Ley 9.341

FIJA EL TEXTO DEFINITIVO DE LA LEY GENERAL SOBRE INSCRIPCIONES ELECTORALES Y MUNICIPALES

TÍTULO PRELIMINAR. TITULO PRELIMINAR

Article 1o Los Registros Electorales a que se refieren los artículos 7

Article 2o Estos Registros serán públicos y se renovarán cada doce años, en la forma y en los plazos que esta ley determina

Article 3o Las inscripciones en estos Registros serán continuas y sólo se suspenderán en los siguientes períodos:

Article 4o La inscripción se hará por Juntas Inscriptoras Permanentes, que se clasificarán en Departamentales y Comunales

Article 5

Article 6o No pueden actuar simultáneamente como miembros de una misma Junta Inscriptora, los cónyuges o parientes consanguíneos o afines en línea recta

Article 7o Cada partido político o entidad social reconocida por la Ley de Elecciones tendrá derecho a designar un apoderado para presenciar la inscripción

Article 8o Corresponde a las Juntas Inscriptoras:

Article 9o Las Juntas Inscriptoras funcionarán siempre con sus tres miembros, durante los ocho primeros días consecutivos de cada mes, sin exceptuar los festivos, desde las 16 hasta las 18 horas

Article 10Cada uno de los miembros de las Juntas Inscriptoras tendrá derecho a una remuneración de un peso por cada inscripción

Article 11

Article 12Los Presidentes de las Juntas Inscriptoras conservarán el orden y mantendrán la libertad de los ciudadanos en el lugar en que éstas funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros

Article 13

TÍTULO II. TITULO II

Article 14El Registro de Electores se formará en cada Departamento por Subdelegaciones (comunas) y se subdividirá en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos

Article 15

Article 16

Article 17

Article 18

Article 19

Article 20

Article 21

Article 22Los ciudadanos cuyas inscripciones electorales queden sin efecto con motivo de la pérdida de un Registro, podrán inscribirse nuevamente

TÍTULO III. TITULO III

Article 23La inscripción es un acto personal que requiere necesariamente la presencia del ciudadano y sólo se perfecciona por la firma de éste, escrita en ambos ejemplares del Registro

Article 24Están obligados a inscribirse en los Registros Electorales los chilenos que reúnan los siguientes requisitos:

Article 25No podrán ser inscritos, aun cuando reúnan los requisitos indicados en el artículo anterior:

Article 26Las personas que pertenezcan a las asociaciones, entidades, partidos, facciones o movimientos de que tratan los artículos 1

Article 27

Article 28

Article 29

Article 30

Article 31

Article 32

Article 33

Article 34

Article 35

Article 36

Article 37La cancelación de una inscripción sólo procederá:

Article 38

Article 39

Article 40

Article 41

Article 42

TÍTULO IV. TITULO IV

Article 43Siempre que la Junta Inscriptora se negare a inscribir a un ciudadano, deberá anotar en el acta del día el nombre de éste y la causa de su negativa

Article 44

Article 45

Article 46

Article 47

Article 48La cédula de identidad, la libreta del Registro Civil o la del Registro Militar, llevada personalmente, será estimada como prueba suficiente, en cuanto a los datos que en ella se contienen

Article 49La resolución judicial se expedirá dentro de los tres días siguientes al señalado para la audiencia; se notificará a las partes por el estado y deberá ser consultada

Article 50

Article 51Habrá acción popular para hacer efectivas las responsabilidades que emanen de las infracciones a la presente ley

Article 52La tramitación de los procesos y la aplicación de las penas correspondientes, se sujetarán a la ley general en todo lo que no fuere contrario a la presente

Article 53

Article 54

TÍTULO V. TITULO V

Article 55Los funcionarios del orden administrativo o judicial que no cumplieren con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de dos meses de suspensión

Article 56

Article 57

Article 58

Article 59

Article 60Los miembros de las Juntas que expulsaren del recinto de los veinte metros a los apoderados, impidiéndoles presenciar la inscripción, incurrirán en la pena de sesenta días de prisión

Article 61

Article 62

Article 63Los miembros de las Juntas Inscriptoras que sin causa justificada no concurrieren, al desempeño de sus funciones, sufrirán una multa de cien pesos por cada día de inasistencia

Article 64El que destruyere o substrajere hojas de un Registro, lo adultere, ocultare, hurtare o robare, sufrirá la pena de presidio menor en su grado máximo

Article 65El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de una Junta Inscriptora, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo

Article 66Los que perturben el orden en el recinto de los veinte metros de jurisdicción de una Junta Inscriptora e impidan su funcionamiento, sufrirán la pena de sesenta días de prisión

Article 67

TÍTULO VI. TITULO VI

Article 68El día primero de Enero del año anterior al cual deba tener lugar la renovación total de los Registros Electorales, conforme a lo dispuesto en el artículo 2

Article 69

Article 70Las personas que integran las Juntas Inscriptoras permanecerán en sus cargos todo el tiempo que dure el correspondiente período de la inscripción extraordinaria

Article 71

Article 72

Article 73

Article 74

Article 75

Article 76

Article 77

Article 78

Article 79

Article 80

Article 81

Article 82

Article 83

Article 84

Article 85

Article 86

Article 87Los antiguos Registros perderán su valor después de transcurrido el plazo de doce años a que se refiere el artículo 2

TÍTULO VII. TITULO VII

Article 88La Dirección Superior del Servicio Electoral, regido por la presente ley, estará a cargo del Director del Registro Electoral

Article 89Son atribuciones y deberes del Director del Registro Electoral:

Article 90El Director del Registro Electoral, tendrá el carácter de Ministro de Fe en las actuaciones que esta ley le encomienda

Article 91

Article 92Se prohibe a los empleados de la Dirección del Registro Electoral mezclarse en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político

Article 93

Article 94

Article 95El Director del Registro Electoral tendrá derecho a pasaje y viáticos, cuando tenga que ausentarse de Santiago en el ejercicio de sus funciones

Article 96La Oficina de la Dirección del Registro Electoral tendrá la siguiente planta y sueldos anuales del personal:

Article 97

Article 98

Article 99Cualquier ciudadano elector tendrá derecho para solicitar del Director del Registro Electoral la exclusión del Registro de ciudadanos fallecidos

Article 100

Article 101

Article 102En los Departamentos donde existan a la vez Tesoreros Provinciales y Comunales, corresponderá a este último desempeñar las funciones de miembro de la respectiva Junta Inscriptora Electoral Permanente

Article 103La presente ley comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el "Diario Oficial"

Article 1

Article 2o La sanción a que se refiere el artículo 67 sólo se aplicará después de transcurrido un año, contado desde la fecha de la promulgación de la presente ley

Article 3

Article 4

Article 5o Deróganse los decretos leyes números 343, de 16 de Marzo; 623, de 17 de Octubre, y 748, de 15 de Diciembre del año 1925

Article 6

Article 7o El Registro Municipal de Mujeres y Extranjeros formado durante el período de inscripción electoral extraordinaria, iniciado a contar desde el 1

Article 8o El nuevo Registro Municipal de Extranjeros se abrirá al iniciarse el primer período de la inscripción ordinaria permanente después de noventa días de la vigencia de la presente ley