO VI. TITULO VI
- Articolo 68 El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2
- Articolo 69
- Articolo 70 Las personas que integran las Juntas Inscriptoras permanecerán en sus cargos todo el tiempo que dure el correspondiente período de la inscripción extraordinaria
- Articolo 71
- Articolo 72
- Articolo 73
- Articolo 74
- Articolo 75
- Articolo 76
- Articolo 77
- Articolo 78
- Articolo 79
- Articolo 80
- Articolo 81
- Articolo 82
- Articolo 83
- Articolo 84
- Articolo 85
- Articolo 86
- Articolo 87 Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de doce años a que se refiere el artículo 2
- TÍTULO VII. TITULO VII
- Articolo 88 La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral
- Articolo 89 Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:
- Articolo 90 El Director del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que esta ley le encomienda
- Articolo 91
- Articolo 92 Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político
- Articolo 93
- Articolo 94
- Articolo 95 El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones
- Articolo 96 La Oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:
- Articolo 97
- Articolo 98
- Articolo 99 Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos
- Articolo 100
- Articolo 101
- Articolo 102 En los Departamentos donde existan a la vez Tesoreros Provinciales y Comunales, corresponderá a este último desempeñar las funciones de miembro de la respectiva Junta Inscriptora Electoral Permanente
- Articolo 103 La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"
- Articolo 1
- Articolo 2 o La sanción a que se refiere el artículo 67 sólo se aplicará después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley
- Articolo 3
- Articolo 4
- Articolo 5 o Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925
- Articolo 6
- Articolo 7 o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1
- Articolo 8 o El nuevo Registro Municipal de Extranjeros se abrirá al iniciarse el primer período de la inscripción ordinaria permanente después de noventa días de la vigencia de la presente ley