🇨🇱 Chile
Vigente Ley 106 unidades
MODIFICA LA LEY 4054 RELACIONADA CON EL SEGURO OBLIGATORIO:
Ley 10.383cl-law-1952-08-08-103838 ago 1952
- TÍTULO I. TITULO I
- Sección I. Párrafo I
- Artículo 1 o Se declara obligatorio el seguro contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, para todas las personas que se indican y en las condiciones que se establecen en la presente ley
- Artículo 2 o Todos los obreros que ganen un salario estarán sometidos al régimen de previsión que contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte establece esta ley
- Artículo 3 o El Servicio de Seguro Social entregará a todo asegurado una libreta personal e intransferible que deberá contener los elementos necesarios para identificarlo claramente
- Sección II. Párrafo II
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6 o Se entiende por densidad de imposiciones el cuociente entre el número de semanas con imposiciones efectuadas y el número de semanas transcurridas en un determinado período
- Artículo 7 o Las prestaciones en dinero establecidas en la presente ley son incompatibles entre sí y el beneficiario deberá optar por una de ellas
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Sección III. Párrafo III
- Artículo 11 El Servicio de Seguro Social será administrado por un Consejo Directivo, que tendrá la siguiente composición:
- Artículo 12 El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
- Artículo 13 El balance y el presupuesto anual deberán hacerse de acuerdo con las normas que fije el Presidente de la República
- Artículo 14
- Artículo 15 El Director General deberá presentar el balance de las operaciones dentro del plazo de sesenta días siguientes al término del ejercicio anual correspondiente
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18 En la capital de la provincia, y en la ciudad cabecera de cada región, funcionará un Consejo Local que tendrá la siguiente composición:
- Artículo 19
- Artículo 20 Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones:
- Artículo 21
- Artículo 22
- Sección IV. Párrafo IV
- Artículo 23
- Artículo 24 Para tener derecho a gozar de las prestaciones que señala el artículo anterior, se requiere estar al día en el pago de las imposiciones
- Artículo 25
- Artículo 26 Los hijos legítimos, naturales, ilegítimos a que se refiere el artículo 280, N
- Artículo 27
- Artículo 28 Del mismo monto será el subsidio de reposo establecido en la ley N
- Artículo 29
- Artículo 30
- Sección V. Párrafo V
- Artículo 31 Las aseguradas tendrán derecho a recibir durante el embarazo, parto y después de éste las prestaciones señaladas en el artículo 23, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24
- Artículo 32
- Sección VI. Párrafo VI
- Artículo 33
- Artículo 34 Tendrán derecho a una pensión de invalidez, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
- Artículo 35 La pensión mensual de invalidez absoluta se compondrá de un monto básico igual al 50% del salario base mensual definido en el artículo 4
- Artículo 36 Al beneficiario de pensión de invalidez absoluta que pase al estado de invalidez parcial se le reducirá la pensión a la mitad
- Sección VII. Párrafo VII
- Artículo 37 Tendrán derecho a una pensión vitalicia de vejez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
- Artículo 38
- Artículo 39
- Sección VIII. Párrafo VIII
- Artículo 40
- Artículo 41
- Artículo 42 La viuda no tendrá derecho a pensión:
- Artículo 43 De las pensiones de viudez y orfandad se descontarán un 5% como imposición, la que dará derechos exclusivamente a las prestaciones médicas y a cuota mortuoria
- Artículo 44 Cada uno de los hijos legítimos , naturales, ilegítimos a que se refiere el Art
- Artículo 45
- Artículo 46 El viudo inválido que haya vivido a expensas de su cónyuge asegurada tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida
- Sección IX. Párrafo IX
- Artículo 47 El 1
- Sección X. Párrafo X
- Artículo 48
- Artículo 49
- Sección XI. Párrafo XI
- Artículo 50
- Artículo 51
- Artículo 52 El seguro de desgravamen hipotecario para las casas que se vendan en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 será obligatorio para los adquirentes menores de 42 años
- Artículo 53 El costo del servicio y beneficios que preste el Servicio de Seguro Social se financiará con los siguientes ingresos:
- Artículo 54
- Artículo 55 Los aportes del Estado deberán pagarse en dinero por duodécimas partes mensuales y para este efecto se consultará en la Ley de Presupuestos la cantidad necesaria
