Ley 10.336

LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

CAPÍTULO I. CAPITULO I

Artículo 1

Artículo 2o La Contraloría estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República

Artículo 3o El Contralor General será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado

Artículo 4o En caso de impedimento del Subcontralor o falta de éste, lo reemplazará en sus obligaciones el Jefe de Departamento de más antiguo nombramiento en el cargo

Artículo 5o Los nombramientos y ascensos del personal de la Contraloría se harán en conformidad a las disposiciones que contiene esta ley, debiendo recaer los ascensos en empleados de la misma oficina

Artículo 6o El Contralor General y el Subcontralor gozarán de las perrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia

Artículo 7o El Contralor tendrá las atribuciones y deberes que respecto de él o de la Contraloría señalen esta ley y demás disposiciones vigentes o que se dicten

Artículo 8

Artículo

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14El Contralor refrendará todos los bonos y otros documentos de deuda pública directa o indirecta que se emitan

Artículo 15El Contralor, por sí o por Delegado designado especialmente, intervendrá en la destrucción e incineración de los documentos de la deuda pública, especies valoradas y otros efectos

Artículo 16

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19Las licencias y permisos que la Contraloría General de la República acuerde a su personal serán materia de una resolución del Contralor General

Artículo 20Corresponderá al Subcontralor:

Artículo 21En los juicios de cuentas, corresponderá al Subcontralor el fallo en primera instancia, y al Contralor, la resolución definitiva

Artículo 22Los Departamentos y la Secretaría General dependerán directamente del Contralor

Artículo 23Corresponderá, en general, a los Jefes de Departamentos, al Fiscal, a los Jefes y Subjefes de Subdepartamentos, a los Jefes de Sección y al Secretario General, en su caso:

Artículo 24Corresponderá a la Secretaría General:

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27Corresponderá al Departamento de Inspección:

Artículo 28Corresponderá al Departamento de Contabilidad:

Artículo 29Corresponderá al Departamento Jurídico:

Artículo 30Corresponderá al Subdepartamento de Contabilidad Central:

Artículo 31

Artículo 32Corresponderá al Subdepartamento de Control de Gastos:

Artículo 33Corresponderá al Subdepartamento de Toma de Razón:

Artículo 34

Artículo 35Corresponderá al Subdepartamento de Crédito Público y Bienes Nacionales:

Artículo 36Corresponderá al Subdepartamento de Registro de Empleados Públicos:

Artículo 37

Artículo 38La planta permanente y sueldos bases del personal de la Contraloría, que deberá consultarse anualmente en la Ley General de Presupuestos, será la siguiente:

Artículo 39

Artículo 40

Artículo 41El Contralor General de la República formará escalafones especiales para abogados e inspectores con los cargos que con esas denominaciones figuren en la planta del artículo 38

Artículo 42

Artículo 43El ascenso de los distintos empleos de la Contraloría deberá recaer en el personal de planta de la oficina

Artículo 44

Artículo 45Los funcionarios de la Contraloría con título profesional universitario tendrán derecho a una asignación especial mensual, de acuerdo con la siguiente escala:

Artículo 46La jubilación o retiro del personal corresponderán ser decretadas por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio respectivo

Artículo 47

Artículo 48Corresponderá a los Jefes la ejecución o dirección superior de los actos que esta ley señala como de la competencia de la oficina de su cargo

Artículo 49

Artículo 50

CAPÍTULO II. CAPITULO II

Artículo 51

Artículo 52

Artículo 53La Contraloría llevará la contabilidad general de la Nación

Artículo 54

Artículo 55

Artículo 56

Artículo 57

Artículo 58La Contraloría llevará al día una cuenta de los bienes fiscales, muebles e inmuebles

Artículo 59

Artículo 60

Artículo 61Corresponderá exclusivamente a la Contraloría recopilar y editar en forma oportuna y metódica todas las leyes, reglamentos y decretos de interés general y permanente, con sus índices respectivos

