Ley 9.341

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y MUNICIPALES

TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR

Articolo 1o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7

Articolo 2o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada doce años, en la forma y en los plazos que esta ley determina

Articolo 3o Las inscripciones en estos Registros serán continuas y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:

Articolo 4o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamentales y Comunales

Articolo 5

Articolo 6o No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta

Articolo 7o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado para presenciar la inscripción

Articolo 8o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:

Articolo 9o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos, desde las 16 hasta las 18 horas

Articolo 10Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un peso por cada inscripción

Articolo 11

Articolo 12Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros

Articolo 13

TÍTULO II. TITULO II

Articolo 14El Registro de Electores se formará en cada Departamento por Subdelegaciones (comunas) y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos

Articolo 15

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19

Articolo 20

Articolo 21

Articolo 22Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro, podrán inscribirse nuevamente

TÍTULO III. TITULO III

Articolo 23La inscripción es un acto personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro

Articolo 24Están obligados a inscribirse en los Registros Electorales los chilenos que reúnan los siguientes requisitos:

Articolo 25No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:

Articolo 26Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1

Articolo 27

Articolo 28

Articolo 29

Articolo 30

Articolo 31

Articolo 32

Articolo 33

Articolo 34

Articolo 35

Articolo 36

Articolo 37La cancelación de una inscripción sólo procederá:

Articolo 38

Articolo 39

Articolo 40

Articolo 41

Articolo 42

TÍTULO IV. TITULO IV

Articolo 43Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa

Articolo 44

Articolo 45

Articolo 46

Articolo 47

Articolo 48La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen

Articolo 49La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada

Articolo 50

Articolo 51Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley

Articolo 52La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes, se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente

Articolo 53

Articolo 54

TÍTULO V. TITULO V

Articolo 55Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión

Articolo 56

Articolo 57

Articolo 58

Articolo 59

Articolo 60Los miembros de las Juntas que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión

Articolo 61

Articolo 62

Articolo 63Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren, al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de cien pesos por cada día de inasistencia

Articolo 64El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo

Articolo 65El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo

Articolo 66Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión

Articolo 67

TÍTULO VI. TITULO VI

Articolo 68El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2

Articolo 69

Articolo 70Las personas que integran las Juntas Inscriptoras permanecerán en sus cargos todo el tiempo que dure el correspondiente período de la inscripción extraordinaria

Articolo 71

Articolo 72

Articolo 73

Articolo 74

Articolo 75

Articolo 76

Articolo 77

Articolo 78

Articolo 79

Articolo 80

Articolo 81

Articolo 82

Articolo 83

Articolo 84

Articolo 85

Articolo 86

Articolo 87Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de doce años a que se refiere el artículo 2

TÍTULO VII. TITULO VII

Articolo 88La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral

Articolo 89Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:

Articolo 90El Director del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que esta ley le encomienda

Articolo 91

Articolo 92Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político

Articolo 93

Articolo 94

Articolo 95El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones

Articolo 96La Oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:

Articolo 97

Articolo 98

Articolo 99Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos

Articolo 100

Articolo 101

Articolo 102En los Departamentos donde existan a la vez Tesoreros Provinciales y Comunales, corresponderá a este último desempeñar las funciones de miembro de la respectiva Junta Inscriptora Electoral Permanente

Articolo 103La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"

Articolo 1

Articolo 2o La sanción a que se refiere el artículo 67 sólo se aplicará después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley

Articolo 3

Articolo 4

Articolo 5o Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925

Articolo 6

Articolo 7o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1

Articolo 8o El nuevo Registro Municipal de Extranjeros se abrirá al iniciarse el primer período de la inscripción ordinaria permanente después de noventa días de la vigencia de la presente ley

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