- Artículo 56 El pago de las imposiciones se hará efectivo por el patrón en el momento del ajuste del salario por medio de estampillas o sellos que se colocarán en las libretas a que se refiere el artículo 3
- Artículo 57 Para los efectos del pago de las imposiciones, los salarios y rentas se aproximarán, en el momento de su liquidación, a la centena más próxima
- Artículo 58
- Artículo 59
- Artículo 60 Las cantidades que reciba la Caja de la Habitación del Servicio de Seguro Social no estarán afectas a los porcentajes y cantidades señalados en los artículos 19 y 55 de la ley N
- Sección XIII. Párrafo XIII
- Artículo 61 A los patrones que infringieren la obligación establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 3
- TÍTULO II. TITULO II
- Artículo 62 Créase el Servicio Nacional de Salud encargado de la protección de la salud por medio de acciones sanitarias y de asistencia social y atenciones médicas preventivas y curativas
- Artículo 63 Este Servicio tendrá las funciones, atribuciones y obligaciones que las leyes que se indican, encargan a los siguientes organismos:
- Artículo 64
- Artículo 65 El Servicio Nacional de Salud se financiará con los siguientes recursos:
- Artículo 66 Pasarán a depender del Servicio Nacional de Salud, todos los bienes muebles o inmuebles que se encuentren adscritos a las instituciones o servicios que se incorporen a él
- Artículo 67
- Artículo 68 La Dirección Superior del Servicio Nacional de Salud estará a cargo del Director General, sin perjuicio de las facultades que esta ley concede al Consejo, cuya composición será la siguiente:
- Artículo 69 Corresponderá al Consejo Nacional de Salud, a propuesta del Director General:
- Artículo 70 El Consejo Nacional de Salud hará, además, las veces de Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social y de Junta Local de Beneficencia de Santiago
- Artículo 71 El Director de Salud será médico chileno, con más de 10 años de profesión, designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado
- Artículo 72 Para el desempeño de las funciones que se señalan en la presente ley, el Director General de Salud tendrá, además, las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones:
- Artículo 73 La designación y remoción del personal técnico se hará siempre previo concurso o sumario, según el caso
- Artículo 74
- Artículo 75
- Artículo 76
- Artículo 77 Se declaran inembargables los bienes del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud destinados al funcionamiento de sus servicios administrativos y médicos
- Artículo 78
- Artículo 79 Las acciones para cobrar los subsidios en dinero que establecen los artículos 27 y 32 de la presente ley, prescribirán en el plazo de seis meses
- Artículo 80
- Artículo 81
- Artículo 82 Esta ley comenzará a regir 120 días después de su publicación en el 'Diario Oficial', salvo lo dispuesto en el último inciso del artículo 80 y lo dispuesto en el artículo 4
- Artículo 83 Los miembros del Consejo Directivo del Seguro Social y del Consejo Nacional de Salud recibirán una dieta del mismo monto del que las leyes fijan para los Consejeros de instituciones semifiscales
- Artículo 84
- Artículo 85
- Disposición transitoria
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3 o Dentro de 90 días deberán estar constituidos los Consejos del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud y nombrados sus Directores Generales
- Artículo 4 o El Servicio Nacional de Salud deberá estar funcionando en su totalidad, un año después de la vigencia de la presente ley
- Artículo 5 o Los actuales asegurados de la ley N
- Artículo 6 o El mínimum de ochocientas semanas que establece la letra b) del artículo 37 se reducirá a seiscientas semanas hasta el 31 de Diciembre de 1952
- Artículo 7 o Las personas que gozan de pensión de vejez o de invalidez de la Caja de Seguro Obligatorio, inferiores a $ 1
- Artículo 8
- Artículo 9
- Artículo 10
- Artículo 11 Autorízase a la Caja para destinar hasta la cantidad de $ 10
- Artículo 12
- Artículo 13
- Artículo 14
- Artículo 15
- Artículo 16
- Artículo 17
- Artículo 18
- Artículo 19 El personal de las Municipalidades que desempeñe funciones médicas y sanitarias pasará a la planta del Servicio Nacional de Salud, y la Corporación podrá eliminarlo de la planta de su personal
- Artículo 20 Cuando se asimilen a un cargo de profesional funcionario a que se refiere la ley 10