🇨🇱 Chile
Derogada Ley 125 unidades

FIJA TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE RENTAS MUNICIPALES

Ley 11.704cl-law-1954-11-18-1170418 nov 1954

  1. Artículo
  2. Artículo 2 o Llámanse ingresos ordinarios las rentas anuales de la Municipalidad
  3. Artículo
  4. Artículo
  5. Artículo 6 o Los bienes raíces de propiedad municipal no podrán entregarse en arrendamiento por una suma inferior a la que represente el interés legal sobre el valor del avalúo de la propiedad
  6. Artículo 7 o Las Municipalidades no podrán enajenar las termas medicinales de su dominio
  7. Artículo
  8. Artículo 9 o Las rentas de que habla el artículo precedente se clasifican como sigue:
  9. Artículo 10
  10. Artículo 11
  11. Artículo 12 o El pago de las desinfecciones domiciliarias se hará de acuerdo con las tarifas y procedimientos que determine el Presidente de la República
  12. Artículo 13
  13. Artículo 14 o Las Municipalidades autorizadas para ello, en conformidad con el artículo anterior, podrán cobrar por el servicio domiciliario de aseo las siguientes tasas:
  14. Artículo 15
  15. Artículo 16
  16. Artículo 17 o En el mes de Enero de cada año, los alcaldes podrán revisar las tasas establecidas en el Rol de Aseo Domiciliario
  17. Artículo 18
  18. Artículo 19
  19. Artículo 20
  20. Artículo 21 o Las Municipalidades podrán entregar en concesión o arrendamiento los establecimientos o servicios a que se refiere el artículo 9
  21. Artículo 22
  22. Artículo 23
  23. Artículo
  24. Artículo
  25. Artículo 26
  26. Artículo 27 o Establécese una contribución municipal adicional sobre los bienes raíces, hasta del uno por mil sobre el avalúo de los mismos
  27. Artículo 28
  28. Artículo
  29. Artículo
  30. Artículo
  31. Artículo
  32. Artículo 33 o Los vehículos podrán transitar por todo el territorio de la República con la patente de cualquiera comuna
  33. Artículo 34
  34. Artículo 35 o Las patentes de vehículos se pagarán en la Tesorería Comunal del lugar en que ordinariamente se guarden aquéllos
  35. Artículo 36
  36. Artículo 37
  37. Artículo 38
  38. Artículo 39
  39. Artículo 40 o Las placas patentes serán selladas por la Municipalidad en el momento de ser colocadas en el vehículo respectivo y no podrán, en ningún caso, ser traspasadas a otro vehículo
  40. Artículo 41 o En caso de extravío de una placa patente de vehículo, podrá el interesado solicitar que le sea reemplazada por un duplicado de la misma
  41. Artículo 42
  42. Artículo 43 o La patente extranjera da derecho para transitar en el país sólo hasta por tres meses
  43. Artículo
  44. Artículo 45 o Para la clasificación y pago de esta contribución se dividirán las comunas de la República en las siguientes categorías:
  45. Artículo 46 o El Presidente de la República podrá incluir determinadas comunas en una categoría diversa de la que le corresponda en conformidad con el artículo precedente
  46. Artículo 47 o Las patentes son de primera, segunda o más clases, según la importancia del establecimiento o del giro del contribuyente en la comuna
  47. Artículo 48
  48. Artículo 49
  49. Artículo 50 o Las profesiones, giros, industrias o negocios en general, no enumerados expresamente en la nomenclatura del cuadro anexo N
  50. Artículo 51
  51. Artículo 52
  52. Artículo 53 o La tasa o valor de las patentes fijadas en el cuadro anexo N
  53. Artículo 54
  54. Artículo 55 o Los valores fijados en el cuadro anexo N
  55. Artículo 56 o Las patentes se pagarán por semestres anticipados en la Tesorería Comunal respectiva, en los meses de Enero y Julio de cada año
  56. Artículo 57 o Si un contribuyente cesare en su giro después de pagada la patente, no tendrá derecho a reembolso por el tiempo que le faltare para terminar el período pagado
  57. Artículo 58
  58. Artículo 59 o Están exentos del pago de la contribución de patentes a que se refiere el presente párrafo:
  59. Artículo 60
  60. Artículo 61 o Los profesionales a que se refiere el cuadro anexo N
  61. Artículo 62
  62. Artículo 63
  63. Artículo 64
  64. Artículo
  65. Artículo 66
  66. Artículo 67