CAPÍTULO III. CAPITULO III

Artículo 62

Artículo 63En los casos en que proceda la suspensión de empleados, el delegado dará inmediatamente cuenta al Contralor y a la Tesorería que corra con el pago de sueldos del funcionario suspendido

Artículo 64

Artículo 65La persona que preste declaraciones falsas al Contralor o a cualquier otro funcionario de la Contraloría que esté debidamente autorizado para recibirlas, será castigada con arreglo al Código Penal

Artículo 66

Artículo 67

Artículo 68

Artículo 69Los sumarios administrativos serán el medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación

Artículo 70

Artículo 71

Artículo 72

Artículo 73

Artículo 74

Artículo 75Los artículos 71 y siguientes no serán aplicables a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 72, N°5, de la Constitución Política

Artículo 76Los artículos anteriores serán también aplicables a los empleados de los Servicios de la Beneficencia Pública y a los que pertenezcan a las Empresas de Administración Autónoma del EStado

CAPÍTULO IV. CAPITULO IV

Artículo 77

Artículo 78Las oficinas o personas que deban rendir cuentas a la Contraloría y que no tengan establecido un modo especial de rendirlas, lo harán por meses vencidos

Artículo 79Los funcionarios a quienes se autorice para girar contra las Tesorerías, rendirán cuentas a la Contraloría mensualmente, de los fondos girados en globo

Artículo 80EL Contralor podrá, a solicitud escrita del interesado, prorrogar el plazo señalado para la presentación de cuentas, cuando, a su juicio, las conveniencias del servicio así lo exijan

Artículo 81Si las cuentas no fueren presentadas dentro del plazo legal o del plazo adicional que otorgue el Contralor, podrá éste suspender al empleado o funcionario responsable

Artículo 82

Artículo 83

Artículo 84Al Departamento respectivo corresponderá exigir la rendición de cuentas de los funcionarios que no cumplan con esta obligación dentro de los términos legales y reglamentarios

CAPÍTULO V. CAPITULO V

Artículo 85

Artículo 86

Artículo 87En el examen de los expedientes de gastos deberá comprobarse, principalmente:

Artículo 88En la documentación de los ingresos deberá comprobarse, principalmente:

Artículo 89La persona autorizada para girar o invertir los fondos será responsable de la oportuna rendición de las cuentas y de los reparos u observaciones que éstas merezcan

Artículo 90En los casos fallecimiento o ausencia del empleado responsable de la cuenta rendida, el expediente con los reparos a que diere lugar su examen se tramitará con su fiador

Artículo 91El examinador de cuentas deberá consignar por escrito el resultado del examen practicado, el nombre, empleo, oficina y domicilio del cuentadante y período o autorización a que corresponda la cuenta

Artículo 92

Artículo 93

Artículo 94Si en el curso del examen se advirtieren reparos o irregularidades que hagan presumir la existencia de hechos dolosos, el examinador deberá ponerlos inmediatamente en conocimiento de su Jefe

Artículo 95

Artículo 96Cuando los reparos u observaciones afecten a más de un funcionario, éstos se formularán en tantos ejemplares como afectados

Artículo 97Cada cuenta examinada constituirá un solo expediente

Artículo 98

Artículo 99Corresponderá al Suncontralor el juzgamiento en primera instancia y finiquito de las cuentas de los empleados a cargo del manejo o custodia de fondos públicos

Artículo 100

Artículo 101

Artículo 102Los reparos deberán contestarse dentro de quince días, contados desde el envío de la notificación

Artículo 103

Artículo 104A la contestación deberán acompañarse todos los documentos que el cuentadante estime convenientes para su defensa

Artículo 105El Subcontralor podrá otorgar ampliaciones de plazos con aprobación del Contralor si, a su juicio, fueren antendibles las razones aducidas

Artículo 106El Subcontralor deberá proponer al Contralor la adopción de las medidas de apremio o disciplinarias que sean procedentes dentro de la tramitación de los juicios de que deba conocer

Artículo 107Cumplidos los trámites anteriores, el Subcontralor deberá resolver

Artículo 108La resolución que se dicte, acogiendo los reparos formulados, contendrá :

