🇨🇱 Cile
Ley 106 unità
MODIFICA LA LEY 4054 RELACIONADA CON EL SEGURO OBLIGATORIO:
Ley 10.383cl-law-1952-08-08-103838 ago 1952
- TÍTULO I. TITULO I
- Sección I. Párrafo I
- Articolo 1 o Se declara obligatorio el seguro contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, para todas las personas que se indican y en las condiciones que se establecen en la presente ley
- Articolo 2 o Todos los obreros que ganen un salario estarán sometidos al régimen de previsión que contra los riesgos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte establece esta ley
- Articolo 3 o El Servicio de Seguro Social entregará a todo asegurado una libreta personal e intransferible que deberá contener los elementos necesarios para identificarlo claramente
- Sección II. Párrafo II
- Articolo 4
- Articolo 5
- Articolo 6 o Se entiende por densidad de imposiciones el cuociente entre el número de semanas con imposiciones efectuadas y el número de semanas transcurridas en un determinado período
- Articolo 7 o Las prestaciones en dinero establecidas en la presente ley son incompatibles entre sí y el beneficiario deberá optar por una de ellas
- Articolo 8
- Articolo 9
- Articolo 10
- Sección III. Párrafo III
- Articolo 11 El Servicio de Seguro Social será administrado por un Consejo Directivo, que tendrá la siguiente composición:
- Articolo 12 El Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
- Articolo 13 El balance y el presupuesto anual deberán hacerse de acuerdo con las normas que fije el Presidente de la República
- Articolo 14
- Articolo 15 El Director General deberá presentar el balance de las operaciones dentro del plazo de sesenta días siguientes al término del ejercicio anual correspondiente
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18 En la capital de la provincia, y en la ciudad cabecera de cada región, funcionará un Consejo Local que tendrá la siguiente composición:
- Articolo 19
- Articolo 20 Los Consejos Locales tendrán las siguientes atribuciones:
- Articolo 21
- Articolo 22
- Sección IV. Párrafo IV
- Articolo 23
- Articolo 24 Para tener derecho a gozar de las prestaciones que señala el artículo anterior, se requiere estar al día en el pago de las imposiciones
- Articolo 25
- Articolo 26 Los hijos legítimos, naturales, ilegítimos a que se refiere el artículo 280, N
- Articolo 27
- Articolo 28 Del mismo monto será el subsidio de reposo establecido en la ley N
- Articolo 29
- Articolo 30
- Sección V. Párrafo V
- Articolo 31 Las aseguradas tendrán derecho a recibir durante el embarazo, parto y después de éste las prestaciones señaladas en el artículo 23, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 24
- Articolo 32
- Sección VI. Párrafo VI
- Articolo 33
- Articolo 34 Tendrán derecho a una pensión de invalidez, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
- Articolo 35 La pensión mensual de invalidez absoluta se compondrá de un monto básico igual al 50% del salario base mensual definido en el artículo 4
- Articolo 36 Al beneficiario de pensión de invalidez absoluta que pase al estado de invalidez parcial se le reducirá la pensión a la mitad
- Sección VII. Párrafo VII
- Articolo 37 Tendrán derecho a una pensión vitalicia de vejez los asegurados que reúnan los siguientes requisitos:
- Articolo 38
- Articolo 39
- Sección VIII. Párrafo VIII
- Articolo 40
- Articolo 41
- Articolo 42 La viuda no tendrá derecho a pensión:
- Articolo 43 De las pensiones de viudez y orfandad se descontarán un 5% como imposición, la que dará derechos exclusivamente a las prestaciones médicas y a cuota mortuoria
- Articolo 44 Cada uno de los hijos legítimos , naturales, ilegítimos a que se refiere el Art
- Articolo 45
- Articolo 46 El viudo inválido que haya vivido a expensas de su cónyuge asegurada tendrá derecho a pensión en idénticas condiciones que la viuda inválida
- Sección IX. Párrafo IX
- Articolo 47 El 1
- Sección X. Párrafo X
- Articolo 48
- Articolo 49
- Sección XI. Párrafo XI
- Articolo 50
- Articolo 51
- Articolo 52 El seguro de desgravamen hipotecario para las casas que se vendan en conformidad a lo dispuesto en el artículo 50 será obligatorio para los adquirentes menores de 42 años
- Articolo 53 El costo del servicio y beneficios que preste el Servicio de Seguro Social se financiará con los siguientes ingresos:
- Articolo 54
- Articolo 55 Los aportes del Estado deberán pagarse en dinero por duodécimas partes mensuales y para este efecto se consultará en la Ley de Presupuestos la cantidad necesaria
