Ley 10.336

LEY DE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

CAPÍTULO I. CAPITULO I

Articolo 1

Articolo 2o La Contraloría estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República

Articolo 3o El Contralor General será nombrado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado

Articolo 4o En caso de impedimento del Subcontralor o falta de éste, lo reemplazará en sus obligaciones el Jefe de Departamento de más antiguo nombramiento en el cargo

Articolo 5o Los nombramientos y ascensos del personal de la Contraloría se harán en conformidad a las disposiciones que contiene esta ley, debiendo recaer los ascensos en empleados de la misma oficina

Articolo 6o El Contralor General y el Subcontralor gozarán de las perrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia

Articolo 7o El Contralor tendrá las atribuciones y deberes que respecto de él o de la Contraloría señalen esta ley y demás disposiciones vigentes o que se dicten

Articolo 8

Articolo

Articolo 10

Articolo 11

Articolo 12

Articolo 13

Articolo 14El Contralor refrendará todos los bonos y otros documentos de deuda pública directa o indirecta que se emitan

Articolo 15El Contralor, por sí o por Delegado designado especialmente, intervendrá en la destrucción e incineración de los documentos de la deuda pública, especies valoradas y otros efectos

Articolo 16

Articolo 17

Articolo 18

Articolo 19Las licencias y permisos que la Contraloría General de la República acuerde a su personal serán materia de una resolución del Contralor General

Articolo 20Corresponderá al Subcontralor:

Articolo 21En los juicios de cuentas, corresponderá al Subcontralor el fallo en primera instancia, y al Contralor, la resolución definitiva

Articolo 22Los Departamentos y la Secretaría General dependerán directamente del Contralor

Articolo 23Corresponderá, en general, a los Jefes de Departamentos, al Fiscal, a los Jefes y Subjefes de Subdepartamentos, a los Jefes de Sección y al Secretario General, en su caso:

Articolo 24Corresponderá a la Secretaría General:

Articolo 25

Articolo 26

Articolo 27Corresponderá al Departamento de Inspección:

Articolo 28Corresponderá al Departamento de Contabilidad:

Articolo 29Corresponderá al Departamento Jurídico:

Articolo 30Corresponderá al Subdepartamento de Contabilidad Central:

Articolo 31

Articolo 32Corresponderá al Subdepartamento de Control de Gastos:

Articolo 33Corresponderá al Subdepartamento de Toma de Razón:

Articolo 34

Articolo 35Corresponderá al Subdepartamento de Crédito Público y Bienes Nacionales:

Articolo 36Corresponderá al Subdepartamento de Registro de Empleados Públicos:

Articolo 37

Articolo 38La planta permanente y sueldos bases del personal de la Contraloría, que deberá consultarse anualmente en la Ley General de Presupuestos, será la siguiente:

Articolo 39

Articolo 40

Articolo 41El Contralor General de la República formará escalafones especiales para abogados e inspectores con los cargos que con esas denominaciones figuren en la planta del artículo 38

Articolo 42

Articolo 43El ascenso de los distintos empleos de la Contraloría deberá recaer en el personal de planta de la oficina

Articolo 44

Articolo 45Los funcionarios de la Contraloría con título profesional universitario tendrán derecho a una asignación especial mensual, de acuerdo con la siguiente escala:

Articolo 46La jubilación o retiro del personal corresponderán ser decretadas por el Presidente de la República, por intermedio del Ministerio respectivo

Articolo 47

Articolo 48Corresponderá a los Jefes la ejecución o dirección superior de los actos que esta ley señala como de la competencia de la oficina de su cargo

Articolo 49

Articolo 50

CAPÍTULO II. CAPITULO II

Articolo 51

Articolo 52

Articolo 53La Contraloría llevará la contabilidad general de la Nación

Articolo 54

Articolo 55

Articolo 56

Articolo 57

Articolo 58La Contraloría llevará al día una cuenta de los bienes fiscales, muebles e inmuebles

Articolo 59

Articolo 60

Articolo 61Corresponderá exclusivamente a la Contraloría recopilar y editar en forma oportuna y metódica todas las leyes, reglamentos y decretos de interés general y permanente, con sus índices respectivos