Artículo 109La resolución se dictará dentro de treinta días, contados desde que el expediente termine su tramitación y se comunicará su resultado al Jefe respectivo de la Contraloría y a los que deban cumplirla

Artículo 110Contra esta resolución podrá entablarse recurso de apelación dentro de quince días, más el aumento a que se refiere el artículo 105, si procediere

Artículo 111

Artículo 112

Artículo 113Toda cuenta será examinada y finiquitada en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha en que haya sido recibida por la Contraloría

Artículo 114

Artículo 115

Artículo 116

Artículo 117Los plazos de días a que se refiere este Capítulo sólo comprenderán días hábiles

Artículo 118

Artículo 119

CAPÍTULO VI. CAPITULO VI

Artículo 120La contraloria fiscalizará el estricto cumplimiento del Estatuto Administrativo

Artículo 121Se prohibe pagar sueldo o remuneración alguna a los empleados cuyos nombramientos no hayan sido registrados de acuerdo con el Artículo anterior

Artículo 122

CAPÍTULO VII. CAPITULO VII

Artículo 123Todo empleado cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia o custodia de fondos o bienes públicos será responsable de éstos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias

Artículo 124Los empleados que tengan a su cargo fondos o bienes públicos serán responsables de su abuso o empleo ilegal y de toda pérdida de los mismos que se produzca, imputable a su culpa o negligencia

Artículo 125

Artículo 126

Artículo 127

Artículo 128

CAPÍTULO VIII. CAPITULO VIII

Artículo 129

Artículo 130

Artículo 131

CAPÍTULO IX. CAPITULO IX

Artículo 132

Artículo 133

Artículo 134

Artículo 135Ningún decreto de pago de los a que se refiere el artículo 133

Artículo 136

CAPÍTULO X. CAPITULO X

Artículo 137

Artículo 138

CAPÍTULO XI. CAPITULO XI

Artículo 139

Artículo 140

Artículo 141

Artículo 142

Artículo 143Los decretos o resoluciones en cuya virtud se nombren o contraten empleados deberán indicar si éstos deben o no rendir caución y, en caso afirmativo, su monto

Artículo 144

Artículo 145Las cauciones que deban rendirse estarán sujetas a la calificación y aprobación del Contralor y sólo podrán consistir en:

Artículo 146

Artículo 147

Artículo 148Si se ofreciera hipoteca, deberán acompañarse:

Artículo 149Si la caución fuere prenda de bonos de la deuda pública o instituciones hipotecarias, deberán acompañarse los títulos respectivos, debidamente endosados, si fueren a la orden

Artículo 150

Artículo 151

Artículo 152

Artículo 153

Artículo 154

Artículo 155

Artículo 156

CAPÍTULO XII. CAPITULO XII

Artículo 157

Artículo 158

Artículo 159

CAPÍTULO XIII. CAPITULO XIII

Artículo 160

Artículo 161El informe mensual a que se refiere el artículo anterior, contendrá:

Artículo 162

Artículo 163El informe anual referido en el artículo anterior contendrá:

CAPÍTULO XIV. CAPITULO XIV

Artículo 164Todas las deudas en favor del Fisco devengarán el interés de 12% anual, a contar desde la fecha en que sean exigidas por el Contralor, a menos que la ley haya fijado otro interés

Artículo 165Para subvenir a los mayores gastos que demanden el control y fiscalización del cobro de los impuestos fiscales y municipales, edición de recopilaciones, etc

Artículo 166

Artículo 167

Artículo 168

Artículo 169La Contraloría velará porque se dé estricto cumplimiento a las disposiciones que prohiben la comunicación de los decretos supremos antes de que de ellos haya tomado razón el Contralor

Artículo 170Las Instituciones Semifiscales, de Administración Autónoma y Empresas Fiscales, fiscalizadas directamente por la Contraloría, depositarán anualmente en arcas fiscales hasta la suma de $ 12

Artículo 171El edificio construído en la propiedad fiscal inscrita a fs

Artículo 172Deróganse el decreto con fuerza de ley dictado por el Ministerio de Hacienda con el N

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