- Articolo 56 El pago de las imposiciones se hará efectivo por el patrón en el momento del ajuste del salario por medio de estampillas o sellos que se colocarán en las libretas a que se refiere el artículo 3
- Articolo 57 Para los efectos del pago de las imposiciones, los salarios y rentas se aproximarán, en el momento de su liquidación, a la centena más próxima
- Articolo 58
- Articolo 59
- Articolo 60 Las cantidades que reciba la Caja de la Habitación del Servicio de Seguro Social no estarán afectas a los porcentajes y cantidades señalados en los artículos 19 y 55 de la ley N
- Sección XIII. Párrafo XIII
- Articolo 61 A los patrones que infringieren la obligación establecida en los incisos segundo y tercero del artículo 3
- TÍTULO II. TITULO II
- Articolo 62 Créase el Servicio Nacional de Salud encargado de la protección de la salud por medio de acciones sanitarias y de asistencia social y atenciones médicas preventivas y curativas
- Articolo 63 Este Servicio tendrá las funciones, atribuciones y obligaciones que las leyes que se indican, encargan a los siguientes organismos:
- Articolo 64
- Articolo 65 El Servicio Nacional de Salud se financiará con los siguientes recursos:
- Articolo 66 Pasarán a depender del Servicio Nacional de Salud, todos los bienes muebles o inmuebles que se encuentren adscritos a las instituciones o servicios que se incorporen a él
- Articolo 67
- Articolo 68 La Dirección Superior del Servicio Nacional de Salud estará a cargo del Director General, sin perjuicio de las facultades que esta ley concede al Consejo, cuya composición será la siguiente:
- Articolo 69 Corresponderá al Consejo Nacional de Salud, a propuesta del Director General:
- Articolo 70 El Consejo Nacional de Salud hará, además, las veces de Junta Central de Beneficencia y Asistencia Social y de Junta Local de Beneficencia de Santiago
- Articolo 71 El Director de Salud será médico chileno, con más de 10 años de profesión, designado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado
- Articolo 72 Para el desempeño de las funciones que se señalan en la presente ley, el Director General de Salud tendrá, además, las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones:
- Articolo 73 La designación y remoción del personal técnico se hará siempre previo concurso o sumario, según el caso
- Articolo 74
- Articolo 75
- Articolo 76
- Articolo 77 Se declaran inembargables los bienes del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud destinados al funcionamiento de sus servicios administrativos y médicos
- Articolo 78
- Articolo 79 Las acciones para cobrar los subsidios en dinero que establecen los artículos 27 y 32 de la presente ley, prescribirán en el plazo de seis meses
- Articolo 80
- Articolo 81
- Articolo 82 Esta ley comenzará a regir 120 días después de su publicación en el 'Diario Oficial', salvo lo dispuesto en el último inciso del artículo 80 y lo dispuesto en el artículo 4
- Articolo 83 Los miembros del Consejo Directivo del Seguro Social y del Consejo Nacional de Salud recibirán una dieta del mismo monto del que las leyes fijan para los Consejeros de instituciones semifiscales
- Articolo 84
- Articolo 85
- Disposizione transitoria
- Articolo 1
- Articolo 2
- Articolo 3 o Dentro de 90 días deberán estar constituidos los Consejos del Servicio de Seguro Social y del Servicio Nacional de Salud y nombrados sus Directores Generales
- Articolo 4 o El Servicio Nacional de Salud deberá estar funcionando en su totalidad, un año después de la vigencia de la presente ley
- Articolo 5 o Los actuales asegurados de la ley N
- Articolo 6 o El mínimum de ochocientas semanas que establece la letra b) del artículo 37 se reducirá a seiscientas semanas hasta el 31 de Diciembre de 1952
- Articolo 7 o Las personas que gozan de pensión de vejez o de invalidez de la Caja de Seguro Obligatorio, inferiores a $ 1
- Articolo 8
- Articolo 9
- Articolo 10
- Articolo 11 Autorízase a la Caja para destinar hasta la cantidad de $ 10
- Articolo 12
- Articolo 13
- Articolo 14
- Articolo 15
- Articolo 16
- Articolo 17
- Articolo 18
- Articolo 19 El personal de las Municipalidades que desempeñe funciones médicas y sanitarias pasará a la planta del Servicio Nacional de Salud, y la Corporación podrá eliminarlo de la planta de su personal
- Articolo 20 Cuando se asimilen a un cargo de profesional funcionario a que se refiere la ley 10