CAPÍTULO III. CAPITULO III

Articolo 62

Articolo 63En los casos en que proceda la suspensión de empleados, el delegado dará inmediatamente cuenta al Contralor y a la Tesorería que corra con el pago de sueldos del funcionario suspendido

Articolo 64

Articolo 65La persona que preste declaraciones falsas al Contralor o a cualquier otro funcionario de la Contraloría que esté debidamente autorizado para recibirlas, será castigada con arreglo al Código Penal

Articolo 66

Articolo 67

Articolo 68

Articolo 69Los sumarios administrativos serán el medio formal de establecer hechos sujetos a una investigación

Articolo 70

Articolo 71

Articolo 72

Articolo 73

Articolo 74

Articolo 75Los artículos 71 y siguientes no serán aplicables a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 72, N°5, de la Constitución Política

Articolo 76Los artículos anteriores serán también aplicables a los empleados de los Servicios de la Beneficencia Pública y a los que pertenezcan a las Empresas de Administración Autónoma del EStado

CAPÍTULO IV. CAPITULO IV

Articolo 77

Articolo 78Las oficinas o personas que deban rendir cuentas a la Contraloría y que no tengan establecido un modo especial de rendirlas, lo harán por meses vencidos

Articolo 79Los funcionarios a quienes se autorice para girar contra las Tesorerías, rendirán cuentas a la Contraloría mensualmente, de los fondos girados en globo

Articolo 80EL Contralor podrá, a solicitud escrita del interesado, prorrogar el plazo señalado para la presentación de cuentas, cuando, a su juicio, las conveniencias del servicio así lo exijan

Articolo 81Si las cuentas no fueren presentadas dentro del plazo legal o del plazo adicional que otorgue el Contralor, podrá éste suspender al empleado o funcionario responsable

Articolo 82

Articolo 83

Articolo 84Al Departamento respectivo corresponderá exigir la rendición de cuentas de los funcionarios que no cumplan con esta obligación dentro de los términos legales y reglamentarios

CAPÍTULO V. CAPITULO V

Articolo 85

Articolo 86

Articolo 87En el examen de los expedientes de gastos deberá comprobarse, principalmente:

Articolo 88En la documentación de los ingresos deberá comprobarse, principalmente:

Articolo 89La persona autorizada para girar o invertir los fondos será responsable de la oportuna rendición de las cuentas y de los reparos u observaciones que éstas merezcan

Articolo 90En los casos fallecimiento o ausencia del empleado responsable de la cuenta rendida, el expediente con los reparos a que diere lugar su examen se tramitará con su fiador

Articolo 91El examinador de cuentas deberá consignar por escrito el resultado del examen practicado, el nombre, empleo, oficina y domicilio del cuentadante y período o autorización a que corresponda la cuenta

Articolo 92

Articolo 93

Articolo 94Si en el curso del examen se advirtieren reparos o irregularidades que hagan presumir la existencia de hechos dolosos, el examinador deberá ponerlos inmediatamente en conocimiento de su Jefe

Articolo 95

Articolo 96Cuando los reparos u observaciones afecten a más de un funcionario, éstos se formularán en tantos ejemplares como afectados

Articolo 97Cada cuenta examinada constituirá un solo expediente

Articolo 98

Articolo 99Corresponderá al Suncontralor el juzgamiento en primera instancia y finiquito de las cuentas de los empleados a cargo del manejo o custodia de fondos públicos

Articolo 100

Articolo 101

Articolo 102Los reparos deberán contestarse dentro de quince días, contados desde el envío de la notificación

Articolo 103

Articolo 104A la contestación deberán acompañarse todos los documentos que el cuentadante estime convenientes para su defensa

Articolo 105El Subcontralor podrá otorgar ampliaciones de plazos con aprobación del Contralor si, a su juicio, fueren antendibles las razones aducidas

Articolo 106El Subcontralor deberá proponer al Contralor la adopción de las medidas de apremio o disciplinarias que sean procedentes dentro de la tramitación de los juicios de que deba conocer

Articolo 107Cumplidos los trámites anteriores, el Subcontralor deberá resolver

Articolo 108La resolución que se dicte, acogiendo los reparos formulados, contendrá :