  67. Artículo 68
  68. Artículo 69 o La Junta Clasificadora de Patentes analizará las declaraciones de los contribuyentes y confeccionará el Rol de Patentes de la comuna, el que deberá estar terminado, a más tardar, el 1
  69. Artículo 70
  70. Artículo 71
  71. Artículo 72 o Cuando se tratare de negocios que no hubieren sido antes clasificados, podrá el Alcalde hacer una clasificación provisional de ellos, mientras se procede a su clasificación definitiva
  72. Artículo 73 o Los roles y las resoluciones de las Juntas Clasificadoras de Patentes deberán ser publicados por carteles que se fijarán durante quince días en lugares visibles del edificio municipal
  73. Artículo 74
  74. Artículo 75
  75. Artículo 76
  76. Artículo 77
  77. Artículo 78 o En caso de que la Comisión Provincial de Reclamos desechare la reclamación, el importe de la boleta a que se refiere el artículo anterior ingresará en arcas de la Municipalidad correspondiente
  78. Artículo 79
  79. Artículo 80
  80. Artículo 81
  81. Artículo 82
  82. Artículo
  83. Artículo 84
  84. Artículo 85
  85. Artículo 86 o El contribuyente que se constituyere en mora de pagar la patente de su negocio, giro o profesión, quedará obligado, además, al pago del interés penal del 2 % mensual sobre el valor de lo adeudado
  86. Artículo
  87. Artículo 88
  88. Artículo 89
  89. Artículo 90
  90. Artículo 91
  91. Artículo 92
  92. Artículo 93
  93. Artículo 94 o Las sanciones a que se refieren los artículos precedentes podrán hacerse efectivas contra cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 58 de la presente ley
  94. Artículo 95 o El vendedor viajero, que no solicitare su patente en la forma establecida en los números 193 y 320 del cuadro anexo N
  95. Artículo 96
  96. Artículo 97 o Los comerciantes que tuvieren relaciones de negocios con vendedores desprovistos de patente, pagarán una multa hasta de $ 1
  97. Artículo 98 o El vendedor ambulante en mercaderías de escaso valor a que se refiere el N
  98. Artículo 99 o Las infracciones a la presente ley no sancionadas especialmente serán castigadas con una multa de hasta dos mil pesos
  99. Artículo 100 o De todas las infracciones que preceden conocerán, en la forma ordinaria, los Juzgados de Policía Local o los que los reemplacen
  100. Artículo 101
  101. Artículo
  102. Artículo
  103. Artículo
  104. Artículo
  105. Artículo 106 o Los derechos municipales se clasifican como sigue:
  106. Artículo 107 o Los derechos a que se refiere el artículo anterior serán fijados en cada comuna por medio de ordenanzas municipales, dentro de los máximos que establece el cuadro anexo N
  107. Artículo 108
  108. Artículo 109 o Los derechos que según el cuadro anexo N
  109. Artículo 110
  110. Artículo
  111. Artículo 112 o Los objetos perdidos o decomisados y los animales aparecidos serán vendidos en pública subasta por el Tesorero Comunal, quien actuará para estos efectos como martillero público
  112. Artículo 113 o Auméntase, a beneficio de la Municipalidad de Santiago, en uno por ciento la comisión sobre el valor de las apuestas mutuas en los hipódromos de la comuna, establecida en el artículo 1
  113. Artículo 114
  114. Artículo 115 o Las Municipalidades en cuyo territorio jurisdiccional existan balnearios, percibirán los derechos que se paguen por las concesiones de uso y goce de las playas ubicadas en dichos balnearios
  115. Artículo 116 o Estarán afectas a un impuesto de un diez por mil sobre su avalúo respectivo:
  116. Artículo
  117. Artículo
  118. Artículo 119
  119. Artículo 120 o Las rentas provenientes de la venta o remate de bienes raíces o muebles de propiedad municipal, con excepción de aquellos bienes a que se refiere el número 2 del artículo 5
  120. Artículo
  121. Artículo 122 o El producto de los empréstitos municipales deberá ser invertido en la forma que establezca, en cada caso, la resolución que autorice su contratación
  122. Artículo
  123. Artículo
  124. Artículo
  125. Artículo
Citenza

Inteligencia jurídica con fuentes verificables, por Datons.

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