Ley 9.341

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y MUNICIPALES

TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR

Artículo 1o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7

Artículo 2o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada doce años, en la forma y en los plazos que esta ley determina

Artículo 3o Las inscripciones en estos Registros serán continuas y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:

Artículo 4o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamentales y Comunales

Artículo 5

Artículo 6o No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta

Artículo 7o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado para presenciar la inscripción

Artículo 8o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:

Artículo 9o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos, desde las 16 hasta las 18 horas

Artículo 10Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un peso por cada inscripción

Artículo 11

Artículo 12Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros

Artículo 13

TÍTULO II. TITULO II

Artículo 14El Registro de Electores se formará en cada Departamento por Subdelegaciones (comunas) y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro, podrán inscribirse nuevamente

TÍTULO III. TITULO III

Artículo 23La inscripción es un acto personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro

Artículo 24Están obligados a inscribirse en los Registros Electorales los chilenos que reúnan los siguientes requisitos:

Artículo 25No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:

Artículo 26Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

Artículo 34

Artículo 35

Artículo 36

Artículo 37La cancelación de una inscripción sólo procederá:

Artículo 38

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41

Artículo 42

TÍTULO IV. TITULO IV

Artículo 43Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa

Artículo 44

Artículo 45

Artículo 46

Artículo 47

Artículo 48La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen

Artículo 49La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada

Artículo 50

Artículo 51Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley

Artículo 52La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes, se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente

Artículo 53

Artículo 54

TÍTULO V. TITULO V

Artículo 55Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58

Artículo 59

Artículo 60Los miembros de las Juntas que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión

Artículo 61

Artículo 62

Artículo 63Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren, al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de cien pesos por cada día de inasistencia

Artículo 64El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo

Artículo 65El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo

Artículo 66Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión

Artículo 67

TÍTULO VI. TITULO VI

Artículo 68El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2

Artículo 69

Artículo 70Las personas que integran las Juntas Inscriptoras permanecerán en sus cargos todo el tiempo que dure el correspondiente período de la inscripción extraordinaria

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

Artículo 77

Artículo 78

Artículo 79

Artículo 80

Artículo 81

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de doce años a que se refiere el artículo 2

TÍTULO VII. TITULO VII

Artículo 88La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral

Artículo 89Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:

Artículo 90El Director del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que esta ley le encomienda

Artículo 91

Artículo 92Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político

Artículo 93

Artículo 94

Artículo 95El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones

Artículo 96La Oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:

Artículo 97

Artículo 98

Artículo 99Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102En los Departamentos donde existan a la vez Tesoreros Provinciales y Comunales, corresponderá a este último desempeñar las funciones de miembro de la respectiva Junta Inscriptora Electoral Permanente

Artículo 103La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"

Artículo 1

Artículo 2o La sanción a que se refiere el artículo 67 sólo se aplicará después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5o Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925

Artículo 6

Artículo 7o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1

Artículo 8o El nuevo Registro Municipal de Extranjeros se abrirá al iniciarse el primer período de la inscripción ordinaria permanente después de noventa días de la vigencia de la presente ley

Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

citenza.io