Articolo 109La resolución se dictará dentro de treinta días, contados desde que el expediente termine su tramitación y se comunicará su resultado al Jefe respectivo de la Contraloría y a los que deban cumplirla

Articolo 110Contra esta resolución podrá entablarse recurso de apelación dentro de quince días, más el aumento a que se refiere el artículo 105, si procediere

Articolo 111

Articolo 112

Articolo 113Toda cuenta será examinada y finiquitada en un plazo que no exceda de un año, contado desde la fecha en que haya sido recibida por la Contraloría

Articolo 114

Articolo 115

Articolo 116

Articolo 117Los plazos de días a que se refiere este Capítulo sólo comprenderán días hábiles

Articolo 118

Articolo 119

CAPÍTULO VI. CAPITULO VI

Articolo 120La contraloria fiscalizará el estricto cumplimiento del Estatuto Administrativo

Articolo 121Se prohibe pagar sueldo o remuneración alguna a los empleados cuyos nombramientos no hayan sido registrados de acuerdo con el Artículo anterior

Articolo 122

CAPÍTULO VII. CAPITULO VII

Articolo 123Todo empleado cuyas atribuciones permitan o exijan la tenencia o custodia de fondos o bienes públicos será responsable de éstos, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias

Articolo 124Los empleados que tengan a su cargo fondos o bienes públicos serán responsables de su abuso o empleo ilegal y de toda pérdida de los mismos que se produzca, imputable a su culpa o negligencia

Articolo 125

Articolo 126

Articolo 127

Articolo 128

CAPÍTULO VIII. CAPITULO VIII

Articolo 129

Articolo 130

Articolo 131

CAPÍTULO IX. CAPITULO IX

Articolo 132

Articolo 133

Articolo 134

Articolo 135Ningún decreto de pago de los a que se refiere el artículo 133

Articolo 136

CAPÍTULO X. CAPITULO X

Articolo 137

Articolo 138

CAPÍTULO XI. CAPITULO XI

Articolo 139

Articolo 140

Articolo 141

Articolo 142

Articolo 143Los decretos o resoluciones en cuya virtud se nombren o contraten empleados deberán indicar si éstos deben o no rendir caución y, en caso afirmativo, su monto

Articolo 144

Articolo 145Las cauciones que deban rendirse estarán sujetas a la calificación y aprobación del Contralor y sólo podrán consistir en:

Articolo 146

Articolo 147

Articolo 148Si se ofreciera hipoteca, deberán acompañarse:

Articolo 149Si la caución fuere prenda de bonos de la deuda pública o instituciones hipotecarias, deberán acompañarse los títulos respectivos, debidamente endosados, si fueren a la orden

Articolo 150

Articolo 151

Articolo 152

Articolo 153

Articolo 154

Articolo 155

Articolo 156

CAPÍTULO XII. CAPITULO XII

Articolo 157

Articolo 158

Articolo 159

CAPÍTULO XIII. CAPITULO XIII

Articolo 160

Articolo 161El informe mensual a que se refiere el artículo anterior, contendrá:

Articolo 162

Articolo 163El informe anual referido en el artículo anterior contendrá:

CAPÍTULO XIV. CAPITULO XIV

Articolo 164Todas las deudas en favor del Fisco devengarán el interés de 12% anual, a contar desde la fecha en que sean exigidas por el Contralor, a menos que la ley haya fijado otro interés

Articolo 165Para subvenir a los mayores gastos que demanden el control y fiscalización del cobro de los impuestos fiscales y municipales, edición de recopilaciones, etc

Articolo 166

Articolo 167

Articolo 168

Articolo 169La Contraloría velará porque se dé estricto cumplimiento a las disposiciones que prohiben la comunicación de los decretos supremos antes de que de ellos haya tomado razón el Contralor

Articolo 170Las Instituciones Semifiscales, de Administración Autónoma y Empresas Fiscales, fiscalizadas directamente por la Contraloría, depositarán anualmente en arcas fiscales hasta la suma de $ 12

Articolo 171El edificio construído en la propiedad fiscal inscrita a fs

Articolo 172Deróganse el decreto con fuerza de ley dictado por el Ministerio de Hacienda con el N

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